L. 22687 - Refinanciación deudas sector privado.

Art. 1.- Quedan comprendidos en esta ley los actos jurídicos que hubieran tenido lugar o tengan lugar en virtud de los regímenes dispuestos por las circulares Regulaciones Monetarias - Remon 1 - 22 y Operaciones Cambiarias y Movimientos de Fondos y Valores con el Exterior - Camex 1- 26 del Banco Central de la República Argentina, respectivamente, dadas a conocer por medio de las comunicaciones a144 y a137 del 5 de julio de 1982 de dicha institución y circulares modificatorias y complementarias dictadas hasta la fecha de sanción de esta ley.

Art. 2.- Las garantías hipotecarias o prendarias que amparen las deudas a refinanciarse de acuerdo con dichos regímenes se consideran subsistentes. Las oficinas registrales de las jurisdicciones correspondientes deberán tomar razón de las inscripciones a que diere lugar la aplicación de esta disposición a pedido de la entidad financiera acreedora bajo su responsabilidad mediante instrumento suscripto por ésta sin intervención notarial.
Si antes del acuerdo de refinanciación las entidades financieras hubiesen pedido certificado de estado jurídico de los bienes, la toma de razón del acuerdo tendrá efecto retroactivo a la fecha de aquel pedido, siempre que fuese presentado a la oficina registral dentro del plazo y con los requisitos debidos.
El título ejecutivo hábil de la deuda de que se trate se integrará con el testimonio de la escritura original y el instrumento del acuerdo intervenido por el registro que corresponda.
El Ministerio de Justicia de la Nación dictará las normas complementarias del presente artículo, en el área de competencia a su cargo.

Art. 3.- Las refinanciaciones mencionadas en el artículo 1º de esta ley y las inscripciones a que diere lugar lo previsto en el artículo 2º, de esta ley, no tributarán el impuesto de sellos.
La refinanciación de los créditos en los términos indicados en el artículo 1º de esta ley no será considerada cancelación de los mismos a los efectos contemplados en el artículo 47, inciso c), segundo párrafo de la Ley de Impuesto de Sellos (t.o. por el decreto 276 del 16 de febrero de 1981).

Art. 4.- El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur a que dicten normas análogas que prevean exenciones de igual naturaleza a la prescripta en la presente ley dentro de la jurisdicción nacional, así como respecto de los gravámenes que pudieran imponer a la instrumentación a que diere lugar lo dispuesto en esta ley.

Art. 5.- Comuníquese, etc.