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L. 22687 - Refinanciación deudas sector privado.
Art. 1.- Quedan comprendidos en esta ley los actos jurídicos que hubieran tenido lugar o tengan lugar en virtud de los regímenes dispuestos por las circulares Regulaciones Monetarias - Remon 1 - 22 y Operaciones Cambiarias y Movimientos de Fondos y Valores con el Exterior - Camex 1- 26 del Banco Central de la República Argentina, respectivamente, dadas a conocer por medio de las comunicaciones a144 y a137 del 5 de julio de 1982 de dicha institución y circulares modificatorias y complementarias dictadas hasta la fecha de sanción de esta ley.
Art. 2.- Las garantías hipotecarias o prendarias que amparen las deudas a refinanciarse de acuerdo con dichos regímenes se consideran subsistentes. Las oficinas registrales de las jurisdicciones correspondientes deberán tomar razón de las inscripciones a que diere lugar la aplicación de esta disposición a pedido de la entidad financiera acreedora bajo su responsabilidad mediante instrumento suscripto por ésta sin intervención notarial.
Art. 3.- Las refinanciaciones mencionadas en el artículo 1º de esta ley y las inscripciones a que diere lugar lo previsto en el artículo 2º, de esta ley, no tributarán el impuesto de sellos.
Art. 4.- El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur a que dicten normas análogas que prevean exenciones de igual naturaleza a la prescripta en la presente ley dentro de la jurisdicción nacional, así como respecto de los gravámenes que pudieran imponer a la instrumentación a que diere lugar lo dispuesto en esta ley. Art. 5.- Comuníquese, etc. |