L. 22977 - Registro Nacional de la Propiedad del Automotor

Sanción y promulgación: 6/X/983 Publicación: B.O. 11/X/983

Arts. 1 y 2.- (Modifican al decreto-ley 6582/58, t.o. 1973)

Art. 3.- El Poder Ejecutivo Nacional procederá a dictar un nuevo texto ordenado del decreto-ley 6582/58, ratificado por ley 14467 (t.o.
decreto 4560/73), incorporando la normas que se aprueban por la presente ley.

Art. 4.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá unificar los registros seccionales de la propiedad del automotor y los registros de créditos prendarios, en aquellas jurisdicciones que así lo estime conveniente. Los registros unificados pasarán a denominarse Registro Seccional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

Art. 5.- Dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro los contratos de transferencia de automotores celebrados con anterioridad a la referida fecha de entrada en vigencia, resultando a partir de esa oportunidad de aplicación para ellos las normas contenidas en los artículos 15 y 27 del decreto-ley 6582/58, ratificado por ley 14467 (t.o. por decreto 4560/73) y sus modificatorias.

Art. 6.- (Modifica al decreto-ley 6582/58, t.o. 1973)

Art. 7.- Comuníquese, etc.