L. 23287 - INTERES NACIONAL POR LA PRODUCCION DE ALCONAFTA

BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1985
BOLETIN OFICIAL, 25 de Octubre de 1985

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1: Declárase de Interés Nacional la producción de alcohol etílico, hidratado o anhidro, cualquiera sea su origen con destino a su uso como combustible para motores, solo o en mezcla con naftas, respectivamente.

Artículo 2: Defínese como "Plan Nacional de Alconafta" la gradual incorporación de regiones del territorio nacional al consumo de los combustibles especificados en el artículo 1 y las actividades agrícolas, industriales, comerciales y de cualquier otro tipo tendientes a hacer efectiva la citada incorporación.

Artículo 3: (Vetado por el Poder Ejecutivo)

Artículo 4: La autoridad de aplicación de la presente ley determinará los mecanismos necesarios para:
a) Asegurar la disponibilidad en el mercado interno de volúmenes suficientes de alcohol etílico, para su normal abastecimiento.
b) Establecer la adecuada infraestructura de distribución.
c) Determinar el precio del alcohol etílico en función de los costos y márgenes razonables de beneficios.
d) Que la producción de alcohol etílico se realice teniendo en cuenta la mejor ecuación energética de cada cultivo cuya aptitud técnica-económica resultare satisfactoria.
e) Programar la producción con destino a la referida utilización con un horizonte de planificación no inferior a los seis años.
f) Evitar la contaminación ecológica que puedan producir en el medio ambiente los residuos o efluentes propios de la producción de alcohol etílico.

Artículo 5: La autoridad de aplicación efectuará los estudios necesarios para proponer las medidas de promoción que considere oportunas para el desarrollo de este tipo de actividad dentro de los parámetros que marca esta ley, privilegiando a organizaciones que nucleen en forma cooperativa a pequeños y medianos productores.

Artículo 6: Las empresas petroleras, productoras o comercializadoras de naftas y otros carburantes, adquirirán el alcohol etílico para realizar mezclas con naftas o para su uso directo de acuerdo a las normas que fije la autoridad de aplicación.

Artículo 7: El gasto que demande la aplicación de la presente ley, será atendido con recursos del "Fondo Nacional de la Energía", hasta el 2 % de su recaudación.

Artículo 8: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta días posteriores a su promulgación.

Artículo 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fdo.: PUGLIESE - OTERO - Bravo - Macris