L. 23299 - Nominatividad obligatoria de títulos - Valores privados
Nota texto de la ley 20643, con las modificaciones introducidas por la ley 23299 (B. O. 8/11/1985). Parte pertinente. Tít. III - Nominatividad de los títulos - Valores privados
22.- Los títulos-valores privados emitidos en serie en el país y los certificados provisionales que los representen deben ser nominativos no endosables. También podrán emitirse acciones escriturales conforme a las prescripciones de la ley de sociedades comerciales 19550
23.- La transmisión de los títulos valores a que se refiere el artículo precedente y los derechos reales que recaigan sobre los mismos deben constar en el título, si este existe, inscribirse en el registro que debe llevarse a esos fines y notificarse al emisor.
24- Las medidas precautorias dispuestas sobre títulos-valores a que se refiere la presente ley, surten efecto con su notificación al emisor e inscripción en el registro.
25- Los títulos-valores nominativos podrán llevar cupones al portador, los que deberán contener la numeración del título-valor al que pertenecen se presume sin admitir prueba en contrario, y a todos los efectos, que los cupones pertenecen a la persona a cuyo nombre está inscripto el título-valor respectivo. Sin perjuicio de ello, el portador de cupones que dan derecho a suscripción de nuevas acciones, puede requerir que éstas sean emitidas directamente a su nombre.
26- Los títulos-valores públicos o privados emitidos al portador en el extranjero, autorizados a ser ofrecidos públicamente en el país, deberán ser depositados en una entidad financiera, la que entregara en cambio certificados nominativos representativos de aquellos.
27- Los títulos-valores al portador en circulación a la fecha de vigencia de la presente ley deberán ser presentados para su conversión en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales si el estatuto lo prevé. Los endosables quedaran convertidos en pleno derecho en títulos no endosables al vencimiento del plazo de conversión.
28- Los títulos privados al portador que no hayan sido presentados para su conversión no se podrán transmitir, gravar ni ejercer derechos inherentes a los mismos.
29- Los emisores que admitan el ejercicio de los derechos indicados en el artículo precedente, emergentes de títulos-valores no convertidos en los plazos fijados en esta ley o de cupones pertenecientes a ellos, serán pasibles de una multa equivalente al doble del importe de los pagos efectuados indebidamente o de la indicada en el artículo anterior si se tratare de ejercicios de derechos no patrimoniales. Igual tratamiento se aplicara a entidades financieras y agentes de bolsa y extrabursátiles que intervengan en la negociación de títulos-valores no convertidos dentro del plazo.
30- A los efectos de esta ley se entiende por:
31- La caja de valores tendrá por función recibir depósitos colectivos de títulos-valores públicos o privados.
32- Sólo podrán ser autorizados para actuar como depositantes:
33- La no manifestación expresa en contrario del comitente hace presumir legalmente su autorización para el depósito colectivo de los títulos-valores entregados al depositante.
34- El depósito colectivo de títulos-valores deberá efectuarse a la orden los comitentes. Pueden reunirse en una sola persona las calidades de depositante y comitente.
35- Podrán ser objeto de depósito colectivo los títulos-valores emitidos por las personas jurídicas de carácter privado que hubieran sido autorizadas a efectuar su oferta pública y los emitidos por las personas jurídicas de carácter público.
36- Los títulos-valores no deberán estar deteriorados ni sujetos a oposición. La caja tendrá un plazo de 48 horas, contadas a partir del momento en que se efectuó la tradición, para verificar si los títulos-valores están libres de oposición y se encuentran en buen estado material y con el cupón correspondiente.
37- Los títulos-valores nominativos serán endosables al solo efecto en la caja de valores.
38- La caja y el depositante deberán llevar los registros necesarios a los efectos de que en todo momento puedan individualizarse los derechos de cada depositante y comitente, determinándose en forma fehaciente la situación jurídica de los títulos-valores depositados. Para ello la caja registrara las transmisiones, constituciones de prenda y retiro de títulos-valores al recibir de los depositantes las órdenes respectivas en los formularios correspondientes.
39- El depositante que recibe del comitente títulos-valores para su depósito colectivo queda obligado a devolverle a su solicitud igual cantidad de títulos-valores del mismo emisor y de la especie y clase recibidos, debidamente endosados por la caja a su favor si fueren nominativos, mas sus acreencias si las tuviere, pero no los mismos títulos valores.
40- El depósito colectivo de títulos-valores establece entre los comitentes una copropiedad indivisa sobre la totalidad de aquellos títulos-valores de la misma especie, clase y emisor, depositados en la caja bajo este régimen.
41- El depósito colectivo no transfiere a la caja de la propiedad ni el uso de los títulos-valores depositados, la que deberá solo conservar y custodiar los mismos y efectuar las operaciones y registraciones contables indicadas en la presente ley su reglamentación.
42- La caja procederá a abrir una cuenta a nombre de cada depositante.
43- La caja asumirá siempre la responsabilidad derivada de las obligaciones a su cargo, aun en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.
44- A los efectos de la aplicación de las disposiciones del libro II, título XI, capítulo III, del código de Comercio, todo titulo-valor recibido por un depositante para su depósito colectivo se considerara adquirido de buena fe, siempre que la recepción sea anterior al último día de publicación del aviso previsto en el art. 761 de dicho código.
45- Deberá desestimarse sin más trámite toda oposición planteada contra el depositante o la caja de valores respecto de los títulos valores recibidos por aquel en la condición señalada en el primer párrafo del artículo anterior, sin perjuicio de los derechos del oponente sobre la cuota-parte de igual especie, clase y emisor de títulos-valores del copropietario responsable.
46- El depositante no podrá ejercer por si el derecho de voto de los títulos-valores depositados a su orden.
47- Para la concurrencia a asamblea, ejercicio de derecho de voto, cobro de dividendos, intereses, rescates parciales, capitalización de reservas o saldo de revalúo o ejercicio de derecho de suscripción, la caja emitir a pedido de los depositantes, certificados extendidos a nombre de los comitentes en los que nombre y domicilio del comitente, pudiendo omitirse el número de los mismos.
48.- Al emitir los certificados, la caja se obliga a mantener indisponible un número de títulos-valores equivalentes a la cuota-parte respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Durante dicho período los depositantes no podrán efectuar giros o retiros por cuenta de quien haya obtenido certificado de depósito para asamblea.
49.- Por el depósito colectivo la caja quedara autorizada a percibir dividendos, intereses o cualquier otra acreencia a que dieran derecho los títulos-valores recibidos, y obligada a la percepción puntual de los mismos.
50.- Los depositantes deberán avisa en tiempo oportuno y en forma fehaciente a los comitentes sobre las nuevas suscripciones a que les dieran derecho preferente los títulos valores depositados.
51.- En caso de rescate por sorteo el importe resultante se prorrateara en proporción al valor de los títulos de cada comitente.
52.- A los efectos de la percepción de los dividendos e intereses, ejercicio del derecho de suscripción, pago de gastos y comisiones, así como para hacer frente al cumplimiento de cualquier otra erogación, los depositantes abrirán en la caja una cuenta en dinero donde deberán mantener provisión suficiente.
53.- El comitente podrá transmitir, en forma total o parcial sus derechos de copropiedad o constituir derecho de prenda sobre su parte indivisa o una porción de ella. A tal efecto deberá instruir al depositante para que libre las órdenes pertinentes contra la caja. La caja deberá practicar las anotaciones dentro de las 24 horas de recibida la orden escrita emanada del depositante. A partir de ese momento la transmisión de los derechos o la constitución de la prenda se consideraran perfeccionadas.
54.- La caja quedara obligada con el depositante sin que los comitentes tengan acción directa contra aquélla, salvo que el depositante les hiciere cesión de sus derechos. De acuerdo a lo que determine el respectivo reglamento de la caja, los comitentes podrán reclamar directamente a ella para hacer valer sus derechos de copropiedad en los casos en que estos pudieran ser lesionados por la incapacidad, concurso, fallecimiento, delito u otro hecho jurídico que afectare la relación normal entre el depositante y el comitente.
55.- El depositante, a solicitud del comitente, podrá retirar los títulos-valores registrados a nombre de éste último, por medio de una orden de retiro, la caja comunicara al emisor para su registro el nombre y domicilio del comitente, documento se de las acciones entregadas, tratándose de títulos-valores nominativos.
56.- Se podrá decretar el embargo de la cuotaparte de uno o más de los comitentes, en cuyo caso la medida deberá notificarse al depositante y a la caja, que quedaran obligados a mantener indisponible dicha cuota-parte.
57.- Las bolsas de Comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos-valores, podrán organizar una caja de valores, juntamente con los mercados de valores adheridos a ellas. Para desarrollar tales funciones deberán requerir autorización previa a la Comisión Nacional de valores dentro de los 3 meses de la entrada en vigencia de la presente ley. La Comisión deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el pedido. Concedida la autorización la caja de valores deberá entrar en funcionamiento dentro de los 60 días corridos caducando la autorización en caso contrario, salvo que por razones fundadas el Poder Ejecutivo lo prorrogue por una vez y hasta un plazo igual.
58.- Si dentro del plazo de 3 meses indicado en el artículo anterior no se hubiese solicitado autorización para el funcionamiento de una caja de valores por parte de una de las entidades indicadas en la disposición precedente o hubiese caducado la concedida por falta de funcionamiento, la Comisión Nacional de valores solicitara al Poder Ejecutivo Nacional la creación de una entidad que llene tales funciones.
59.- La Comisión Nacional de valores tendrá a su cargo el control de las actividades previstas en esta ley los realicen las cajas de valores deberán ser efectuados por medio de cuentas bancarias abiertas por ellas en bancos oficiales nacionales, provinciales, municipales o mixtos.
60.- Los aranceles que perciba la caja por la prestación de servicios deberán ser aprobados por el Ministro de economía.
61.- La conversión de títulos-valores al portador en nominativos o las acciones escriturales deberá efectuarse antes del 1 de mayo de 1986.
62.- Los gravámenes, sanciones conminatorias y multas previstos en este título se regirán por las disposiciones de la ley 11683 y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.
63.- Las operaciones de conversión dispuestas en la presente ley quedan exentas de todo tributo
64.- Mientras la caja de valores no se encuentre en condiciones, por razones de índole técnica, de llevar la contabilización y manejo de las subcuentas correspondientes a los comitentes, la Comisión Nacional de valores podrá autorizar a los bancos y compañías financieras nacionales comprendidos en el decreto-ley 18061/69 y a la Caja Nacional Ahorro y seguro, a llevar a cabo tales funciones. Las anotaciones contables que se efectuaren en ese caso tendrán los efectos indicados en el art. 39.
65.- Los bancos y compañías financieras nacionales y la Caja Nacional de Ahorro y seguro, en el supuesto contemplado en este artículo anterior, cumplirán iguales funciones que le competan a la caja de valores en lo que se refiere a las subcuentas de sus comitentes y no podrán ampararse en el secreto establecido en la ley de entidades financieras. 66.- No serán de aplicación los artículos del código de Comercio y cualquier otra norma en cuanto se opongan a la presente ley. Las disposiciones contenidas en esta ley son aplicables de pleno las sociedades regulares constituidas a la fecha de su vigencia, sin requerirse la modificación de los contratos y estatutos ni su inscripción y publicidad. |