L. 23370 - Vivienda
Sanción: 25/IX/985 Promulgación parcial: 14/X/985 Publicación: B.O. 18/X/985
Art. 1.- La presente ley comprende todas las relaciones emergentes de los contratos de mutuo celebrados por las entidades financieras regidas por la ley 21526, instrumentadas mediante escritura pública con garantía real inscripta, o mediante boleto de compraventa que tengan fecha cierta, y que tuvieron por objeto adquirir, construir, ampliar o refaccionar la vivienda única de uso propio y permanente del deudor y/o única de uso de su grupo familiar en línea directa de ascendencia o descendencia.
Art. 2.- Los préstamos a que se refiere el artículo anterior son los concedidos originalmente con cláusula de ajuste basada en los índices establecidos por las Circulares R.F. 202, 687 y 1050 al 31 de diciembre de 1983, y los otorgados desde el 1º de junio de 1977 que, oportunamente, fueran susceptibles de incorporarse al régimen previsto en la Comunicación A-437 con el alcance del artículo anterior, todas ellas del Banco Central de la República Argentina, aun cuando hubieren sido refinanciados por acuerdos entre las partes o según normas administrativas posteriores, suscripto convenios judiciales o iniciado acciones ejecutivas para su cobro siempre que, a la fecha de puesta en vigencia de esta ley, no se hubiere efectivizado el lanzamiento del deudor.
Art. 3.- Podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley, aun cuando se hallasen en mora:
Art. 4.- Las entidades financieras comprendidas por el artículo 1º deberán, en todos los casos, comunicar fehacientemente a sus deudores y demás obligados al pago, las condiciones alternativas de pago que se deriven del régimen de esta ley dentro de los quince (15) días contados a partir de su vigencia.
Art. 5.- Los deudores podrán optar por:
Art. 6.- Para determinar el nuevo saldo deudor a los efectos del inciso a) del artículo precedente se procederá de la siguiente forma:
Art. 7.- Los deudores que hubieren optado por los incisos a) o b) del artículo 5º cancelarán el saldo de deuda mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas que serán tantas como las pendientes de pago vencidas o a vencer a la fecha de vigencia de esta ley.
Art. 8.- El monto de las cuotas subsiguientes se obtendrá de actualizar mensualmente el valor de la primera cuota mediante el índice de corrección que refleje la tasa de interés efectiva mensual máxima fijada por el Banco Central de la República Argentina para los depósitos a plazo fijo de treinta (30) días, con más un seis por ciento (6%) efectivo anual.
Art. 9.- La falta de presentación en término de las declaraciones juradas de los artículos 7º u 8º implicará la conformidad del obligado con los montos de las cuotas correspondientes. El falseamiento de la declaración jurada, en cualquiera de los casos, determinará el decaimiento automático de todos los plazos y la exigibilidad del saldo deudor, sin perjuicio de los otros efectos legales a que hubiere lugar.
Art. 10.- El obligado podrá, en cualquier momento y aun cuando hubiere optado por el pago en cuotas, cancelar el saldo deudor mediante amortizaciones parciales o totales, caso éste último en que deberá abonar el importe que resulte de multiplicar el monto de la última cuota de capital actualizado vencida por la cantidad de cuotas pendientes, incluso las vencidas impagas a partir del acogimiento a este régimen, las que deberán computarse para determinar el monto, adicionándose al resultado el interés punitorio legal correspondiente a las mismas.
Art. 11.- Transcurridos veinticinco (25) años desde la fecha de otorgamiento del mutuo original, el Estado nacional tomará a su cargo los eventuales saldos deudores por cuotas no vencidas. En ningún caso podrán reclamarse al deudor los importes abonados por este concepto.
Art. 12.- En el caso de que, como consecuencia del cálculo del nuevo monto de la deuda total conforme con el artículo 6º, resultase saldo favorable al deudor, el préstamo se considerará legalmente cancelado, sin derecho a repetición o reintegro de las sumas abonadas en más.
Art. 13.- Las entidades financieras que acrediten pérdida o quebranto, como consecuencia de la refinanciación que prevé esta ley, podrán reclamar sólo al Estado nacional, a través de la autoridad de aplicación, una compensación de hasta el seis por ciento (6%) efectivo anual sobre los capitales actualizados conforme a lo establecido por esta ley. A tal fin, no se admitirá el cómputo de suma alguna en concepto de intereses punitorios.
Art. 14.- En los juicios ejecutivos promovidos por la entidad acreedora se dispondrá el archivo de las actuaciones cuando se haga constar la opción por el presente régimen; las costas se impondrán en el orden causado. Los juicios ordinarios promovidos por los deudores demandando la nulidad de los contratos de mutuo comprendidos en la presente ley concluirán por desistimiento de pleno derecho, al optar el actor por este régimen; el juez podrá disminuir o eximir de las costas al actor, por resolución fundada.
Art. 15.- Tienen preferencia en el otorgamiento de créditos o adjudicaciones en los planes de vivienda de entidades oficiales, los deudores o terceros garantes que hayan perdido su vivienda única de uso propio y permanente, como consecuencia de subasta judicial o dación en pago originada en préstamos contraídos por las normas y durante el período establecido en el artículo 2º de la presente ley, siempre que carezcan de vivienda propia actual. El Estado garantizará el derecho precedentemente acordado.
Art. 16.- La presente ley no alcanzará a los mutuos otorgados por el Banco Hipotecario Nacional
Art. 17.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Banco Central de la República Argentina.
Art. 18.- Las disposiciones de la presente son de orden público y entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 19.- Comuníquese, etc. |