L. 23473 - Creación de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social

BUENOS AIRES, 31 de Octubre de 1986
BOLETIN OFICIAL, 25 de Marzo de 1987

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA. REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Créase la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad social, que integrará el Poder Judicial de la Nación:
tendrá su sede en la Capital Federal, actuará dividida en tres salas de tres jueces cada una y a la que le serán aplicables las disposiciones del decreto ley 1285/58.

ARTICULO 2.- La Cámara Nacional o Apelaciones de la Seguridad Social tendrá un secretario general y un secretario para cada sala.
El personal administrativo, técnico y de servicio será nombrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTICULO 3.- (Nota de redacción) (modifica dec-ley 1285-58).

ARTICULO 4.- (Nota de redacción) (modifica dec-ley 1285-58).

ARTICULO 5.- Créase dos fiscalías de cámaras, cuyos titulares ejercerán el ministerio público, remplazándose mutuamente en caso de licencia, excusación, impedimento o vacante. Vacantes ambos cargos o impedidos los funcionarios actuarán como fiscales de cámara el procurador general o el subprocurador general del trabajo.

ARTICULO 6.- Corresponde a los fiscales de cámaras:
a) Intervenir en todos los asuntos que interesen a la persona y bienes de menores, incapaces y ausentes entablando en su defensa acciones y recursos;
b) Ser parte en materia de competencias;
c) Evacuar las vistas conferidas por cámara;
d) Intervenir en los asuntos relativos a la superintendencia de la cámara;
e) Dictaminar en los asuntos sometidos a plenario;
f) Velar por la uniformidad de la jurisprudencia;
g) Solicitar la revisión de jurisprudencia plenaria;
h) Participar de los acuerdos de la cámara con voz pero sin voto El ministerio público podrá declinar su intervención en las vistas que versen sobre cuestiones de hecho y pruebas de cuya valoración depende la solución del litigio, o sobre, cuestiones procesales en las que no se controvierten la validez o regularidad de los procedimientos.

ARTICULO 7.- La cámara distribuirá las tareas que han de desempeñar ambos funcionarios y anualmente determinará cuál de los fiscales intervendrá en los asuntos de superintendencia, asistirla a los acuerdos y dictaminará en las causas sometidas a plenario.

ARTICULO 8.- (Nota de redacción) (modifica dec-ley 1285-58)

ARTICULO 9.-Los recursos contenciosos administrativos enumerados en los incisos b), c) y d), del artículo 39 bis del decreto ley 1285/58 deberán presentarse con firma de letrado y con expresión de agravios ante el mismo organismo administrativo que dictó la medida y dentro de los treinta (30) días de notificada si el interesado se domiciliare en la Capital Federal y de noventa (90) días si se domiciliare en el interior del país o en el extranjero. Si el interesado se domiciliare en el interior del país, podrá optar por presentar el recurso ante el juez federal de su domicilio, quien remitirá las actuaciones a la Cámara.
(Modificado por: Ley 24463 B.O. 30-03-95).

ARTICULO 10.- El organismo cuya decisión hubiese sido recurrida enviará las actuaciones administrativas dentro de los 10 días de interpuesto el recurso, si dentro de los cinco días de serle requerido por el tribunal en el supuesto que la interposición se hubiere hecho ante el juez federal.

ARTICULO 11.-Interpuesto el recurso contenciosoadministrativo y previa vista al ministerio público si la estimare necesaria, la Cámara Federal de la Seguridad Social resolverá en cada caso sobre la procedencia del recurso, de acuerdo a las constancias del expediente, sin perjuicio de las medidas que de oficio y para mejor preveer dispusiere. El control judicial recaerá sobre los hechos de las causas y el derecho aplicable.
(Modificado por: Ley 24463 B.O. 30-03-95).

ARTICULO 12.- Los jueces que se designen para integrar la cámara que se crea por esta ley no prestarán juramento, ni el personal de esa cámara entrará en funciones, hasta tanto los derechos y demás locales estén instalados y en condiciones de permitir el funcionamiento del tribunal.

ARTICULO 13.- El cambio de competencia establecido por el artículo 8 no afectará las causas en trámite que ya tuvieren radicación en las Salas que integran la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación queda facultada para disponer por acordadas lo relativo a la distribución de las causas que aún no hubiesen sido sorteadas en el citado tribunal y de aquellos recursos interpuestos con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Cámara Nacional de la Seguridad Social en que las actuaciones no hubiesen sido elevadas aún al tribunal entonces cometente.
(Modificado por: Ley 23605 B.O. 04-10-88).

ARTICULO 14.- (Derogado por Ley 24463)

ARTICULO 15.- Deróganse las leyes 18.477 y 19.038.

ARTICULO 16.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a "Rentas Generales".

ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fdo.: PUGLIESE - MARTINEZ - Bejar - Macris