L. 23481 - Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero
Sancionada: 31-X-1986 Promulgada: 1-XII-1986 B.O.: 22-IV-1987.
Art. 1.- Apruébase la convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, adoptada por la I Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado, en la ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975. La fotocopia autenticada del texto original en idioma español que consta de veintitrés (23) artículos forma parte de la presente ley.
Art. 2.- Comuníquese, etcétera. Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre recepción de pruebas en el extranjero, han acordado lo siguiente:
Art. 1.- Para los efectos de esta convención las expresiones exhortos o cartas rogatorias se utilizan como sinónimos en el texto español. Las expresiones commissions rogatories, letters rogatory y cartas rogatorias empleadas en los textos francés, inglés y portugués respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas rogatorias.
Art. 2.- Los exhortos o cartas rogatorias emanados de procedimiento jurisdiccional en materia civil o comercial, que tuvieren como objeto la recepción u obtención de pruebas o informes, dirigidos por autoridades jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta convención a las de otro de ellos, serán cumplidos en sus términos si:
Art. 3.- El órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
Art. 4.- Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción u obtención de pruebas o informes en el extranjero deberán contener la relación de los elementos pertinentes para su cumplimiento a saber:
Art. 5.- Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.
Art. 6.- A solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente podrá aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos especiales adicionales en la práctica de la diligencia solicitada a menos que sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposible cumplimiento por éste.
Art. 7.- En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.
Art. 8.- El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional recurrente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare.
Art. 9.- El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al artículo 2, inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto la recepción u obtención de pruebas previas a procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento conocido en los países del Common Law bajo el nombre de Pre-trial Discovery of Documents.
Art. 10.- Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:
Art. 11.- Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.
Art. 12.- La persona llamada a declarar en el Estado requerido en cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podrá negarse a ello cuando invoque impedimento, excepción o el deber de rehusar su testimonio.
Art. 13.- Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan o sean devueltos por vía consular o diplomática o por conducto de la autoridad central, será innecesario el requisito de la legalización de firmas.
Art. 14.- Esta convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepción u obtención de pruebas hubieran sido suscriptas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.
Art. 15.- Los Estados Partes en esta convención podrán declarar que extienden las normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a la recepción u obtención de pruebas en materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales declaraciones se comunicarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Art. 16.- El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público.
Art. 17.- La presente convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Art. 18.- La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Art. 19.- La presente convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Art. 20.- La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Art. 21.- Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente convención, podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Art. 22.- La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un (1) año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Art. 23.- El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. |