L. 23506 - Convención Interamericana prueba e información
Sancionada: 13-V-1987 Promulgada: 28-V-1987 B.O.: 20-X-1987.
Art. 1.- Apruébase la convención interamericana sobre prueba e información acerca del Derecho extranjero, adoptada en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979 por la Segunda Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado y cuyo texto forma parte de la presente ley.
Art. 2.- Comuníquese, etcétera. Convención Interamericana prueba e información del Derecho extranjero
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre prueba e información acerca del Derecho extranjero, han acordado lo siguiente:
Art. 1.- La presente convención tiene por objeto establecer normas sobre la cooperación internacional entre los Estados Partes para la obtención de elementos de prueba e información acerca del Derecho de cada uno de ellos.
Art. 2.- Con arreglo a las disposiciones de esta convención las autoridades de cada uno de los Estados Partes proporcionarán a las autoridades de los demás que lo solicitaren, los elementos probatorios o informes sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su Derecho.
Art. 3.- La cooperación internacional en la materia de que trata esta convención se prestará por cualquiera de los medios de prueba idóneos previstos, tanto por la ley del Estado requirente como por la del Estado requerido.
Art. 4.- Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta convención podrán solicitar los informes a que se refiere el inciso c) del artículo 3.
Art. 5.- Las solicitudes a que se refiere esta convención deberán contener lo siguiente:
Art. 6.- Cada Estado Parte quedará obligado a responder las consultas de los demás Estados Partes conforme a esta convención a través de su autoridad central la cual podrá transmitir dichas consultas a otros órganos del mismo Estado.
Art. 7.- Las solicitudes a que se refiere esta convención podrán ser dirigidas directamente por las autoridades jurisdiccionales o a través de la autoridad central del Estado requirente, a la correspondiente autoridad central del Estado requerido, sin necesidad de legalización.
Art. 8.- Esta convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en esta materia hubieren sido suscriptas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar.
Art. 9.- A los efectos de esta convención cada Estado Parte designará una autoridad central.
Art. 10.- Los Estados Partes no estarán obligados a responder a las consultas de otro Estado Parte cuando los intereses de dichos Estados estuvieren afectados por la cuestión que diere origen a la petición de información o cuando la respuesta pudiere afectar su seguridad o soberanía.
Art. 11.- La presente convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Art. 12.- La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización delos Estados Americanos.
Art. 13.- La presente convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Art. 14.- Cada Estado podrá formular reservas a la presente convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la convención.
Art. 15.- La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Art. 16.- Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Art. 17.- La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un (1) año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Art. 18.- El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha organización y a los Estados que se hayan adherido a la convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. |