L. 23514 - Creación del Fondo Permanente para la Ampliación de la Red de Subterráneos

Buenos Aires, 3 de Junio de 1987
Boletín Oficial, 10 de Julio de 1987

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1: Créase el "Fondo Permanente para la ampliación dela Red de Subterráneos", el que será destinado exclusivamente a las inversiones que originen los proyectos, construcciones, instalaciones, material rodante, gastos financieros y demás derogaciones necesarias para la habilitación de nuevas líneas subterráneas o ampliación de las existentes.

Artículo 2: El "Fondo Permanente para la Ampliación de la Red de Subterráneos" se formará con los siguientes recursos:
a) saldo resultante de las liquidaciones de transportes de Buenos Aires, Autorrutas Argentinas y Villalonga Furlong;
b) contribución de mejoras a cargo de los propietarios de los inmuebles comprendidos dentro de la zona de influencia de cada línea o tramo de línea que se habilite;
c) incremento del 5 por ciento del monto que en concepto de contribución territorial recauda la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
d) incremento del 10 por ciento del monto en concepto de patentes sobre vehículos en general recauda la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
e) legados, donaciones y contribuciones
f) importes que subterráneos de Buenos Aires, sociedad del Estado destine al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 1. de esta ley, cuando facultada para emitir títulos, acciones, en las condiciones prescriptas que se convengan con la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y los municipios de las áreas del conurbano.

Artículo 3: Los recursos previstos en los incisos c) y d) del artículo precedente, serán percibidos únicamente mientras se realicen inversiones de las establecidas en el artículo 1 en el ámbito de la Capital Federal. A tales efectos subterráneos de Buenos Aires, Sociedad del Estado, deberá informar trimestralmente a la Secretaría de Economía de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la iniciación, continuidad o suspensión de las inversiones.

Artículo 4: La contribución prevista en el inciso b) del artículo 2 recaerá sobre los inmuebles ubicados dentro de un radio de 400 metros de tránsito directo a la boca de acceso a cada línea o tramo de línea que se habilite. Estarán obligados al pago de dicha contribución quienes a la fecha de habilitación de cada línea o tramo fueran titulares de dominio o poseedores a título de dueño de los inmuebles alcanzados por la presente contribución.

Artículo 5: La contribución se calculará prorrateando el costo total del tramo o línea que se habilite entre todos los inmuebles ubicados en la zona de influencia en función de la distancia de los mismos a la boca de acceso más próxima, aun en los supuestos de titulares de dominio o proseedores a título de dueño exentos según las disposiciones de la presente ley. El citado costo se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la de la habilitación. Tales fines se utilizarán los índices del costo de la construcción en la Capital Federal que suministra el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Artículo 6: La contribución determinada según las previsiones de los artículos precedentes no podrá exceder en ningún caso el 15por ciento del valor fiscal de la propiedad.

Artículo 7: Esta contribución se abonará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se habiliten las respectivas líneas o tramos durante cinco años, o bien hasta que el costo total sea cubierto, si ello se produjera en un plazo menor. La misma no podrá exceder anualmente el 20 por ciento de la contribución territorial que para cada ejercicio fiscal establezca la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y se percibirá en cuotas actualizables sin intereses, en la forma, plazos y condiciones que fije la citada municipalidad.

Artículo 8: No podrán ser otorgadas escrituras de transferencia de dominio, constitución de derechos reales y en general escrituras relativas a cualquier modificación o limitación del derecho de propiedad de los inmuebles alcanzados por la contribución del inciso b) del artículo 2, beneficiados por obras que se construyan por el régimen de la presente ley, hasta el pago total de ellas sin previa certificación extendida por la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires acreditando dicho pago a la exención de la contribución, salvo la expresa aceptación del adquirente o beneficiario de asumir la obligación impuesta por la presente ley. El escribano o funcionario actuante deberá consignar la mencionada aceptación en la escritura respectiva o retener en su defecto la suma que se adeudare a la fecha de la escrituración, responsabilizándose por ese importe, en el supuesto de incumplimiento de la presente disposición.

Artículo 9: Están exentos del pago de la contribución de mejoras:
a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, excepto los organismos y empresas alcanzados por la ley N. 22.016;
b) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro delas condiciones establecidas por la ley N. 13.238.
c) las entidades religiosas debidamente registradas en el organismo nacional competente;
d) las asociaciones vecinales y las asociaciones y-o cooperadoras de ayuda a la acción hospitalaria, reconocidas por la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
e) las cooperadoras escolares reconocidas por autoridad competente;
f) las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente;
g) las asociaciones gremiales de trabajadores;
h) las obras y servicios sociales que funcionen bajo el régimen dela ley N. 22.269 las de provincias y las previstas en la ley N. 17628;
i) los partidos políticos legalmente constituidos;
j) los inmuebles declarados monumentos históricos según la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de museos, monumentos y lugares históricos;
k) los inmuebles exentos de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza; territorial y de pavimentos y aceras que prevé la ordenanza fiscal de la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, pertenecientes a jubilados y pensionados.

Artículo 10: Facúltase a la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires a extender el ámbito de exenciones a las que previera la ordenanza fiscal.

Artículo 11: Los tributos establecidos en los incisos b), c) y d) del artículo 2, se regirán por las normas pertinentes de la ordenanza fiscal de la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, con las modalidades impuestas por la presente ley.

Artículo 12: La municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, depositará los importes que perciba en cumplimiento de los dispuestos por esta ley en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en cuenta especial que se denominará "Fondo Permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos". Asimismo deberán depositarse en la cuenta mencionada los demás recursos enunciados en el artículo 2 de la presente ley.

Artículo 13: El "Fondo Permanente" será administrado por subterráneos de Buenos Aires, Sociedad del Estado y destinado exclusivamente a los fines previstos en el artículo 1 de la presente ley. La aplicación de dicho fondo será fiscalizada por una comisión honoraria compuesta por siete miembros del consejo deliberante y tres representantes de departamento ejecutivo de la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, quienes deberán elevar un informe anual al consejo deliberante y tomar intervención en los informes previstos por el artículo 3 de la presente ley. Para el cumplimiento de su función la comisión tendrá las atribuciones que la ley N. 19550 conceda a la sindicatura de las sociedades anónimas. Esta comisión honoraria y su gestión no dará lugar a la percepción de importe alguno cualquiera sea su denominación.

Artículo 14: Declárase de interés nacional las inversiones, obras, adquisiciones, construcciones y servicios realizados con el "Fondo Permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos" que se crea por la presente ley.

Artículo 15: Derógase la ley N. 17510 y toda disposición legal en cuanto se oponga a la presente ley.

Artículo 16: Incorpórase como inciso y) del artículo 106 de la ley N. 19987 y sus modificaciones el siguiente: "y) la contribución de mejoras por la realización de obras públicas que beneficien determinadas zonas".

Artículo 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FDO.: PUGLIESE - OTERO - BRAVO - MACRIS