L. 23515 - Régimen del Matrimonio

Sanción: 13/V/987 Promulgación: 1/VI/987 Publicación: B.O. 10/VII/987

Art. 1.- Modifícase la Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil, la que quedará redactada de la siguiente manera:
Los textos referidos a los artículos 159 a 239 del Código Civil, se han insertado en el lugar correspondiente.

Art. 2.- Modifícanse los artículos 133; 144 inciso 1; 243; 264 inciso 2; 271; 478; 531 inciso 4; 1238; 1239; 1294; 1306; 1312; 3574; 3575 y 3576 bis del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Los textos vigentes se han insertado en los lugares correspondientes.

Art. 3.- Derógase el artículo 1292 del Código Civil.

Art. 4.- Modifícanse los artículos 8º y 9º de la ley 18248, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Los textos vigentes se han insertado en los lugares correspondientes.

Art. 5.- Modifícanse los artículos 8º y 15 de la ley 19134, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Los textos vigentes se han insertado en los lugares correspondientes.

Art. 6.- Deróganse los artículos 26 y 27 de la ley 19134.

Art. 7.- Deróganse los artículos 48 a 51 del decreto-ley 8204/63.

Art. 8.- Transcurrido un año de la sentencia firme de divorcio obtenida con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión el divorcio vincular con los efectos de los artículos 217, 218 y 3574 del Código Civil.
En los casos de los juicios en trámite al momento de entrar en vigencia esta ley, las partes de común acuerdo podrán solicitar al juez antes del dictado de la sentencia de primera o segunda instancia, que dicha sentencia lo sea de divorcio vincular con los efectos mencionados en el párrafo anterior. Si no lo hicieren la sentencia tendrá los efectos de los artículos 206 a 212 y 3574 del Código Civil. En éste último caso, transcurrido un año de la sentencia firme cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión a divorcio vincular con los efectos de los artículos 217, 218 y 3574 del Código Civil.

Art. 9.- Deróganse los artículos 90, inciso 9, 1220, 1221 y 1881 inciso 5 del Código Civil, las leyes 2393 y 2681, el decreto-ley 4070/56, ratificado por la ley 14467, la disposición del artículo 31 de la ley 14394 suspendida por aquél y las leyes que se opongan a la presente.

Art. 10.- Comuníquese, etc.