L. 23515 - Régimen del Matrimonio
Sanción: 13/V/987 Promulgación: 1/VI/987 Publicación: B.O. 10/VII/987
Art. 1.- Modifícase la Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil, la que quedará redactada de la siguiente manera:
Art. 2.- Modifícanse los artículos 133; 144 inciso 1; 243; 264 inciso 2; 271; 478; 531 inciso 4; 1238; 1239; 1294; 1306; 1312; 3574; 3575 y 3576 bis del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 3.- Derógase el artículo 1292 del Código Civil.
Art. 4.- Modifícanse los artículos 8º y 9º de la ley 18248, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 5.- Modifícanse los artículos 8º y 15 de la ley 19134, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 6.- Deróganse los artículos 26 y 27 de la ley 19134.
Art. 7.- Deróganse los artículos 48 a 51 del decreto-ley 8204/63.
Art. 8.- Transcurrido un año de la sentencia firme de divorcio obtenida con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión el divorcio vincular con los efectos de los artículos 217, 218 y 3574 del Código Civil.
Art. 9.- Deróganse los artículos 90, inciso 9, 1220, 1221 y 1881 inciso 5 del Código Civil, las leyes 2393 y 2681, el decreto-ley 4070/56, ratificado por la ley 14467, la disposición del artículo 31 de la ley 14394 suspendida por aquél y las leyes que se opongan a la presente. Art. 10.- Comuníquese, etc. |