L. 23540 - Recargos y actualización monetaria obligación empleador

Sancionada el 24 de septiembre de 1987

Art. 1- Los créditos de las asociaciones gremiales de trabajadores, originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deban abonar los trabajadores afiliados a las mismas, estarán sujetos al pago de los recargos y actualización monetaria que se establecen en la presente ley.

Art. 2- Los empleadores deberán depositar a la orden de la Asociación gremial las cuotas o contribuciones a cargo de los afiliados, dentro de los quince (15) días subsiguientes al mes en el que se devengaron los haberes objeto de la retención, siendo responsables del importe de las retenciones que hubieren sido efectuadas.

Art. 3- La falta de pago en término de los créditos mencionados en el artículo anterior, hará incurrir en mora a los responsables sin necesidad de interpelación alguna, devengándose automáticamente un recargo del diez por ciento (10%) de la deuda durante el primer mes de atraso.
A partir del segundo mes de atraso, el capital y los recargos devengados se actualizaran teniendo en cuenta la variación que resulte el índice de precios al consumidor-nivel general-, elaborado por el Instituto Nacional de estadística y censos, entre aquel momento y hasta el efecto pago con más el interés legal correspondiente.

Art. 4- La obligación de abonar el importe correspondiente a la actualización monetaria y los intereses subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la Asociación gremial de trabajadores.
Cuando el empleador abonare en forma insuficiente el capital actualizado, los recargos y/o los intereses correspondientes, el pago se imputara en primer término a intereses y, una vez satisfechos éstos, el remanente se imputara a los recargos, actualización monetaria y capital, en ese orden.

Art. 5- La actualización monetaria y los recargos integraran la base para el cálculo de los intereses moratorios.

Art. 6- Los empleadores deberán requerir a los trabajadores que manifiesten si se encuentran afiliados a la Asociación gremial respectiva y comunicar mensualmente a la misma la nómina del personal afiliado, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hayan producido durante el período respectivo, y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador.

Art. 7- Derogase la ley 21235 y los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 28, del decreto 640/80, y cualquier otra norma que se oponga a la presente ley.

Art. 8- Comuníquese al Poder ejecutivo.