L. 23546 - Procedimiento para negociación colectiva

Sancionada el 22 de diciembre de 1987 Promulgada el 11 de enero de 1988

Art. 1- El procedimiento para la negociación colectiva se ajustara a lo previsto en la presente ley.

Art. 2: La representación de los empleadores o de los trabajadores que promueva la negociación lo notificara por escrito a la otra parte, con copia a la autoridad administrativa del trabajo, indicando:
a) Representación que inviste;
b) Alcance personal y territorial de la convención colectiva pretendida;
c) Materia a negociar.

Art. 3: Quienes reciban la comunicación del artículo anterior estarán obligados a responderla y a designar sus representantes en la Comisión que se integre al efecto. Ambas partes están obligadas a negociar de buena fe.
En el ejercicio de su autonomía colectiva y dentro de su capacidad representativa, las partes pueden acordar la preservación del ámbito funcional o territorial del convenio anterior, o su modificación. En el caso de conflicto relativo a la determinación del ámbito funcional o territorial de la unidad de negociación, las partes, en ejercicio de su autonomía colectiva, pueden:
- Requerir la intervención de mediadores públicos o privados.
- Suscribir un compromiso arbitral.
- Someterse a la intervención del Servicio Federal de Mediación y Arbitraje previsto en la presente ley. (Texto según Ley 25250 B.O. 02/06/2000)

Artículo 3º bis: Créase el Servicio Federal de Mediación y Arbitraje como una persona de derecho público no estatal, con autonomía funcional y autarquía financiera. Su misión será intervenir en los conflictos colectivos que se planteen en el marco de la negociación colectiva y cuya actuación sea requerida de común acuerdo por las partes del conflicto. El decreto reglamentario de la presente ley describirá sus funciones, determinará su organización, definirá sus autoridades y los procedimientos para su designación, que deberán asegurar su independencia del poder político y de las representaciones sectoriales. (Artículo incorporado por Ley 25250 B.O. 02/06/2000)

Art. 4:
1. En el plazo de quince días a contar de la recepción de la notificación del artículo 2 de esta ley, se constituirá la Comisión negociadora con representantes sindicales y de los empleadores.
2. Las partes podrán concurrir a las negociaciones asistidas de asesores técnicos con voz pero sin voto.
3. Las partes están obligadas a negociar de buena fe, lo que implica:
a) La concurrencia a las reuniones fijadas de común acuerdo o por los organismos o terceros que las convoquen en el marco de los procedimientos de solución de conflictos previstos en el artículo anterior.
b) La designación de negociadores con mandato suficiente.
c) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo fructífero y equilibrado. En especial las partes están obligadas a intercambiar la información relacionada con la distribución de los beneficios de la productividad y la evolución reciente y futura del empleo.
d) La realización de reales esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
4. En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa cuya dotación supere los 40 trabajadores, dicho intercambio alcanzará, además, a las informaciones relativas a los siguientes temas:
a) situación económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquélla se desenvuelve;
b) costo laboral unitario e indicadores de ausentismo;
c) innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas;
d) organización, duración y distribución del tiempo de trabajo;
e) siniestralidad laboral y medidas de prevención;
f) planes y acciones en materia de formación ocupacional.
5. Debe entenderse que la obligación de negociar de buena fe subsiste en los casos de procedimientos preventivos de crisis de empresa y en los procesos concursales, lo que implica:
A) Antes o durante la tramitación de un procedimiento preventivo de crisis, regulado en el Capítulo VI del Título III de la ley 24.013, la empresa que lo inste deberá informar a sus trabajadores y a la representación sindical de los mismos acerca de las causas y consecuencias de dicha crisis.
Asimismo, una vez abierto el procedimiento, la empresa deberá informar a la representación sindical de sus trabajadores acerca de las materias que siguen:
a) Mantenimiento de empleo.
b) Movilidad funcional, horaria o salarial.
c) Inversiones, innovación tecnológica, reconversión productiva y cambio organizacional.
d) Recalificación y formación profesional de la mano de obra empleada en la empresa.
e) Recolocación interna o externa de los trabajadores excedentes y régimen de ayuda a la recolocación.
f) Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
g) Ayuda para la creación de emprendimientos productivos por parte de los trabajadores excedentes.
B) En la negociación del convenio colectivo de crisis prevista en el artículo 20 de la ley 24.522, la empresa informará a la representación sindical de sus trabajadores acerca de las siguientes circunstancias:
a) causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo;
b) situación económico-financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve;
c) propuestas de acuerdo con los acreedores;
d) rehabilitación de la actividad productiva;
e) renuncia a privilegios laborales.
6. Quienes reciban información calificada de confidencial por la empresa como consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los deberes contemplados en este artículo están obligados a guardar secreto acerca de la misma.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 53 a 55 de la ley 23.551, será considerada práctica desleal y contraria a la ética de las relaciones profesionales del trabajo, por parte de los empleadores, de las asociaciones profesionales que los representen o de las asociaciones sindicales, la de rehusarse injustificadamente a negociar colectivamente de buena fe con la asociación sindical, el empleador o la organización de empleadores legitimados para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación.
En tal caso la parte afectada por el incumplimiento podrá promover querella por práctica desleal ante el Tribunal competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación. El Tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento obstructivo del deber de negociar de buena
fe y podrá además sancionar prudente y razonadamente a la parte incumplidora, con una multa de hasta un máximo equivalente al veinte por ciento (20 %) del total de la masa salarial del mes en que se produce el hecho, de los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud y no cesara en su incumplimiento, el importe de la sanción se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada cinco (5) días de mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto de reincidencia el máximo previsto en el presente artículo podrá elevarse hasta el equivalente al cien por ciento (100%) de esos ingresos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 del Código Civil.
Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino programas de capacitación laboral emanados del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y al Fondo de Desempleo en la proporción que fije la reglamentación de la presente ley.
Cuando la práctica desleal fuera reparada mediante el cese de los actos motivantes dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento (50%).
La promoción de la querella por violación al deber de negociar de buena fe no suspende el plazo de negociación convencional que hayan acordado las partes o se haya establecido por ley. (Texto según Ley 25250 B.O. 02/06/2000)

Art. 5: De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará un acta resumida.
Los acuerdos se adoptan con el consentimiento de los sectores representados.
Cuando en el seno de una de las partes no hubiere unanimidad, prevalece la posición de la mayoría, de conformidad con su aptitud representativa y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la ley 14.250. (Texto según Ley 25250 B.O. 02/06/2000)

Art. 6: Las convenciones que se celebren ante el Ministerio de trabajo y seguridad social se consideraran, por ese solo o hecho, homologadas.
El órgano competente para dictar la homologación deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles de suscripta la convención o de recibida si se hubiere pactado fuera de su ámbito. Transcurrido dicho plazo se la considerara automáticamente homologada. (Texto según Ley 25250 B.O. 02/06/2000)

Art. 7: En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones será de aplicación la ley 14.786, salvo que las partes optaren de común acuerdo por someterse a una de las alternativas previstas en el artículo 3º de esa ley. (Texto según Ley 25250 B.O. 02/06/2000)

Art. 8: Los plazos a que se refiere esta ley se computaran en días hábiles administrativos.

Art. 9: Derogase la ley de facto 21307.

Art. 10: Comuníquese al Poder ejecutivo.