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L. 23549 - Ley de Ahorro Obligatorio. Título I - Ahorro Obligatorio Capítulo I - Disposiciones Generales
Sancionada: 8 de Enero de 1988
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Establécese un régimen de ahorro obligatorio por los períodos anuales 1988 y 1989 sobre la base de los períodos fiscales 1986, 1987 y 1988, en las condiciones previstas en los capítulos II y III de este Título.
ARTICULO 2.- El reintegro de las sumas ahorradas se realizará el día en que se cumplan sesenta (60) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se realice el respectivo depósito, con más un interés que se determinará aplicando una tasa mensual igual a la que rija en cada uno de los períodos mensuales para los depósitos en Caja de ahorro común del Banco de la Nación Argentina. Los intereses se capitalizarán por períodos mensuales contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de constitución del respectivo depósito y estarán exentos del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas.
ARTICULO 3.- Las sumas ahorradas con más los intereses devengados, no se considerarán como activo o como bienes a los fines de la determinación de los impuestos sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, respectivamente, por lo que en ambos casos no serán tenidos en cuenta a efecto del prorrateo de pasivoso deudas.
ARTICULO 4.- Con los fines dispuestos en el presente título no serán de aplicación las exenciones, liberaciones y demás franquicias tributarias, de carácter subjetivo u objetivo, establecidas por normas de promoción sectoriales, regionales o especiales, respecto de los Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto, no incluidas en las Leyes de los referidos impuestos, según textos vigentes para los períodos comprendidos en el presente régimen.
ARTICULO 5.- El ingreso de las sumas destinadas al ahorro obligatorio deberá efectuarse mediante depósito de su importe en efectivo o con cheque en la forma, plazo y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 6.- Cuando el depósito del ahorro obligatorio se realice con posterioridad al vencimiento de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva y hasta el último día del mes subsiguiente al de dicho vencimiento, los respectivos montos deberán ingresarse con más un interés mensual igual al que rija al momento del ingreso para montos sin actualizar, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
ARTICULO 7.- Si el ahorro se constituyera a partir del primer día del tercer mes siguiente a aquél en que se opere el vencimiento de los plazos a que alude el artículo anteiror, sin perjuicio de la aplicación de los intereses previstos en el mismo, el monto del ahorro deberá ingresarse actualizado, considerando a dicho fin la variación operada en el índice mayorista, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes de vencimiento y el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectúe el ingreso. En estos casos el obligado al ahorro pederá el derecho al reintegro del importe que resulte de aplicar al monto del depósito actualizado el porcentaje que resulte de computar un diez por ciento (10%) mensual, hasta el límite del cincuenta por ciento (50%), por el lapso comprendido entre el tercer mes siguiente al del vencimiento y el mes en que se realice el depósito, considerándose como mes completo las fracciones menores al mes calendario.
ARTICULO 8.- Cuando resulte de aplicación lo dispuesto por el artículo anterior los intereses previstos en el artículo 2 se devengarán exclusivamente respecto de las sumas depositadas por las cuales resulte procedente el derecho al reintegro.
ARTICULO 9.- Cuando por el hecho de no haberse constituido el ahorro en el plazo previsto, correspondiera la sanción del artículo 7, el juez administrativo notificará la aplicación de la misma a los sujetos responsables sin necesidad de sustanciación previa. La sanción será recurrible con efectos devolutivos por las vías establecidas en los artículos 78 y 82 inciso a) de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
ARTICULO 10.- Las constancias de los depósitos que se entregarán a los contribuyentes podrán ser sustituidos, a solicitud del depósito, por un instrumento de crédito nominativo y transferible por endoso, a ser emitido en las condiciones y con las características que determine la Secretaría de Hacienda.
ARTICULO 11.- No corresponderá constituir el ahorro en función de la renta por el período anual 1988 cuando de conformidad al artículo 16, se determine un importe igual o inferior a quinientos australes (A500). Igual tratamiento será aplicable con relación al ahorro en función del patrimonio determinado de acuerdo a los artículos 22 y 25. Capítulo II - Ahorro en Función de la Renta
ARTICULO 12.- Quedan obligados a cumplimentar el sistema de ahorro de este Capítulo los sujetos que se indican a continuación:
ARTICULO 13.- A los fines de establecer la capacidad de ahorro en función de la renta se presumirá, sin admitir prueba en contrario excepto las causales establecidas en el artículo 26, que en cada uno de los períodos comprendidos en el régimen de este Título los obligados obtienen una renta igual a la que surja de introducir los ajustes que se determinan en el artículo siguiente, al resultado neto determinado de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias, de los ejercicios fiscales que para cada caso se fijan a continuación:
ARTICULO 14.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá realizar los siguientes ajustes al resultado neto:
ARTICULO 15.- Al monto que se determine según lo dispuesto en el artículo anterior, se le aplicarán las tasas previstas por la Ley de Impuesto a las Ganancias en sus artículos 90 y 69 incisos a) y b), según corresponda, que rijan para los ejercicios fiscales 1986, 1987 y 1988.
ARTICULO 16.- El ahorro anual correspondiente a cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 13 se determinará aplicando, sobre el importe calculado conforme las normas del artículo anterior la tasa del cuarenta por ciento (40%). Capítulo III - Ahorro en función del Patrimonio
ARTICULO 17.- Están obligados a cumplimentar el sistema de ahorro de este Capítulo:
ARTICULO 18.- A los efectos de la determinación de la capacidad de ahorro de los obligados a que se refiere el inciso a) del artículo anterior se presumirá, sin admitir prueba en contrario excepto las causales previstas en el artículo 26, que en cada uno de los ejercicios comprendidos en el régimen de este Título, los mismos poseen un capital neto igual al que surja de adicionar al capital imponible a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, de los ejercicios fiscales cerrados en los meses de octubre de 1986 a septiembre de 1987 para el período anual 1988 y en los cerrados en los meses de octubre de 1987 a septiembre de 1988, para el período anual 1989, los siguientes
ARTICULO 19.- Al monto establecido de acuerdo con las normas del artículo precedente se le aplicará la alicuota que para la liquidación del impuesto sobre los capitales rija para los ejercicios fiscales 1986, 1987 o 1988 según corresponda.
ARTICULO 20.- Para la determinación de la capacidad de ahorro de los obligados mencionados en el inciso b) del artículo 17 se presumirá, sin admitir prueba en contrario excepto las causales previstas en el artículo 26, que en cada uno de los ejercicios comprendidos en el régimen de este título, los mismos poseen un capital neto igual al que resulte de adicional al capital cooperativo a que se refiere el artículo 15 de la Ley 23.427, determinado para los ejercicios cerrados en los meses de diciembre de 1986 a noviembre de 1987 para el período anual 1988 y en los cerrados en los meses de diciembre de 1987 a noviembre de 1988 para el período anual 1989, el importe atribuible a los bienes a que alude el inciso a) del artículo 9 de la mencionada ley y, de corresponder, el importe de los conceptos a que se refiere el inciso b) del artículo 18.
ARTICULO 21.- Al monto que resulte de lo dispuesto en el artículo anterior se le aplicará la alicuota establecida por el artículo 16 de la ley número 23.427, que rija para los ejercicios fiscales 1986, 1987 o 1988, según corresponda.
ARTICULO 22.- El ahorro correspondiente a cada uno de los períodos comprendidos en el régimen de este Título se determinará aplicando sobre el importe que resulte de lo establecido en los artículos 19 y 21, la tasa del cuarenta por ciento (40%).
ARTICULO 23.- A fin de determinar la capacidad de ahorro de los obligados a que se refiere el inciso c) del artículo 17 se presumirá, sin admitir prueba en contrario excepto las causales previstas en el artículo 26, que en los años comprendidos en el régimen de este Título, los mismos poseen un patrimonio neto igual al patrimonio neto igual al patrimonio neto sujeto a impuesto a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986, correspondiente a los períodos fiscales 1986 y 1987, para los períodos anuales 1988 y 1989, respectivamente, incrementado en el importe que, de acuerdo con las disposiciones de dicho texto legal, corresponda asignar a los bienes comprendidos en las exenciones dispuestas por el segundo párrafo del inciso a) y en los incisos b) y c) del artículo 4, de dicha ley y artículo 4 de la presente.
ARTICULO 24.- Cuando el patrimonio neto establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior supere el importe establecido en el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, vigente para cada uno de los períodos fiscales, se aplicará la escala del artículo 13 de la mencionada ley que rija para el período tomado como base del cálculo.
ARTICULO 25.- Para determinar el ahorro correspondiente a cada uno de los períodos del presente régimen, al importe que se obtenga por aplicación del artículo anterior actualizado conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15, se le aplicará la tasa del cuarenta por ciento (40%). Capítulo IV - Exclusiones
ARTICULO 26.- Los sujetos mencionados en los artículos 12 y 17, quedarán excluidos de la obligación de ahorro -en función de la renta y del patrimonio- con relación al período anual respectivo, cuando al operarse los vencimientos que se fijen para el correspondiente depósito, demuestren fehacientemente en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva, la ocurrencia de las siguientes situaciones: Capítulo V - Disposiciones Varias
ARTICULO 27.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para disponer que el reintegro previsto en el artículo 2 se pueda efectuar hasta en ocho (8) trimestres contados a partir de la fecha indicada en el mismo. Hasta tanto se efectivice el reintegro del total de los montos ahorrados, los correspondientes saldos devengarán el interés que se fija en el referido artículo. La Secretaría de Hacienda establecerá las pautas del programa de reintegro en función de los aspectos que estime adecuados para su cumplimiento.
ARTICULO 28.- La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del presente régimen de ahorro obligatorio, quedando facultada para dictar las normas complementarias que considere necesarias y en especial sobre requisitos, formas, plazos, regímenes especiales de percepción y retención de las sumas destinadas al ahorro, planes especiales de facilidades para el ingreso de los montos de ahorro, anticipos y demás condiciones que deberán ser observadas a los fines de la determinación de las capacidades de ahorro y constitución de los respectivos depósitos.
ARTICULO 29.- En todo lo no previsto en este Título serán de aplicación las normas legales y reglamentarias de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, excepto las disposiciones de sus artículos 45, 46, 48, 50 y 52, salvo en lo que concierne a la actuación de los agentes de retención. Título II - Impuesto sobre los Débitos Bancarios
ARTICULO 30.- (DEROGADO POR LEY 23.760 - B.O. 18-12-89)
ARTICULO 31.- (DEROGADO POR LEY 23.760 - B.O. 18-12-89)
ARTICULO 32.- (DEROGADO POR LEY 23.760 - B.O. 18-12-89)
ARTICULO 33.- (DEROGADO POR LEY 23.760 - B.O. 18-12-89)
ARTICULO 34.- (DEROGADO POR LEY 23.760 - B.O. 18-12-89)
ARTICULO 35.-(DEROGADO POR LEY 23.760 - B.O. 18-12-89).
ARTICULO 36.- (DEROGADO POR LEY 23.760 - B.O. 18-12-89).
ARTICULO 37.- (DEROGADO POR LEY 23.760 - B.O. 18-12-89).
ARTICULO 38.- (DEROGADO POR LEY 23.760 - B.O. 18-12-89).
ARTICULO 39.- (DEROGADO POR LEY 23.760 - B.O. 18-12-89). Título III - Modificación a la Ley de Impuesto a las Ganancias
ARTICULO 40.-(MODIFICA LEY 20.628 T.O. 1986). Título IV - Modificaciones a la Ley 11.683
ARTICULO 41.- (MODIFICA LEY 11.683 T.O. 1978). Título V - Modificaciones al Régimen del Cheque
ARTICULO 42.- (MODIFICA D-LEY 4776/63). Título VI
ARTICULO 43.- (MODIFICA LEY 3.764 T.O.1979) Título VII Modificación a la Ley 23.256
ARTICULO 44.- MODIFICA LEY 23.256 Art.4 Título VIII - Precios Diferenciales de combustibles
ARTICULO 45.- La Secretaría de Energía procederá, en un plazo de noventa (90) días, a zonificar el territorio nacional a los fines de la fijación de precios al consumidor diferenciados de los combustibles líquidos conforme a criterios económicos espaciales. Título IX - Modificación a la Ley de Impuesto sobre los beneficios Eventuales
ARTICULO 46.- MODIFICA LEY 23.259 T.O. 1986.
ARTICULO 47.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto:
ARTICULO 48.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. Fdo.: PUGLIESE - MARTINEZ - BELNICOFF - MACRIS |