L. 23549 - Ley de Ahorro Obligatorio.

Título I - Ahorro Obligatorio

Capítulo I - Disposiciones Generales

Sancionada: 8 de Enero de 1988
Publicación en el B.O. : 26 de Enero de 1988

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Establécese un régimen de ahorro obligatorio por los períodos anuales 1988 y 1989 sobre la base de los períodos fiscales 1986, 1987 y 1988, en las condiciones previstas en los capítulos II y III de este Título.

ARTICULO 2.- El reintegro de las sumas ahorradas se realizará el día en que se cumplan sesenta (60) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se realice el respectivo depósito, con más un interés que se determinará aplicando una tasa mensual igual a la que rija en cada uno de los períodos mensuales para los depósitos en Caja de ahorro común del Banco de la Nación Argentina. Los intereses se capitalizarán por períodos mensuales contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de constitución del respectivo depósito y estarán exentos del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas.
(Modificado por: Ley 24.938 Art.31 - B.O. 31-12-97)

ARTICULO 3.- Las sumas ahorradas con más los intereses devengados, no se considerarán como activo o como bienes a los fines de la determinación de los impuestos sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, respectivamente, por lo que en ambos casos no serán tenidos en cuenta a efecto del prorrateo de pasivoso deudas.

ARTICULO 4.- Con los fines dispuestos en el presente título no serán de aplicación las exenciones, liberaciones y demás franquicias tributarias, de carácter subjetivo u objetivo, establecidas por normas de promoción sectoriales, regionales o especiales, respecto de los Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto, no incluidas en las Leyes de los referidos impuestos, según textos vigentes para los períodos comprendidos en el presente régimen.

ARTICULO 5.- El ingreso de las sumas destinadas al ahorro obligatorio deberá efectuarse mediante depósito de su importe en efectivo o con cheque en la forma, plazo y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 6.- Cuando el depósito del ahorro obligatorio se realice con posterioridad al vencimiento de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva y hasta el último día del mes subsiguiente al de dicho vencimiento, los respectivos montos deberán ingresarse con más un interés mensual igual al que rija al momento del ingreso para montos sin actualizar, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

ARTICULO 7.- Si el ahorro se constituyera a partir del primer día del tercer mes siguiente a aquél en que se opere el vencimiento de los plazos a que alude el artículo anteiror, sin perjuicio de la aplicación de los intereses previstos en el mismo, el monto del ahorro deberá ingresarse actualizado, considerando a dicho fin la variación operada en el índice mayorista, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes de vencimiento y el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectúe el ingreso. En estos casos el obligado al ahorro pederá el derecho al reintegro del importe que resulte de aplicar al monto del depósito actualizado el porcentaje que resulte de computar un diez por ciento (10%) mensual, hasta el límite del cincuenta por ciento (50%), por el lapso comprendido entre el tercer mes siguiente al del vencimiento y el mes en que se realice el depósito, considerándose como mes completo las fracciones menores al mes calendario.
El importe no reintegrable, calculado de acuerdo con lo previsto en el párrafo precedente, no será deducible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

ARTICULO 8.- Cuando resulte de aplicación lo dispuesto por el artículo anterior los intereses previstos en el artículo 2 se devengarán exclusivamente respecto de las sumas depositadas por las cuales resulte procedente el derecho al reintegro.

ARTICULO 9.- Cuando por el hecho de no haberse constituido el ahorro en el plazo previsto, correspondiera la sanción del artículo 7, el juez administrativo notificará la aplicación de la misma a los sujetos responsables sin necesidad de sustanciación previa. La sanción será recurrible con efectos devolutivos por las vías establecidas en los artículos 78 y 82 inciso a) de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

ARTICULO 10.- Las constancias de los depósitos que se entregarán a los contribuyentes podrán ser sustituidos, a solicitud del depósito, por un instrumento de crédito nominativo y transferible por endoso, a ser emitido en las condiciones y con las características que determine la Secretaría de Hacienda.

ARTICULO 11.- No corresponderá constituir el ahorro en función de la renta por el período anual 1988 cuando de conformidad al artículo 16, se determine un importe igual o inferior a quinientos australes (A500). Igual tratamiento será aplicable con relación al ahorro en función del patrimonio determinado de acuerdo a los artículos 22 y 25.
Respecto del ahorro correspondiente al período anual 1989 dicho monto se actualizará mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes de enero de 1988 y el penúltimo mes anterior al del vencimiento que se fije para el respectivo depósito.

Capítulo II - Ahorro en Función de la Renta

ARTICULO 12.- Quedan obligados a cumplimentar el sistema de ahorro de este Capítulo los sujetos que se indican a continuación:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país.
b) Las sucesiones indivisas radicadas en el país en los casos en que el último domicilio del causante hubiera estado ubicado en el país, hasta el momento en que se dicte declaratoria de herederos o se declare válido el testamento que cumple la misma finalidad.
c) Los comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 69 de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, excluidos los organismos y entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 22.916 por la parte de de las ganancias que correspondan a los fiscos nacional, provinciales y municipales.
Las sucesiones indivisas iniciadas a raíz de decesos ocurridos en los años 1986 y 1987, según corresponda, deberán determinar el resultado neto a que se refiere el artículo siguiente sumando o compensando, según proceda, los resultados netos atribuibles al causante y a la sucesión. Cuando el deceso hubiera ocurrido con posterioridad al año 1987 se computará el resultado correspondiente al causante para los años 1986 y 1987.

ARTICULO 13.- A los fines de establecer la capacidad de ahorro en función de la renta se presumirá, sin admitir prueba en contrario excepto las causales establecidas en el artículo 26, que en cada uno de los períodos comprendidos en el régimen de este Título los obligados obtienen una renta igual a la que surja de introducir los ajustes que se determinan en el artículo siguiente, al resultado neto determinado de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias, de los ejercicios fiscales que para cada caso se fijan a continuación:
a) Sujetos indicados en los incisos a) y b) del artículo 12: para los períodos anuales 1988 y 1989, los ejercicios fiscales 1986 y 1987, respectivamente.
b) Sujetos indicados en el inciso c) del precitado artículo:
1. Para el período anual 1988: Los ejercicios fiscales cerrados en los meses de octubre a diciembre de 1986 y enero a septiembre de 1987.
2. Para el período anual 1989: los ejercicios fiscales cerrados en los meses de octubre a diciembre de 1987 y enero a septiembre de 1988.

ARTICULO 14.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá realizar los siguientes ajustes al resultado neto:
a) Se adicionarán:
1. Las rentas exentas netas originadas en los conceptos comprendidos en los incisos h), j), k), q), r), t), y a') del artículo 20 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
2. Las rentas exentas y el monto de la desgravaciones, deducciones, liberaciones y demás franquicias tributarias de carácter objetivo o subjetivo, dispuestas por normas de promoción de carácter sectorial, regional o especial, no incluidas en la Ley de Impuesto a las Ganancias, que hubieran afectado la determinación del resultado neto.
3. Las cuotas del ajuste por inflación positivo del ejercicio tomado como base de cálculo imputables a ejercicios posteriores, por aplicación del artículo 98 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
b) Se detraerán:
1. En los casos de los obligados comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 12:
1.1. Las deducciones previstas en el artículo 23 de la referida ley vigentes para el ejercicio fiscal 1986 o 1987, según corresponda.
1.2. Los dividendos percibidos en efectivo o en especie que hayan sido incorporados a efectos de la determinación del resultado neto
2. De corresponder, la cuota imputable al ejercicio en concepto de diferimiento del ajuste por inflación positivo de ejercicios anteriores, de conformidad a lo establecido en el aludido artículo 98, en la medida en que hubiera afectado la determinación de la ganancia neta.
A los fines previstos en este Título se entenderá por resultado neto el que se determine por aplicación de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias vigentes para los períodos fiscales 1986, 1987 o 1988, según corresponda, sin computar los quebrantos acumulados de ejercicios anteriores.

ARTICULO 15.- Al monto que se determine según lo dispuesto en el artículo anterior, se le aplicarán las tasas previstas por la Ley de Impuesto a las Ganancias en sus artículos 90 y 69 incisos a) y b), según corresponda, que rijan para los ejercicios fiscales 1986, 1987 y 1988.
El resultado así obtenido se actualizará mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el penúltimo mes inmediato anterior al del cierre del ejercicio fiscal tomado como base de cálculo y el penúltimo mes inmediato anterior a aquel en que operen los respectivos vencimientos.

ARTICULO 16.- El ahorro anual correspondiente a cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 13 se determinará aplicando, sobre el importe calculado conforme las normas del artículo anterior la tasa del cuarenta por ciento (40%).

Capítulo III - Ahorro en función del Patrimonio

ARTICULO 17.- Están obligados a cumplimentar el sistema de ahorro de este Capítulo:
a) Las personas de existencia ideal, las empresas o explotaciones unipersonales y los establecimientos estables comprendidos en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, excepto los organismos y entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 22.016 en la parte que corresponda a los fiscos nacional, provinciales o municipales.
b) Las cooperativas mencionadas en el artículo 6 de la Ley 23.427, excepto aquellas que exclusivamente presten servicios públicos de energía eléctrica, gas, agua o telefonía y las de trabajo de enseñanza que cumplan con los requisitos que para ellas prescribe la reglamentación de la ley citada.
c) Las personas físicas y suscesiones indivisas a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986, excepto que se trate de personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el exterior, o de sucesiones indivisas radicadas en el país en los casos en que el último domicilio del causante hubiera estado ubicado en el exterior.

ARTICULO 18.- A los efectos de la determinación de la capacidad de ahorro de los obligados a que se refiere el inciso a) del artículo anterior se presumirá, sin admitir prueba en contrario excepto las causales previstas en el artículo 26, que en cada uno de los ejercicios comprendidos en el régimen de este Título, los mismos poseen un capital neto igual al que surja de adicionar al capital imponible a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, de los ejercicios fiscales cerrados en los meses de octubre de 1986 a septiembre de 1987 para el período anual 1988 y en los cerrados en los meses de octubre de 1987 a septiembre de 1988, para el período anual 1989, los siguientes
conceptos:
a) El importe atribuible a los bienes a los que se refiere la exención dispuesta por el inciso a) del artículo 3 de la mencionada ley, valuados de acuerdo a las normas de la misma.
b) El monto de las exenciones, reducciones, desgravaciones y demás franquicias tributarias de carácter objetivo o subjetivo dispuestas por las normas de promoción sectoriales, regionales o especiales que hubieran afectado la determinación del capital imponible.
Con los fines previstos en este asrtículo para la determinación del capital imponible, se deducirá la proporción del pasivo que no hubiera resultado computable como consecuencia de las exenciones a que se refieren los incisos a) y b).

ARTICULO 19.- Al monto establecido de acuerdo con las normas del artículo precedente se le aplicará la alicuota que para la liquidación del impuesto sobre los capitales rija para los ejercicios fiscales 1986, 1987 o 1988 según corresponda.
Si el importe así obtenido supera al fijado por el inciso g) del artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, vigente para cada ejercicio, se actualizará de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15.

ARTICULO 20.- Para la determinación de la capacidad de ahorro de los obligados mencionados en el inciso b) del artículo 17 se presumirá, sin admitir prueba en contrario excepto las causales previstas en el artículo 26, que en cada uno de los ejercicios comprendidos en el régimen de este título, los mismos poseen un capital neto igual al que resulte de adicional al capital cooperativo a que se refiere el artículo 15 de la Ley 23.427, determinado para los ejercicios cerrados en los meses de diciembre de 1986 a noviembre de 1987 para el período anual 1988 y en los cerrados en los meses de diciembre de 1987 a noviembre de 1988 para el período anual 1989, el importe atribuible a los bienes a que alude el inciso a) del artículo 9 de la mencionada ley y, de corresponder, el importe de los conceptos a que se refiere el inciso b) del artículo 18.
A estos fines será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 18.

ARTICULO 21.- Al monto que resulte de lo dispuesto en el artículo anterior se le aplicará la alicuota establecida por el artículo 16 de la ley número 23.427, que rija para los ejercicios fiscales 1986, 1987 o 1988, según corresponda.
Cuando el importe así obtenido supere el fijado por el referido artículo 16, vigente para el ejercicio tomado como pase de cálculo, se actualizará de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15.

ARTICULO 22.- El ahorro correspondiente a cada uno de los períodos comprendidos en el régimen de este Título se determinará aplicando sobre el importe que resulte de lo establecido en los artículos 19 y 21, la tasa del cuarenta por ciento (40%).

ARTICULO 23.- A fin de determinar la capacidad de ahorro de los obligados a que se refiere el inciso c) del artículo 17 se presumirá, sin admitir prueba en contrario excepto las causales previstas en el artículo 26, que en los años comprendidos en el régimen de este Título, los mismos poseen un patrimonio neto igual al patrimonio neto igual al patrimonio neto sujeto a impuesto a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986, correspondiente a los períodos fiscales 1986 y 1987, para los períodos anuales 1988 y 1989, respectivamente, incrementado en el importe que, de acuerdo con las disposiciones de dicho texto legal, corresponda asignar a los bienes comprendidos en las exenciones dispuestas por el segundo párrafo del inciso a) y en los incisos b) y c) del artículo 4, de dicha ley y artículo 4 de la presente.
Al monto que se obtenga se le deducirá, en su caso:
a) El importe de las acciones del inciso c) y de las participaciones
comprendidos en el inciso d) del artículo 6 de la Ley de Ley de Impuesto sobre el patrimonio Neto, texto ordenado en 1986, disminuido en la correspondiente proporción de las deudas computadas a fin de establecer aquel patrimonio.
b) El importe de las deudas que, a efectos de su determinación, no se hubieran computado a raíz de las exenciones a que alude el primer párrafo.
Las sucesiones indivisas iniciadas a raíz de decesos ocurridos con posterioridad al 31 de diciembre de 1986 o 1987, aplicarán en este artículo considerando el patrimonio neto sujeto a impuesto correspondiente al causante.

ARTICULO 24.- Cuando el patrimonio neto establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior supere el importe establecido en el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, vigente para cada uno de los períodos fiscales, se aplicará la escala del artículo 13 de la mencionada ley que rija para el período tomado como base del cálculo.

ARTICULO 25.- Para determinar el ahorro correspondiente a cada uno de los períodos del presente régimen, al importe que se obtenga por aplicación del artículo anterior actualizado conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15, se le aplicará la tasa del cuarenta por ciento (40%).

Capítulo IV - Exclusiones

ARTICULO 26.- Los sujetos mencionados en los artículos 12 y 17, quedarán excluidos de la obligación de ahorro -en función de la renta y del patrimonio- con relación al período anual respectivo, cuando al operarse los vencimientos que se fijen para el correspondiente depósito, demuestren fehacientemente en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva, la ocurrencia de las siguientes situaciones:
a) Sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 12. Cuando en el curso de los períodos anuales 1988 o 1989 experimenten la pérdida de una o más fuentes de rentas, siempre que concurran a su respecto las siguientes circunstancias:
1. Se originen por incapacidad sobreviniente o desempeño de su titular o por una pérdida en una proporción superior al ochenta por ciento (80%) del capital generador de la renta.
2. La fuente o fuentes perdidas hubieran generado en el ejercicio fiscal 1986 o 1987, según corresponda, en su conjunto, el ochenta por ciento (80%) o más de las rentas que deben computarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 y por los puntos 1 y 2 del inciso a) del artículo 14.
3. La renta generada por la o las fuentes a que se refieren los apartados anteriores no hubieran sido sustituidas en el curso del período considerado, en una proporción tal que dé lugar a que la pérdida de rentas que surja en definitiva, sea inferior al porcentaje requerido por el apartado 2. A este efecto, deberán considerarse todas las rentas provenientes de fuentes incorporadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1986 o 1987, según corresponda, cualquiera sea el carácter -gravadas o exentas- que revistan a los fines del Impuesto a las Ganancias.
b) Sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 12. Cuando en el curso de los períodos anuales 1988 o 1989 se configure la siutación prevista en el inciso a) precedente a raíz de la pérdida del capital generador de las rentas en la proporción allí indicada o cuando en esos períodos o en el año 1986 o 1987, según corresponda, el deceso del causante hubiera significado una pérdida de rentas provenientes del trabajo personal que encuadre en lo dispuesto en el apartado 2 de dicho inciso.
c) Sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 12. Cuando en el curso de los períodos anuales 1988 o 1989 se configure alguna de las siguientes situaciones:
1. Declaración de quiebra de la empresa.
2. Pérdida en una proporción superior al sesenta por ciento (60%) del capital de la empresa correspondiente al ejercicio fiscal 1986, 1987 o 1988, según corresponda, determinado de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, sin considerar las exenciones que la misma establece. A los efectos indicados precedcentemente, cuando dichas disposicones contemplan o no valores actualizables, los importes determinados con arreglo a las mismas deben, a su vez, actualizarse considerando la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, producida entre el mes de cierre del ejercicio comercial respectivo y el penúltimo mes anterior al vencimiento fijado para la constitución del ahorro.
Si alguna de las situaciones a que se refiere este inciso se configura respecto de sujetos incluidos en el artículo 17, incisos a) y b), distintos de los comprendidos en el artículo 12 inciso c), tales sujetos quedarán excluidos, en el período anual correspondiente, de la obligación de determinar el ahorro de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 20, respectivamente.
Ello sin perjuicio de la exclusión que pudiera corresponder, a los socios o dueños de la empresa en razón de las situaciones enumeradas en los incisos a) y b) precedentes.
En los casos en que las situaciones previstas en el presente artículo se produjeran en el curso de los períodos anuales 1988 o 1989, con posterioridad a las fechas de vencimiento que para dichos períodos se establezcan, los responsables podrán interponer recurso de repetición, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva. Igual tratamiento se aplicará cuando a las precitadas fechas, no se pruebe fechacientemente la existencia de las referidas situaciones.

Capítulo V - Disposiciones Varias

ARTICULO 27.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para disponer que el reintegro previsto en el artículo 2 se pueda efectuar hasta en ocho (8) trimestres contados a partir de la fecha indicada en el mismo. Hasta tanto se efectivice el reintegro del total de los montos ahorrados, los correspondientes saldos devengarán el interés que se fija en el referido artículo. La Secretaría de Hacienda establecerá las pautas del programa de reintegro en función de los aspectos que estime adecuados para su cumplimiento.

ARTICULO 28.- La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del presente régimen de ahorro obligatorio, quedando facultada para dictar las normas complementarias que considere necesarias y en especial sobre requisitos, formas, plazos, regímenes especiales de percepción y retención de las sumas destinadas al ahorro, planes especiales de facilidades para el ingreso de los montos de ahorro, anticipos y demás condiciones que deberán ser observadas a los fines de la determinación de las capacidades de ahorro y constitución de los respectivos depósitos.

ARTICULO 29.- En todo lo no previsto en este Título serán de aplicación las normas legales y reglamentarias de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, excepto las disposiciones de sus artículos 45, 46, 48, 50 y 52, salvo en lo que concierne a la actuación de los agentes de retención.

Título II - Impuesto sobre los Débitos Bancarios

ARTICULO 30.- (DEROGADO POR LEY 23.760 - B.O. 18-12-89)

ARTICULO 31.- (DEROGADO POR LEY 23.760 - B.O. 18-12-89)

ARTICULO 32.- (DEROGADO POR LEY 23.760 - B.O. 18-12-89)

ARTICULO 33.- (DEROGADO POR LEY 23.760 - B.O. 18-12-89)

ARTICULO 34.- (DEROGADO POR LEY 23.760 - B.O. 18-12-89)

ARTICULO 35.-(DEROGADO POR LEY 23.760 - B.O. 18-12-89).

ARTICULO 36.- (DEROGADO POR LEY 23.760 - B.O. 18-12-89).

ARTICULO 37.- (DEROGADO POR LEY 23.760 - B.O. 18-12-89).

ARTICULO 38.- (DEROGADO POR LEY 23.760 - B.O. 18-12-89).

ARTICULO 39.- (DEROGADO POR LEY 23.760 - B.O. 18-12-89).

Título III - Modificación a la Ley de Impuesto a las Ganancias

ARTICULO 40.-(MODIFICA LEY 20.628 T.O. 1986).

Título IV - Modificaciones a la Ley 11.683

ARTICULO 41.- (MODIFICA LEY 11.683 T.O. 1978).

Título V - Modificaciones al Régimen del Cheque

ARTICULO 42.- (MODIFICA D-LEY 4776/63).

Título VI

ARTICULO 43.- (MODIFICA LEY 3.764 T.O.1979)

Título VII Modificación a la Ley 23.256

ARTICULO 44.- MODIFICA LEY 23.256 Art.4

Título VIII - Precios Diferenciales de combustibles

ARTICULO 45.- La Secretaría de Energía procederá, en un plazo de noventa (90) días, a zonificar el territorio nacional a los fines de la fijación de precios al consumidor diferenciados de los combustibles líquidos conforme a criterios económicos espaciales.

Título IX - Modificación a la Ley de Impuesto sobre los beneficios Eventuales

ARTICULO 46.- MODIFICA LEY 23.259 T.O. 1986.

ARTICULO 47.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto:
a) Las de los Títulos I y VIII: desde la fecha de vigencia, inclusive.
b) Las de los Títulos II y V: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cumplan los treinta (30) días corridos contados desde su publicación. A los fines de la primera actualización anual que corresponda de conformidad al último párrafo del inciso c) del artículo 33 y al punto 13 del artículo 42, se considerará la variación operada entre el mes de entrada en
vigencia de dichos títulos y el mes de octubre de 1988.
c) Las del Título III, artículo 40:
1. Las modificaciones introducidas por los puntos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 16, a partir de la fecha de entrada en vigencia, inclusive.
2. La modificación introducida por el punto 2, para los quebrantos acumulados a que se refiere el cuarto artículo incorporado por el punto 16, a partir del tercer ejercicio cerrado, inclusive, contado desde la fecha de entrada en vigencia.
3. Las modificaciones introducidas por los puntos 4, 11, 14 y 15 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1987.
4. La sustitución dispuesta por el punto 5, para los quebrantos que se originen a partir del año fiscal en curso a la fecha de entrada en vigencia, inclusive.
5. La derogación dispuesta por el punto 12, respecto del artículo 98 excepto para su cuarto párrafo, para los ejercicios fiscales que cierren a partir de la fecha de entrada en vigencia, inclusive.
d) Las del Título IV: desde la fecha de vigencia, inclusive.
e) Las del Título VI: desde el primer día hábil siguiente al de su publicación, excepto las del punto 5 que tendrán efectos desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cumplan los treinta (30) días corridos contados desde su publicación.
f) Las del Título VII: desde la fecha de vigencia de la Ley 23.256.
g) Las del Título IX: desde el 1 de enero de 1988, inclusive.

ARTICULO 48.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Fdo.: PUGLIESE - MARTINEZ - BELNICOFF - MACRIS