L. 23557 - APROBACION DE ACUERDO CON BRASIL SOBRE TRANSPORTE MARITIMO

BUENOS AIRES, 18 de Mayo de 1988
BOLETIN OFICIAL, 12 de Julio de 1988

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el Acuerdo sobre Transportes Marítimos entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil, suscripto en la ciudad de Buenos Aires el 15 de agosto de 1985, que consta de dieciseis (16) artículos y cuyo texto forma parte de la presente Ley.-

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

Fdo.: PUGLIESE - MARTINEZ - BRAVO - MACRIS

ANEXO - RELACIONES EXTERIORES - ACUERDOS INTERNACIONALES - TRANSPORTE MARITIMO - ARMADORES - BUQUES DE BANDERA ARGENTINA Y BRASILEÑA

ARTICULO 1.- A los efectos del presente Acuerdo se entiende por armador nacional las personas físicas o jurídicas que, de acuerdo con la legislación vigente en cada uno de los dos países, detentan la dirección, el control y el capital con poder de decisión.-

ARTICULO 2.- 1. Las Partes Contratantes se esforzarán por establecer servicios de transporte marítimo eficientes entre puertos argentinos y brasileños, los cuales serán realizados por armadores debidamente autorizados de ambos países, con la frecuencia y regularidad adecuadas a las necesidades del intercambio. 2. La capacidad de transporte a ser ofrecida por los armadores autorizados de ambas Partes Contratantes deberá ajustarse en conjunto, a las necesidades del intercambio entre los dos países, teniendo presente siempre el equilibrio de bodega disponible entre los armadores autorizados de ambas Partes Contratantes. 3. A los efectos del presente Acuerdo entiéndese por autoridad competente, en la República Argentina, la Subsecretaría de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y en la República Federativa del Brasil, la Superintendencia Nacional de la Marina Mercante -SUNAMAM- del Ministerio de Transporte. Si fuese modificada la autoridad competente, por alteración de la legislación de alguna de las Partes Contratantes, se comunicará tal circunstancia a la otra Parte Contratante mediante nota diplomática. 4. Se entiende por armadores autorizados a todos los armadores nacionales de las Partes Contratantes, que hayan obtenido la autorización correspondiente de sus respectivas autoridades referidas en el ítem 1 de este Artículo.-

ARTICULO 3.- 1. Las mercaderías originadas en puertos argentinos, y destinadas a los puertos brasileños, y viceversa, serán obligatoriamente transportadas en buques de bandera nacional de las Partes Contratantes, con participación en partes iguales, en la totalidad de los fletes generados. 2. A fin de facilitar la participación, en partes iguales, en la totalidad de los fletes generados, la Conferencia de Fletes a que se refiere el ítem 1 del Artículo 5, deberá establecer sistemas operativos que aseguren la justa distribución entre el conjunto de los armadores autorizados de las Partes Contratantes, en ambossentidos del tráfico. 3. Quedan incluidas en los transportes mencionados en el ítem 1 de este Artículo, las cargas que reciban cualquier incentivo gubernamental en cualquiera de las Partes Contratantes. 3.1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por incentivos gubernamentales los beneficios de orden fiscal, cambiario, financiero y crediticio, inclusive financiamientos en cuanto permitidos por la legislación vigente, concedidos por organos gubernamentales de las Partes Contratantes. 3.2. Cuando los exportadores de una de las Partes Contratantes utilicen para el transporte de sus mercaderías, buques de las empresas de navegación autorizadas por las autoridades competentes de la otra Parte Contratante, gozarán del mismo tratamiento en lo que se refiere a los incentivos gubernamentales (inclusive estímulos fiscales a las exportaciones) que les son concedidos cuando utilizan buques de bandera nacional. 3.3. Se extenderán a los buques de la otra Parte Contratante, sean o no de las empresas de transporte marítimo autorizadas, los mismos derechos y beneficios aplicables a los barcos de bandera nacional.4. Para la aplicación de lo dispuesto en el ítem 1 de este Artículo, se establece el siguiente orden de prioridad: 4.1. Transporte en los dos sentidos, en buques de bandera nacional de ambas Partes Contratantes; 4.2. Transporte, en buques de una de las banderas nacionales, de aquella parte de la cuota de la otra, que esta última no esté en condiciones de transportar. 5. A los efectos de lo dispuesto en el ítem 1 de este Artículo, se consideran buques de bandera nacional los buques nacionales o extranjeros arrendados o fletados por los armadores autorizados por las respectivas autoridades competentes de una u otra Parte Contratante, para la realización de los servicios de transporte marítimo contemplados en el presente Acuerdo. 6. Las autoridades competentes se comunicarán, recíprocamente, en cada caso, las autorizaciones concedidas para el arrendamiento o fletamento de buques.-

ARTICULO 4.- 1. La preferencia de bandera no implicará discriminación de carga, ni podrá ocasionar espera en los embarques superior a lo establecido en la legislación del país exportador. 2. En el caso que los armadores autorizados de las Partes Contratantes no pudiesen transportar en buques propios o fletados, según las disposiciones de este Acuerdo, las cargas podrán ser liberadas para embarque, en el siguiente orden de prioridad: a) En buques pertenecientes a armadores nacionales no autorizados del país exportador; b) En buques pertenecientes a armadores nacionales no autorizados del país importador; c) En buques pertenecientes a otros armadores argentinos o brasileños no autorizados, siguiendo el orden de los incisos a) y b); d) En buques de terceras banderas con preferencia de países miembros de la ALADI; e) En buques de terceras banderas de países ajenos a los países de registro abierto o "libre matrícula"; f) En buques de terceras banderas de países de registro abierto o "libre matrícula". 3. La liberación será concedida, en cada caso, por la autoridad competente del país exportador, a solicitud del embarcador, con comunicación a la autoridad competente de la otra Parte Contratante. Cada autoridad competente comunicará a la Aduana de su país las liberaciones de embarque que concediere, así como las que otorgue la autoridad competente de la otra Parte Contratante.-

ARTICULO 5.- Los estatutos de la Conferencia de Fletes Argentina/Brasil, elaborados conforme lo dispuesto en el Artículo 3 del Acuerdo sobre Transportes Marítimos de 1968, podrán ser modificados, respetando los siguientes principios básicos, incluidos en los mismos: a) Constitución y organización de la Conferencia de Fletes; b) Cooperación comercial entre los armadores autorizados, para el fiel cumplimiento de las disposiciones relativas al tráfico y a la atención a los usuarios, conforme lo previsto en este Acuerdo; c) Establecimiento de servicios que atiendan equitativamente a los puertos de carga y descarga, respetada la legislación de cada Parte Contratante. d) Funcionamiento de los Comités de la Conferencia de Fletes, con normas de procedimiento y sistema de toma de decisiones; e) Establecimiento y mantenimiento de las tarifas de fletes y condiciones de transporte de mercaderías; f) Establecimiento de las reglas para los acuerdos de prorrateos de cargas, en base a los fletes generados. 2. Los armadores que no respetaren las disposiciones de los estatutos de la Conferencia de Fletes Argentina/Brasil serán pasibles de las penas previstas en los mismos, que incluirán desde el apercibimiento por escrito y multa, hasta la separación del armador infractor.-

ARTICULO 6.- 1. Los armadores autorizados por las autoridades competentes de las Partes Contratantes establecerán, de común acuerdo, a través de la Conferencia de Fletes, las condiciones de transportes y las tarifas de fletes a ser aplicadas para la realización de los servicios de transporte marítimo previstos en el presente Acuerdo. Las condiciones de transporte y las tarifas de fletes establecidas sólo entrarán en vigor después de su aprobación por las autoridadescompetentes de las Partes Contratantes. 2. En el caso que, en el ámbito de la Conferencia de Fletes, no se llegara a un entendimiento sobre el establecimiento de las condiciones de transporte y de las tarifas de fletes, corresponderá a las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes fijar, de común acuerdo, tales condiciones de transporte y tarifas defletes. 3. En el caso que la autoridad competente de una de las Partes Contratantes manifieste su intención de no aprobar las tarifas de fletes a que se refiere el ítem 1 de este Artículo, la Conferencia de Fletes deberá revisarlas a la luz de las objeciones formuladas.4. En la eventualidad de que no se llegara a un consenso con la Conferencia de Fletes, la autoridad competente de la Parte Contratante que formuló la objeción consultará, por el medio que juzgue más conveniente, a la otra autoridad competente. 5. El transporte en buques "roll-on/roll off" deberá efectuarse con reglas y tarifas específicas y adecuadas a este tipo de transporte, las que entrarán en vigor después de su aprobación por las autoridades competentes.-

ARTICULO 7.- 1. Con la finalidad de proceder al control de los servicios y del grado de participación previsto en el presente Acuerdo, los armadores autorizados de ambas Partes Contratantes deberán suministrar mensualmente, a través de la Conferencia de Fletes, a las autoridades competentes, copias de sus manifiestos de carga, así como los itinerarios cumplidos por sus buques. Los cálculos para verificar si la participación de cada bandera obedece a lo convenido en los acuerdos de prorrateo de fletes se efectuarán periódicamente. 2. Los itinerarios de los buques a que se refiere el ítem anterior podrán incluir puertos de otros países, respetadas las áreas de las Conferencias de Fletes reconocidas por una u otra de las Partes Contratantes.-

ARTICULO 8.- Las partes Contratantes se comprometen a facilitar, en base a la reciprocidad, la fluida y rápida liquidación y transferencia de los montos resultantes del pago de fletes a los armadores de bandera argentina y brasileña, autorizados a participar en el tráfico comprendido por este Acuerdo, conforme las disposiciones que regulen los pagos recíprocos entre las Partes Contratantes.-

ARTICULO 9.- Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las medidas necesarias para acelerar las operaciones de los buques.-

ARTICULO 10.- 1. Los buques de bandera argentina y brasileña, que transporten carga entre ambos países, gozarán en cada uno de ellos de un tratamiento igual a los de bandera nacional que operan en el mismotráfico. 2. Lo dispuesto en el ítem 1 de este Artículo no afectará la obligatoriedad de usar los servicios de practicaje que se aplica a los buques mercantes extranjeros en aguas nacionales de cada país, de acuerdo con la reglamentación interna de cada Parte Contratante y demás actividades legalmente reservadas a los nacionales de cadapaís.-

ARTICULO 11.- 1. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá ser interpretada como restricción al derecho de cada país de reglamentar el cabotaje nacional, así como los transportes para y de terceros países. 2. Del mismo modo, no podrá considerarse como restricción al derecho de cada país de facilitar, bajo cualquier forma, los servicios de cabotaje nacional que sus buques realicen.-

ARTICULO 12.- El transporte a granel de petróleo y de sus derivados líquidos por destilación primaria, de gas licuado de petróleo, como asimismo el de los minerales a granel, quedan excluidos del presente Acuerdo. El transporte de trigo quedará igualmente excluido del presente Acuerdo, de conformidad con lasDisposiciones Transitorias establecidas en el Artículo 16.-

ARTICULO 13.- 1. Las autoridades competentes, a solicitud de una de ellas, realizarán reuniones de consulta, a fin de examinar el desarrollo y la aplicación del presente acuerdo y su perfeccionamiento. 2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar, mediante comunicación diplomática, una reunión para proponer modificaciones al presente Acuerdo, la cual deberá iniciarse dentro de un plazo de sesenta (60) días, a contar de la fecha de recepción del respectivo pedido y realizarse en el territorio de la Parte Contratante a lacual le fuese solicitada. 3. Las Partes Contratantes podrán introducir, en cualquier momento y de común acuerdo, modificaciones al presente Acuerdo, las cuales entrarán en vigor en la forma indicada por el Artículo 14 párrafo 1.-

ARTICULO 14.- 1. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra, el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales necesarias para la aprobación del presente Acuerdo, el que entrará en vigor en la fecha de la segunda de esas notificaciones. 2. El presente Acuerdo tendrá una duración inicial de dos (2) años, renovable automáticamente por períodos iguales y sucesivos. 3. Cada una de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo. La denuncia tendrá efecto noventa (90) días después de la fecha de la recepción de la notificación, por notas diplomáticas correspondientes.-

ARTICULO 15.- A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo cesará la vigencia del Acuerdo para Estimular el Desarrollo de las Marinas Mercantes de la Argentina y Brasil, concluido en Río de Janeiro, por canje de notas, el 22 de diciembre de 1958.-

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 16:

ARTICULO 16.- 1. La exclusión del transporte de trigo, establecido en el Artículo 12, será realizada en forma gradual en el período 1985-1987. 2. Dentro del plazo de noventa (90) días de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los armadores autorizados de ambas banderas deberán presentar, por intermedio de sus respectivos Comités, a las autoridades competentes de sus países, para su aprobación, las modificaciones que se hicieran necesarias en los estatutos y acuerdos de prorrateo de cargas a fin de adecuarlos al presente Acuerdo.-

HECHO en la ciudad de Buenos Aires, capital de la RepúblicaArgentina, a los 15 días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués siendo ambos igualmente auténticos.-