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L. 23659 - Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 1988
Sancionada: 29/12/1988.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO
Artículo 1. - Fíjase en la suma de ciento dieciséis mil cincuenta y dos millones novecientos cuarenta mil australes (A 116.052.940.000) las erogaciones corrientes y de capital del presupuesto de la administración nacional, (administración central, cuentas especiales y organismos descentralizados) para el ejercicio de1988, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en la planilla número 1 y analíticamente en las planillas números 2, 3, 4 y 5 anexas al presente artículo.
En miles de Australes -
Finalidad ///// Total //// Erogaciones Corrientes /// Erogaciones de Capital
Administración / 13.061679 //// 11.724.885 //////// 1.3396.794
Defensa ////// 13.429.019 ///// 11.986.078 /////// 1.442.941
Seguridad //// 4.627.369 ////// 4.387.487 /////// 239.882
Salud ///////// 5.218.380 /////// 4.576.437 /// 641.943
Cultura y ///// 12.974.766 ///// 11.729.782 /// 1.244.984
Economía ////// 39.259.457 ///// 27.160.602 // 12.098.855
Bienestar Social // 17.631.781 // 10.286.363 // 7.345.418
Ciencia y Técnica // 3.014.534 // 2.369.523 // 645.011
Deuda Pública ///// 11.213.255 // 11.213.255 //// -
Economía a Realizar // 4.377.300 // 3.364.300 // 1.013.000
Total ///////////// 116.052.940 // 92.070.112 // 23.982.828
Artículo 2. - Estímase en la suma de ochenta y tres mil cincuenta millones cuatrocientos veintisiete mil australes (A 83.050.427.000) el cálculo de recursos de la administración nacional destinado a atender las erogaciones fijadas por el artículo 1° de la presente Ley, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas números 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo.
Recursos de Administración Central ///// 45.695.382
Artículo 3. - Fíjase en la suma de veintiún mil doscientos sesenta y nueve millones trescientos setenta y cuatro mil australes (A 21.269.374.000) los importes correspondientes a las erogaciones figurativas de la administración nacional, de acuerdo al detalle que figura en la planilla número 10 anexas al presente artículo, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones de la administración nacional en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en la planilla número 11 anexa al presente artículo.
Artículo 4.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, estímase la necesidad de financiamiento de la administración nacional para el ejercicio 1988, en la suma de veintiocho mil ochocientos un millones setecientos veintinueve mil australes (A 28.801.729.000) de acuerdo con el detalle que figura en las planillas números 13, 14 y 15 anexas al presente artículo.
Artículo 5. - Fíjase en la suma de treinta y ocho mil novecientos veintiocho millones trescientos cuarenta y tres mil australes (A 38.928.343.000) el importe correspondiente a las erogaciones para atender amortización de deudas y adelantos a proveedores y contratistas de la administración nacional, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla número 16 anexa al presente artículo.
Artículo 6. - Estímase en la suma de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco millones trescientos diez mil australes (A 54.465.310.000) el financiamiento de la administración nacional, excluido el establecido por el artículo 3° de la presente ley, de acuerdo al detalle que figura en las planillas números 17, 18, 19 y 20 anexas al presente artículo.
Artículo 7. - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente ley, estímase en la suma de trece mil doscientos sesenta y cuatro millones setecientos sesenta y dos mil australes (A 13.264.762.000) el resultado (negativo) del presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio 1988, conforme al detalle que figura en las planillas números 21, 22 y 23 anexas al presente artículo.
Artículo 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para introducir modificaciones en las erogaciones del presupuesto de la administración nacional, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para recursos y financiamiento por los artículos 2° y 3° y no aumenten la necesidad de financiamiento estimada en el artículo 4° de la presente ley, salvo en aquellos casos, en que la modificación de las erogaciones resulte financiada con el producido del uso del crédito afectado específicamente a su atención.
Artículo 9. - El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer las restructuraciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1°, las establecidas en el artículo 3° para las erogaciones figurativas y las que se dispongan en función de lo dispuesto en el artículo 8°.
Artículo 10. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean indispensables en los montos consignados para la amortización de deudas y los adelantos a proveedores y contratistas fijados por el artículo 5° y para el uso del crédito y adelantos, a proveedores y contratistas del ejercicio anterior estimados en el financiamiento de la administración nacional por el artículo 6°, en la medida que las mismas no aumenten el resultado del ejercicio del presupuesto general de la administración nacional estimado en el artículo 7°.
Artículo 11 - El Poder Ejecutivo nacional distribuirá los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos, según corresponda, quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución.
Artículo 12. - Aféctanse los recursos de los servicios de cuentas especiales y organismos descentralizados que se detallan en la planilla número 24 anexa al presente artículo, y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán ser ingresados como contribución a "Rentas Generales" durante el ejercicio 1988, con destino al financiamiento de erogaciones a cargo de la administración central.
Artículo 13. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, con relación a lo determinado por el artículo 33 de la Ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) modificado por el artículo 34 de la Ley 16.432 y por la Ley 16.911, a realizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto equivalente al establecido en el artículo 6°, al que podrá adicionarse el que surja por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8° y 10 de la presente Ley, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la deuda pública en la cantidad y condiciones que estime conveniente. Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el Banco Central de la República Argentina, y que se transfiera al Tesoro Nacional de acuerdo al mecanismo del artículo 51 de su Carta Orgánica, y cuyo límite podrá alcanzar el importe fijado por el presente artículo.
Artículo 14. - Fíjase en la suma de quince mil trescientos sesenta y cuatro millones doscientos veintiséis mil australes (A 15.364.226.000) el monto máximo de autorización al Poder Ejecutivo nacional para hacer uso, transitoriamente, del crédito a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Contabilidad o para realizar las operaciones de financiación transitoria que se consideran convenientes.
Artículo 15. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para consolidar durante el ejercicio 1988 la deuda flotante y a corto plazo del Tesoro Nacional en moneda nacional y extranjera, a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública y realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.
Artículo 16. - Facúltase a la Secretaría de Hacienda, como excepción a lo establecido por el artículo 11 de la Ley 18.881, incorporado a la Ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) a colocar, transitoriamente, las disponibilidades en efectivo del Tesoro Nacional, en títulos y valores emitidos por el Banco Central de la República Argentina, o mantener dichas disponibilidades en cuentas de depósito remuneradas del Banco de la Nación Argentina.
Artículo 17. - En el presente ejercicio la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones Militares referida en los artículos 18 y 19 de la disposición de facto 22.919 no podrá ser inferior al treinta y seis por ciento (36 %) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
Artículo 18. - Fíjase en la suma de treinta y seis mil ochocientos noventa y cuatro millones setecientos setenta y cuatro mil australes (A 36.894.774.000) las erogaciones por prestaciones de las cajas nacionales de previsión del sistema nacional de previsión para el ejercicio 1988, estimándose en el mismo importe los recursos destinados a atender dichas prestaciones, de acuerdo con el detalle que figura en las planillas números 25 y 26 anexas al presente artículo.
Artículo 19. - Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1988, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes al ejercicio 1987 que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aún cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.
Artículo 20. - El cupo global a que se refiere el artículo 10 de la disposición de facto 21.608, se fija para 1988 en seis mil setecientos ocho millones noventa y seis mil australes (A 6.708.696.000) correspondiendo la suma de treinta y un millones de australes (A 31.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, en virtud de lo establecido por la disposición de facto 22.021 de desarrollo económico de la Provincia de La Rioja; la suma de treinta y un millones de australes(A 31.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, en la provincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la disposición de facto 22.702 ; la suma de treinta y un millones de australes (A 31.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, en la provincia de San Luis, de acuerdo a lo establecido por la disposición de facto 22.702 y la suma de treinta y un millones de australes (A 31.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, en la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la disposición de facto 22.973.
Artículo 21. - El cupo total para la aprobación de nuevos proyectos durante el ejercicio 1988, a que se refiere el artículo 31 de la disposición de facto 22.095 se fija en quince millones seiscientos diecinueve mil australes (A 15.619.000).
Artículo 22. - Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3° de la disposición de facto 22.317 en treinta y cuatro millones ciento cincuenta y cinco mil australes (A 34.155.000).
Artículo 23. - Fíjase el cupo global de crédito forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo 4° de la disposición de facto 21.695 en noventa y siete millones once mil australes (A 97.011.000).
Artículo 24. - Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para otorgar ayuda financiera de acuerdo con las condiciones que el mismo establezca, a las empresas de radiodifusión y canales de televisión, administrados o intervenidos por el Estado, con cargo a las erogaciones que a tal efecto prevea el presupuesto.
Artículo 25. - Prorrógase por un (1) año el plazo establecido en el tercer párrafo del artículo 21 de la disposición de facto 21.550 y sus modificaciones, para las siguientes empresas Compañía Azucarera Las Palmas (Las Palmas del Chaco Austral) y Textil Escalada.
Artículo 26. - Autorízase a las cuentas especiales, organismos descentralizados y empresas o sociedades del estado que no hubieran cancelado en término el aporte que fije el artículo 12 de La Ley 23.270, el artículo 12 de la ley 23.410 y el artículo 12 de la ley 23.526, a efectivizarlo hasta sesenta (60) días después de promulgada la presente ley.
Artículo 27. - Prorrógase por un lapso de diez (10) años, la vigencia de la disposición de facto 21.899.
Artículo 28. - Incorpórase a la nómina del artículo 37 de la ley 23.110, incorporado a la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto), la Cuenta Especial N° 886 - Bibliotecas Populares ley 23.351.
Artículo 29. - Condenanse las deudas que en concepto de avales caídos mantenga la Dirección General de Fabricaciones Militares con el Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1987.
Artículo 30. - Inclúyese a la Sindicatura General de Empresas Públicas en la planilla anexa del artículo 31 de la ley 23.110, incorporado a la Ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto).
Artículo 31. - Modificase el artículo 34 de la disposición de facto 22.602 incorporado a la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto), que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 34.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda para disponer la realización de las operaciones contables que sean aconsejables para lograr una adecuada depuración de las cuentas que se incluyen en la Cuenta General del Ejercicio, en aquellos casos de importes de hasta un mil australes (A 1.000) o una antigüedad mayor de diez (10) años: Los montos respectivos serán debitados o acreditados a "Rentas Generales" según corresponda".
Artículo 32. - Ratificase el decreto 2084 de fecha 23 de diciembre de 1987.
Artículo 33. - Modificase los artículos 12, punto 1°, y 31, de la disposición de facto 21.581 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 12.- 1°) Los saldos de deuda se ajustarán mensualmente en función de la variación del índice del salario del peón industrial de la Capital Federal que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos".
"Artículo 31.- En el caso de que los ingresos de los grupos convivientes de los adjudicatarios de las viviendas a que se refiere el artículo precedente superen los niveles establecidos en el artículo 7°, tales adjudicatarios deberán amortizar los saldos adeudados de los precios de sus respectivas viviendas, determinados y actualizados de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, en un plazo de treinta (30) años contados a partir de su promulgación".
Artículo 34.- Derógase el artículo 16, y sustitúyense los artículos 8°, 9°, 11, 12, 13, 15, 17 y 20 de la disposición da facto 21.864 los cuales quedarán redactados de la forma que a continuación se indica:
"Artículo 8.- La falta de pago en término de los créditos y multas mencionadas en el artículo anterior, hará incurrir en mora a los responsables, obligados y deudores, sin necesidad de interpelación alguna".
Artículo 9.- La obligación de abonar el importe correspondiente a la actualización e intereses surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante a falta de reserva por parte de aquél en el momento de recibir algún pago de los créditos o multas adeudados".
Artículo 11.- Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de la actualización o intereses, podrá formularse impugnación o disconformidad administrativa dentro del plazo de cinco (5) días de practicada la intimación, la que se resolverá sin sustanciación si el reclamo se refiere únicamente a la operación de liquidación de dicho monto o pretendiere la declaración de inconstitucionalidad de la normativa al efecto aplicada".
Artículo 12.- En caso que la admisión de un recurso contra una determinación de deuda estuviere condicionada al depósito del crédito, éste deberá comprender el monto de la actualización e intereses que correspondan de acuerdo con el artículo 8°".
Artículo 13.- Cuando los entes acreedores soliciten embargo preventivo u otra medida cautelar por la cantidad que presumiblemente adeuden los responsables, obligados y deudores, podrán incluir en dicha cantidad la actualización e intereses presuntos correspondientes a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior del crédito y accesorios que correspondan".
Artículo 15.- La actualización e intereses establecidos en el artículo 8° no serán aplicables a los créditos mencionados en los incisos a) y e) del artículo 7°, a cargo de los trabajadores, autónomos los que se regirán por lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 18.038, t.o. 1974".
Artículo 17.- Cuando el crédito o multa se abonare sin la actualización e intereses que correspondan, las acciones para el cobro de ellos prescribirán en el plazo de prescripción aplicable a la obligación que lo genera".
Artículo 20.- Los plazos fijados en la presente ley se contarán en días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en contrario".
Las modificaciones introducidas sólo serán aplicables a los créditos cuyos vencimientos se operen con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 35. - Aféctanse los recursos de la Dirección Nacional de Vialidad y del Fondo Nacional de Marina Mercante, los que serán destinados a la empresa Ferrocarriles Argentinos con el propósito de contribuir a su financiamiento.
Artículo 36. - Aclárase desde su vigencia que la sustitución dispuesta por el artículo 54, apartado 2, de la ley 23.495 se refiere al artículo 24 de la Ley de Impuesto de Sellos (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones).
Artículo 37. - Sustitúyese el último párrafo del artículo 32 de la ley 23.549, por el siguiente:
Artículo 38. - Las disposiciones del artículo anterior entrarán en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial excepto para las entidades y organismos que comprendidos en el artículo 1° de la disposición de facto 22.016 tuvieran suspendida la aplicación del mismo respecto del impuesto a las Ganancias, las que tendrán efecto a partir del 1° de marzo de 1988.
Artículo 39. - Aféctanse transitoriamente los recursos de las empresas y sociedades del Estado detalladas en el Anexo I del decreto 2036/87, las que podrán transferirse de una a otra en carácter de préstamos para la atención de deficiencias de caja.
Artículo 40. - A partir de la vigencia de la presente ley, el Tesoro Nacional no otorgará nuevos avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza que sean, y cualquiera sea el tipo de obligación que se pretenda garantizar, a favor de personas públicas, estatales o no estatales, o privadas cualquiera sea la norma que permita dicho otorgamiento o el organismo facultado para realizarlo, salvo cuando la Nación Argentina hubiera comprometido o deba comprometer formalmente el otorgamiento de tales garantías en razón de las características y condiciones especiales de la operación concertada o a concertar.
Artículo 41. - Increméntase en la suma de tres mil setecientos noventa y un millones doscientos noventa y un mil australes (A 3.791.291.000) las erogaciones fijadas por el artículo 1°, la necesidad de financiamiento estimada en el artículo 4° y el resultado (negativo) estimado en el artículo 7° de la presente ley de acuerdo al detalle indicado en la planilla N° 27anexa al presente artículo.
Artículo 42. - Concédese a los partidos políticos un aporte extraordinario de doce australes (A12) por cada voto obtenido en la elección nacional del 6 de setiembre de 1987.
Artículo 43. - Dispónese hasta la suma de ciento treinta millones de australes (A 130.000.000), que se tomarán de "Rentas Generales", para la atención de los subsidios a otorgarse a las personas de existencia ideal que figuran en las planillas "S" y "D" anexos al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del Poder Legislativo nacional, quedando autorizados a tal efecto los Presidentes de ambas cámaras legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.
Artículo 44. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a disponer con cargo a "Rentas Generales" hasta la suma de dieciocho millones de australes (A 18.000.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorgan por el término de la Ley por los montos y a las personas que se determinan en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo, las que se devengarán a partir del 1° de diciembre de 1988. Las pensiones graciables que se otorguen por el presente artículo, serán compatibles con cualquier otro ingreso que pudieran percibir los beneficiarios y sus montos serán incrementados en el porcentaje que determine el Poder Ejecutivo nacional para las pensiones no contributivas.
Artículo 45. - El Tribunal de Cuentas de la Nación adecuará el régimen remuneratorio de su personal al sistema que comprende a los vocales de dicho cuerpo, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Contabilidad, y dentro de los créditos asignados a esa jurisdicción, a partir de la sanción de la presente Ley.
Artículo 46. - Fijase, a partir del 1° del mes siguiente de la fecha de promulgación de la presente ley, en el cuatro por ciento (4 %) la tasa establecida por el artículo 3° de la disposición de facto 21.859, modificada por el artículo 40 de la ley 23.526.
Artículo 47.- Modificase el artículo 20 de la disposición de facto 21.581 cuyo texto será el siguiente:
Artículo 20.- Los excedentes transitorios de los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda sólo podrán ser invertidos por la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, en operaciones remuneradas del Banco Hipotecario Nacional".
Artículo 48. - Incorpórase a la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) los artículos 30, 34 y 36 de la ley 23.526 y el artículo 40 de la presente ley.
Artículo 49. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. Fdo: - Juan Carlos Pugliese. - Víctor Martínez. |