L. 23681 - ENERGIA ELECTRICA. Establécese un recargo sobre el precio de venta de las tarifas vigentes de cada periodo y en cada zona del país aplicada a consumidores finales

BUENOS AIRES, 15 de Junio de 1989
BOLETIN OFICIAL, 13 de Julio de 1989

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1: Establécese un recargo sobre el precio de venta de la electricidad del seis por mil (6 0/00) de las tarifas vigentes en cada período y en cada zona del país aplicadas a los consumidores finales, con la excepción de aquellos eximidos de tributar los gravámenes sobre la energía creados por las leyes 15 336, 17.574 y 19.287. La aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Secretaría de Energía.

Artículo 2: Las empresas prestatarias del servicio público de electricidad incluirán el recargo mencionado en el artículo anterior en la facturación que efectúen a los consumidores finales, sobre el total facturado excluído todo recargo o tributo que grave el consumo de electricidad, actuando como agentes de percepción a los efectos de su ulterior depósito de acuerdo a la reglamentación que establecerá la Secretaría de Energía.

Artículo 3: El producto total de recargo fijado por el artículo 1 se destinará a la Empresa Servicos Públicos Sociedad del Estado de la provincia de Santa Cruz, con el objeto de realizar inversiones en los sectores eléctricos y reducir el nivel de las tarifas aplicadas a los usuarios de electricidad que sean servidos directamente por la mencionada Empresa, a los efectos de que las tarifas tiendan a alcanzar los niveles promedios del resto del país.
Cuando existan otras empresas o entidades que presten los servicios directos a usuarios finales, que no pertenezcan a la Empresa de Servicios Públicos Sociedad del Estado de Santa Cruz, ésta última transferirá los importes percibidos por el gravámen establecido por la presente ley a dichas empresas o entidades, en la proporción que les corresponda.

Artículo 4: Los servicios de la empresa de electricidad de Santa Cruz se declaran de interés nacional a los efectos de la presente ley y a lo establecido en el artículo 7 de la ley 20.221 (y sus modificaciones t.o. 1979).

Artículo 5: El recargo establecido por el artículo 1 de esta ley tendrá vigencia en la facturación que incluya fechas de lectura de medidores correspondientes al mes siguiente de publicación de la misma.

Artículo 6: La provincia de Santa Cruz será beneficiada por el gravámen del seis por mil (6 0/00) hasta la interconexión de la misma con el Sistema Interconectado Nacional (S.I.N.).

Artículo 7: La totalidad de los importes percibidos en razón del recargo establecido por la presente ley y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo que fija la Secretaría de Energía, devengarán a partir del vencimiento de este plao los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la ley 11.683 (y sus modificaciones t.o. 1978) y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha ley.

Artículo 8: La Secretaría de Energía transferirá a la Empresa Servicios Públicos Sociedad del Estado de la provincia de Santa Cruz a los efectos de lo previsto en el artículo 3, los fondos recaudados en virtud de la aplicación de la presente ley, dentro de los diez (10) días de haber recibido dichos fondos de los agentes de percepción.
La Secretaría de Energía verificará la aplicación de los importes transferidos a los fines previstos.

Artículo 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fdo.: MORENO - MENEM - BRAVO - MACRIS