L. 23696 - De Reforma del Estado
Buenos Aires, 17 de agosto de 1989 El senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley: Cap. I - De la emergencia administrativa Declaración
Art. 1.- Declárase en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económico-financiera de la administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público bancos y entidades financieras oficiales, nacionales y/o municipales y todo otro ente en que el estado nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias. Esta ley es aplicable a todos los organismos mencionados en este artículo, aun cuando sus estatutos o cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación. El régimen de la presente ley será aplicable a aquellos entes en los que el estado nacional se encuentre asociado a una o varias provincias y/o municipalidades, siempre que los respectivos gobiernos provinciales y/o municipales presten su acuerdo. Intervenciones
Art. 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer por un plazo de 180 días, prorrogables por una sola vez y por igual término la intervención de todos los entes, empresas y sociedades, cualquiera sea su tipo jurídico, de propiedad exclusiva del estado nacional y/o de otras entidades del sector público nacional de carácter productivo, comercial, industrial o de servicios públicos. Exclúyese expresamente a las universidades nacionales del régimen de intervención establecido en el presente artículo. Funciones y atribuciones del interventor
Art. 3.- Las funciones y atribuciones del interventor serán las que las leyes, estatutos o cartas orgánicas respectivas, otorguen a los órganos de administración y dirección, cualquiera fuere su denominación, con las limitaciones derivadas de esta ley y su reglamentación. Le corresponde al interventor la reorganización provisional del ente, empresa o sociedad intervenida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente. A tal fin, el interventor podrá disponer, cuando lo estimare necesario, se mantenga o no en el cargo o función, el despido o baja del personal que cumpla con funciones de responsabilidad y conducción ejecutiva en el ente, empresa o sociedad intervenida, se encuentre o no en ejercicio efectivo del cargo o función. En cualquier caso, la indemnización a reconocer será idéntica a la prevista en los artículos 232, 245 y concordantes y complementarios de la ley 20744 y sus modificatorias sin perjuicio de la aplicación de indemnización superior cuando ellas, legal o convencionalmente correspondan, en el desempeño de su gestión el interventor deberá dar estricto cumplimiento a las instrucciones que le imparta el Poder Ejecutivo Nacional, o en su caso, el ministro o secretario del que dependa. Será designado también un sub-interventor con funciones gerenciales y de suplencia del interventor cuando ello fuere necesario. El interventor estará facultado para realizar delegaciones de su competencia en el sub-interventor. Facultades del ministro
Art. 4.- El ministro que fuere competente en razón de la materia, o los secretarios en quienes aquel delegue tal cometido, se encuentran expresamente facultados para avocarse en el ejercicio de la competencia de los interventores aquí previstos. Organos de control
Art. 5.- En todos los casos quedarán subsistentes los órganos de control externo, Tribunal de Cuentas de la Nación y SIGEP (Sindicatura General de Empresas Públicas),los que cumplirán sus cometidos según su normativa específica. En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector público serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, según la propuesta del órgano respectivo, cuando así corresponda. Transformaciones
Art. 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para transformar la tipicidad jurídica de todos los entes, empresas y sociedades indicadas en el artículo 2, dentro de las formas jurídicas previstas por la legislación vigente, y por el término establecido en el artículo 1 de la presente ley.
art. 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para disponer por acto fundando la creación de nuevas empresas sobre la base de la escisión, fusión, extinción o transformación de las existentes, reorganizando, redistribuyendo y reestructurando cometidos, organización y funciones u objetos sociales de las empresas y sociedades indicadas en el artículo 2, efectuando en su caso las correspondientes adecuaciones presupuestarias, sin alterar los montos máximos autorizados, y sin comprometer avales y/o garantías oficiales. Cap. II - Privatizaciones y participación del capital privado Procedimiento
Art. 8.- Para proceder a la privatización total o parcial o a la liquidación de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al estado nacional, incluyendo las empresas emisoras de radiodifusión y canales de televisión, es requisito previo que hayan sido declaradas "sujeta a privatización" de acuerdo a las previsiones de esta ley.
Art. 9.- La declaración de sujeta a privatizaciones será hecha por el Poder Ejecutivo Nacional, debiendo, en todos los casos, ser aprobada por ley del Congreso. Asígnase trámite parlamentario de preferencia a los proyectos de esta naturaleza. Alcances
Art. 10.- El acto que declare "sujeta a privatización" puede referirse a cualesquiera de las formas de privatización, sea total o parcial, pudiendo comprender tanto a una empresa como a un establecimiento, bien o actividad determinada. Con el mismo régimen que el indicado en el artículo anterior, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer, cuando fuere necesario, la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impida la desmonopolización o desregulación del respectivo servicio. Facultades del Poder Ejecutivo
Art. 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para proceder a la privatización total o parcial, a la concesión total o parcial de servicios, prestaciones a obras cuya gestión actual se encuentre a su cargo, o a la liquidación de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al estado nacional, que hayan sido declaradas "sujeta a privatización" conforme con las previsiones de esta ley. En el decreto de ejecución de esta facultad se establecerán, en cada caso, las alternativas, los procedimientos y modalidades que se seguirán.
Art. 12.- En las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca parcialmente al estado nacional, la facultad otorgada en el artículo 11 se limita a la proporción perteneciente al estado nacional. La liquidación de las mismas sólo podrá llevarse a cabo cuando el estado nacional sea titular de la proporción de capital legal o estatutariamente requerido para ello, o alcanzando las mayorías necesarias, mediante el consentimiento de otros titulares de capital. Autoridad de aplicación
Art. 13.- Será autoridad de aplicación a todos los efectos de esta ley, el ministro en cuya jurisdicción se encuentre el ente a privatizar. Comisión Bicameral
Art. 14.- Créase en el ámbito del Congreso Nacional una comisión Bicameral integrada por seis (6) senadores y seis (6) diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna. Alternativas de procedimiento
Art. 15.- Para el cumplimiento de los objetivos y fines de esta ley, el Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación o en forma directa en su caso, podrá: Preferencias
Art. 16.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar preferencias para la adquisición de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujeta a privatización", cuando los adquirentes se encuadren en alguna de las clases que se enumeran a continuación; salvo que originen situaciones monopólicas o de sujeción: Modalidades
Art. 17.- Las privatizaciones reguladas por esa ley podrán materializarse por alguna de las modalidades que a continuación se señalan o por combinaciones entre ellas, sin que esta enumeración pueda considerarse taxativa: Procedimiento de selección
Art. 18.- Las modalidades establecidas en el artículo anterior, se ejecutarán por alguno de los procedimientos que se señalan a continuación o por combinaciones entre ellos. En todos los casos se asegurará la máxima transparencia y publicidad, estimulando la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados. La determinación del procedimiento de selección será justificado en cada caso, por la autoridad de aplicación, mediante acto administrativo motivado. Tasación previa
Art. 19.- En cualquiera de las modalidades del artículo 17 de esta ley se requerirá la tasación que deberá ser efectuada por organismos públicos nacionales, provinciales o municipales. En el caso de imposibilidad de llevar a cabo dicha tasación, lo que deberá quedar acreditado por autoridad competente en informe fundado, se autoriza a efectuar las contrataciones respectivas con organismos internacionales o entidades o personas privadas nacionales o extranjeras, las que en ningún caso podrán participar en el procedimiento de selección previsto en el artículo 18 de la presente ley. En cualquier caso la tasación tendrá carácter de presupuesto oficial. Control
Art. 20.- El Tribunal de Cuentas de la Nación y la Sindicatura General de Empresas Públicas, según sus respectivas áreas de competencia, tendrán intervención previa a la formalización de las contrataciones indicadas en los artículos 17, 18, 19 y 46 de la presente y en todos los otros casos en que esta ley expresamente lo disponga, a efectos de formular las observaciones y sugerencias, que estime pertinentes. El plazo dentro del cual los órganos de control deberán expedirse será de diez (10) días hábiles desde la recepción de las actuaciones con su documentación respectiva. En caso de no formularse observaciones o sugerencias en dicho plazo, se continuará la tramitación debiendo devolverse las actuaciones dentro del primer día hábil siguiente. En el supuesto de formular observaciones o sugerencias, las actuaciones serán remitidas a la comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la presente ley y al ministro competente quien se ajustará a ellas o, de no compartirlas, elevará dichas actuaciones a decisión del Poder Ejecutivo Nacional. Cap. III - Del programa de propiedad participada
Art. 21.- El capital accionario de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujeta a privatización", podrá ser adquirido en todo o en parte a través de un "programa de propiedad participada" según lo establecido en los artículos siguientes a sujetos adquirentes.
Art. 22.- Podrán ser sujetos adquirentes en un programa de propiedad participada los enumerados a continuación: Estructura y régimen jurídico
Art. 23.- El ente a privatizar según el programa de propiedad participada deberá estar organizado bajo la forma de sociedad anónima. En caso de ser necesario, el Poder Ejecutivo Nacional hará uso de facultades que le otorga esta ley para el cumplimiento de este requisito.
Art. 24.- el capital de la sociedad anónima estará representado por acciones, todas con derecho a voto según las condiciones de su emisión. En caso de ser necesario, se podrán emitir acciones totalmente nuevas en reemplazo de las existentes, haciendo uso de las facultades que otorga esta ley.
Art. 25.- Cuando en un programa de propiedad participada concurran adquirentes de distintas clases, sea entre los enumerados en el artículo 16 de esta ley, sea con inversores privados, todas las acciones serán del mismo tipo para todas las clases de adquirentes.
Art. 26.- A través del programa de propiedad participada, cada adquirente participa individualmente en la propiedad del ente a privatizar. La proporción accionaria que le corresponderá a cada uno, será determinada en relación directa al coeficiente matemático definido en el artículo siguiente. La proporción accionaria deberá mantenerse aun en los futuros aumentos de capital.
Art. 27.- La autoridad de aplicación elaborará un coeficiente de participación para cada clase de adquirente, adecuado a cada proceso de privatización, de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Art. 28.- Para cada clase de adquirentes, la asignación del coeficiente deberá ser resultado de la aplicación uniforme de la misma fórmula de determinación para todos y cada uno de ellos. Cuando en un programa de propiedad participada concurran adquirentes de distintas clases de las enumeradas en el artículo 16 de esta ley, la autoridad de aplicación, al elaborar los coeficientes, establecerán explícitamente los criterios de homologación entre los coeficientes correspondientes a cada clase.
Art. 29.- En los programas de propiedad participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el artículo 230 de la ley 19550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley.
Art. 30.- El precio de las acciones adquiridas a través de un programa de propiedad participada será pagado por los adquirentes en el número de anualidades y del modo que se establezca en el acuerdo general de transferencia conforme con lo establecido en esta ley, que no debe entenderse como limitativo de otros modos de pago que pudieren acordarse.
Art. 31.- En el caso de los empleados adquirentes, se destinará el pago de las acciones los dividendos anuales, hasta su totalidad, de ser necesario. Para el caso de que estos resultaran insuficientes, se podrá destinar hasta el cincuenta por ciento (50%) de la participación en las ganancias instrumentada en el bono previsto en el artículo 29 de esta ley.
Art. 32.- En el caso de los productores adquirentes, se podrá destinar al pago de las acciones hasta el veinticinco por ciento (25%) de la producción anual que se elabore en el ente a privatizar. Para el caso de que resultara insuficiente, se podrá destinar al pago hasta el cincuenta por ciento (50%) de los dividendos anuales.
Art. 33.- En el caso de los usuarios adquirentes, se destinará al pago de las acciones un porcentaje que se adicionará a la facturación de los servicios utilizados o los consumos efectuados. Para el caso de que resulte insuficiente, se podrá destinar al pago hasta el cincuenta por ciento (50%) de los dividendos anuales.
Art. 34.- Como garantía de pago, los adquirentes comprendidos en un programa de propiedad participada constituirán una prenda sobre las acciones objeto de la transacción, a favor del estado vendedor o de la autoridad de aplicación, en su caso. A ese efecto, las acciones se depositarán en un banco fideicomisario.
Art. 35.- La sociedad anónima privatizada, depositará en el banco fideicomisario los importes destinados al pago de las acciones previstos en el acuerdo general de transferencia y en los artículos 30, 31, 32 y 33 de esta ley. El banco pagará al estado vendedor o a la autoridad de aplicación, en su caso, las anualidades correspondientes, por cuenta de cada uno de los adquirentes.
Art. 36.- Con el efectivo pago de cada anualidad, se liberará de la prenda prevista en el artículo 34 de esta ley la cantidad de acciones ya pagadas. Las acciones liberadas serán distribuidas por el banco fideicomisario entre todos los adquirentes individuales considerados, en función del coeficiente que a cada uno le corresponda según lo establecido en los artículos 27 y 28 de esta ley.
Art. 37.- Las acciones pagadas, liberadas de la prenda y asignadas a los adquirentes por el procedimiento establecido en el artículo anterior, serán de libre disponibilidad para su propietario, salvo las limitaciones establecidas en el acuerdo general de transferencia, las condiciones de emisión o convención en contrario.
Art. 38.- Mientras las acciones no hayan sido pagadas ni liberadas de la prenda, su manejo será obligatoriamente sindicado.
Art. 39.- Una vez cumplidos los recaudos del artículo 37 de esta ley la sindicación será facultativa, según las condiciones de emisión las disposiciones del acuerdo general de transferencia y otras normas convencionales.
Art. 40.- En los casos en que la adquisición de un ente a privatizar concurran adquirentes comprendidos en un programa de propiedad participada con otro tipo de inversores privados, en el acuerdo general de transferencia podrán establecerse mecanismos consensuales independientes de las proporciones relativas de votos entre los distintos grupos de adquirentes, para la adopción de ciertas decisiones esenciales, como la designación del directorio y de los cuadros superiores de la empresa. Cap. IV - De la protección del trabajador Protección del empleo y situación laboral
Art. 41.- En los procesos de privatización ejecutados según las disposiciones de esta ley, por cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus artículos 17 y 18, deberá tenerse en cuenta como criterios en el diseño de cada proyecto de privatización, evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo, en el marco de una función productiva estable y eficiente. A tal efecto, las organizaciones sindicales representativas del sector correspondiente, podrán convenir con los eventuales adquirentes y la autoridad de aplicación mecanismos apropiados.
Art. 42.- Durante el proceso de privatización ejecutado según las disposiciones de esta ley, por cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus artículos 17 y 18 el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas del derecho del trabajo. Encuadramiento sindical
Art. 43.- El proceso de privatización por sí, no producirá alteraciones o modificaciones en la situación, encuadramiento y afiliación en materia sindical de los trabajadores de un ente sujeto a privatización, salvo resolución de la autoridad competente en esa materia. Seguridad social
Art. 44.- Los trabajadores de un ente sometido al proceso de privatización establecido en esta ley, mantienen sus derechos y obligaciones en materia previsional y de obra social. Las obligaciones patronales, pasan al ente privatizado.
Art. 45.- La condición de empleado adquirente comprendido en un programa de propiedad participada no implica para el trabajador en tanto tal independientemente de su condición de adquirente modificación alguna en su situación jurídica laboral. Cap. V - De las contrataciones de emergencia
Art. 46.- Durante el término de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente, prorrogable por igual período y por una sola vez por el Poder Ejecutivo Nacional, los órganos y entes indicados en el artículo 1, previa resolución fundada del órgano competente para contratar que justifique la aplicación al caso del régimen aquí establecido, estarán autorizados a contratar sin otras formalidades que las que se prevén a continuación, la provisión de bienes, servicios, locaciones, obras, concesiones, permisos y la realización de todo otro contrato que fuere necesario para superar la presente situación de emergencia. Los procedimientos de contratación en curso podrán continuar según su régimen o ser extinguidos o transformados para su prosecución según el procedimiento aquí previsto. En cualquier caso se aplicará lo dispuesto en los incisos c), d) y e) del artículo 47. Procedimiento
Art. 47.- Este procedimiento de contratación de emergencia estará sujeto a los siguientes requisitos: Cap. VI - De las contrataciones vigentes Extinción por fuerza mayor
Art. 48.- Facúltase al ministro que fuere competente en razón de la materia a declarar la rescisión de todos los contratos de obra y de consultoría celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley por el sector público descripto en el artículo 1 de la presente, por razones de emergencia, que a los efectos de esta ley se considera que constituyen causales de fuerza mayor según el régimen previsto en los arts. 54 de la ley 13064 y 5 de la ley 12910, normas que se declaran aplicables a estos efectos a todas las mencionadas locaciones de obras y contratos de consultoría, cualquiera sea el tipo jurídico del ente comitente. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable analógicamente a todos los contratos vigentes celebrados por el sector público descripto en el artículo 1 de esta ley, con las modalidades que surjan de los regímenes jurídicos de esas contrataciones. Recomposición del contrato
Art. 49.- La rescisión prevista en el artículo precedente, no procederá en aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra, o la ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente o contratante y contratista que se inspire en el principio del sacrificio compartido por ambas partes contratantes. Estos acuerdos deberán ser aprobados por el ministro competente en razón de la materia y deberán contemplar las siguientes condiciones mínimas: Cap. VII - Situación de emergencia en obligaciones exigibles Sentencias
Art. 50.- Suspéndese la ejecución de las sentencias y laudos arbitrales que condenen el pago de una suma de dinero dictadas contra el estado nacional y los demás entes descriptos en el artículo 1 de la presente ley por el plazo de dos (2) años a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. Quedan comprendidas en el régimen establecido en el presente capítulo tanto las sentencias condenatorias dictadas contra el estado nacional y los entes mencionados en la primera parte de este artículo, en causas promovidas por las provincias y/o municipalidades, como aquéllas sentencias pronunciadas en juicios que hubiera deducido el estado nacional contra las provincias y/o municipalidades. Este capítulo será aplicable en jurisdicción provincial en aquéllos casos en que se produzca la adhesión prevista en el artículo 68 de la presente ley. Quedan comprendidas en el régimen del presente capítulo, las ejecuciones que pudieran promoverse por cobro de honorarios y gastos contra cualquiera de las partes en los juicios contemplados en el presente artículo.
Art. 51.- Las sentencias y laudos arbitrales que se dicten dentro del plazo establecido en el artículo anterior no podrán ser ejecutados hasta la expiración de dicho plazo.
Art. 52.- Vencido el plazo del artículo 50 de esta ley, el juez de la causa fijará el término de cumplimiento de las sentencias o laudo arbitral, previa vista al organismo demandado, para que indique el plazo de cumplimiento. En ningún caso ese organismo podrá fijar un plazo mayor al de seis (6) meses. Si dicho organismo no contestare la vista o indicare un plazo irrazonable conforme con las circunstancias de la causa el término para el cumplimiento lo fijará el juez. Naturaleza de obligación
Art. 53.-A los efectos de los artículos precedentes es indiferente que el objeto de la obligación se hubiera constituido originariamente en una suma de dinero o que se transformara en tal, con motivo de un incumplimiento. Excepciones
Art. 54.- Quedan excluidos del régimen precedente: Transacciones
Art. 55.- Durante la sustanciación del pleito o el período de suspensión de la ejecución de la sentencia o laudo arbitral podrá, no obstante, arribarse a transacciones en las cuales: Reclamaciones y recursos
Art. 56.- Los actos que resuelvan recursos o reclamaciones, regidos o no por la ley 19549, relativos a controversias sobre supuestos fácticos o de interpretación y aplicación de normas, y que reconozcan créditos en favor del recurrente o reclamante, relativos al pago de una suma de dinero o que se traduzcan en el pago de una suma de dinero, se limitarán al mero reconocimiento del derecho, quedando regidos en cuanto a su ejecutoriedad y en lo que resulte pertinente, al régimen de los artículos 50 a 55 inclusive, de la presente ley. Lo previsto en el citado artículo 55 también resultará aplicable durante la tramitación del recurso o reclamo de que se trate. Cap. VIII - De las concesiones
Art. 57.- Las concesiones que se otorguen de acuerdo con la ley 17520 con las modificaciones introducidas por la presente ley, deberán asegurar necesariamente que la eventual rentabilidad no exceda una relación razonable entre las inversiones efectivamente realizadas por el concesionario y la utilidad neta obtenida por la concesión.
Art. 58.- Nota de redacción: (modifica ley 17520) si la entidad pública concedente entendiere que dicha obra y su ejecución por el sistema de la presente ley, es de interés público, lo que deberá resolver expresamente, podrá optar por el procedimiento del inciso a) o bien por el concurso de proyectos integrales. En tal caso convocará a la presentación de los mismos mediante anuncios a publicarse en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de principal circulación a nivel nacional por el término de cinco (5) días. Dichos anuncios deberán explicitar la síntesis de la iniciativa, fijar el día, hora y lugar de presentación de las ofertas y los días, horarios y lugar de la apertura. El término entre la última publicación de los anuncios y la fecha de presentación de ofertas será de treinta (30) días corridos como mínimo y noventa (90) días corridos como máximo, salvo supuestos de excepción debidamente ponderados por el ministro competente en los que se podrá extender el plazo máximo. Cap. IX - Plan de emergencia del empleo
Art. 59.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer un plan de emergencia del empleo, que consistirá en la afectación de fondos para encarar obras públicas de mano de obra intensiva, que sustituya cualquier tipo de trabajo por medio mecánico, y cuyos valores de contratación y plazo de ejecución no superen individualmente los cien millones de australes (100000000), a valores constantes y seis (6) meses de plazo, respectivamente. Cap. X - Disposiciones generales Privatización de servicios
Art. 60.- A los efectos de disminuir el gasto público, mejorar prestaciones o aumentar la eficiencia, autorízase a contratara con el sector privado la prestación de servicios de administración consultiva, de contralor o activa, perteneciente a todos los entes y organismos de la administración centralizada y descentralizada, enumerados en el artículo 1 de la presente ley, con excepción del contralor externo establecido por normas especiales. Organismos especiales
Art. 61.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a suprimir, transformar, reducir, limitar o disolver las comisiones, reparticiones, entes u organismos creados por leyes especiales y a transferir y redistribuir sus bienes y fondos conforme lo considere conveniente. Explicitación de subsidios
Art. 62.- A los efectos de sincerar y reflejar en forma expresa el resultado de explotación de las empresas y sociedades estatales, el Poder Ejecutivo Nacional remitirá al honorable Congreso de la Nación, dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley, el detalle de la estimación de los montos mensuales y anuales ponderados conforme establezca la reglamentación respectiva, con respecto a los ingresos dejados de percibir como consecuencia de descuentos, bonificaciones, eximición de facturación o facturación reducida, y, en general al, de cuanta ventaja o privilegio se otorguen a grupo de personas físicas o jurídicas de cualquier índole. Esta información abarcará todos los organismos, empresas y sociedades mencionadas en el artículo 2 de la presente ley y precisará la o las causas que dieron origen a que se dejaran de percibir esos ingresos, aunque estén fundados - entre otras causas - en normas legales o convencionales de cualquier índole. Publicación de balances
Art. 63.- Los entes mencionados en el artículo 1, cuando así corresponda por la naturaleza de su actividad, deberán efectuar sus balances y demás estados de información contable de acuerdo con las normas técnicas y profesionales correspondientes, los que serán publicados trimestralmente siguiendo los criterios establecidos para las sociedades que coticen en bolsa. Todos los entes y organismos contemplados en la norma citada, deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 62, último párrafo de la ley 19550, a los efectos de la elaboración de los estados contables o patrimoniales, según corresponda. Ejercicio de derechos societarios
Art. 64.- Los derechos societarios correspondientes al sector público nacional en las sociedades o entes con participación de capitales privados, o capitales públicos provinciales o municipales, serán ejercidos por el ministerio competente por intermedio del secretario correspondiente, quien planteará en el seno del ente moción de adhesión al régimen de la presente ley cuando este sea integrado con capital provincial y/o municipal. Radiodifusión
Art. 65.- Modifícase la ley 22285 de la siguiente forma:
Art. 66.- Derógase la ley 23037 y sus normas complementarias y reglamentarias. El régimen de explotación del complejo ferrovial Zárate-Brazo Largo y del Puente General Belgrano, se regirá por las previsiones de la presente ley.
Art. 67.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a delegar en el ministro competente el ejercicio de las competencias que por esta ley tiene asignadas. A su vez, el ministro competente se encuentra autorizado a delegar en los secretarios de su ministerio las competencias propias a el acordadas por esta ley.
Art. 68.- Sin perjuicio de la aplicación según su régimen propio de las normas de naturaleza federal contenidas en esta ley, la misma será aplicable al Territorio Nacional de La Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y a la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires. Le corresponde al gobernador y al intendente, respectivamente, las competencias que por esta ley se confiere al Poder Ejecutivo Nacional o a sus ministros, excepto las competencias otorgadas al poder ejecutivo nacional en el capítulo II de esta ley, las que residirán en dicho órgano, en cuyo caso, el intendente municipal tendrá las competencias del artículo 13. Invítase a las provincias a adherirse al régimen de la presente ley.
Art. 69.- Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá resolverse en beneficio de la presente ley. Sus disposiciones no serán aplicables a la transferencia de acciones prescripta por la ley 23105.
Art. 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. Anexo I I. Privatizaciones o concesiones
- Empresa Nacional de Telecomunicaciones - concesión........................................ - privatización - Aerolíneas Argentinas................. - privatización.......................................... parcial o total - Optar..................................- privatización - Buenos aires - Catering............... - privatización - Empresas Líneas Marítimas Argentinas...- privatización.......................................... parcial o total - Yacimientos Carboníferos Fiscales..... - privatización.......................................... parcial - Conarsur............................. - privatización - Dirección Nacional de Vialidad........ - concesiones.......................................... parciales o.......................................... totales.......................................... de reparación.......................................... y mantenimiento.......................................... de la red.......................................... troncal vial.......................................... nacional y.......................................... obras de.......................................... infraestructura.......................................... especiales - Ferrocarriles Argentinos Transporte de pasajeros de carga......... - concesiones Infraestructura o servicios...............- concesiones - Empresa Nacional de Correos y telégrafos - concesiones - Yacimientos Petrolíferos Fiscales........- concesión,............................................ asociación............................................ y/o............................................ contratos de............................................ locación en............................................ áreas de............................................ exploración............................................ y explotación - Sociedades Mixtas para Areas de Recuperación Asistida - L.S. 84 T.V. Canal 11................... - privatización - L.S. 85 T.V. Canal 13................... - privatización - L. R. 3 Radio Belgrano.................... - privatización - L. R. 5 Radio Excélsior................... - privatización - Todos los medios de comunicación........ - privatización administrados por el estado exceptuados: L.S. 82 ATC - Canal 7...............L.R.A. 1 Radio Nacional...............Buenos Aires...............Radio Difusión Argentina...............al Exterior (RAE) y las...............emisoras que integran el...............Servicio Nacional de Radio...............Difusión - Subterráneos de Buenos Aires............- privatización o............................................concesión parcial o............................................total - CEAMSE (Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado)........- privatización o (sujeta a la adhesión de la provincia...... concesión parcial de Buenos aires)..........................o total - Casa de Piedra............................- concesión parcial (sujeta a adhesión provincias)...............o total - Servicios de prestaciones culturales,.....- privatización o recreativos y mantenimiento................ concesión parcial urbano de la municipalidad de la........... o total Ciudad de Buenos Aires - Junta Nacional de Granos Unidades de campaña elevadores terminales (portuarios)..........- privatización o - Administración General de Puertos.......... concesión total o descentralización y provincialización....... parcial de puertos.............................................o instalaciones...............................................portuarias principales...............................................o accesorias - Casa de Moneda.............................. - concesión - Talleres Navales Dársena Norte. (S.A.C.I. y N.)..............................- privatización total - Ex Planta Industrial expropiada. mediante ley nro. 19123.................... - privatización total - Compañía Azucarera Las Palmas S.A........... - privatización total.................................................o parcial II. Transferencias a jurisdicciones provinciales o municipales
....... mediante convenio - Obras Sanitarias de la Nación - Dirección Nacional de vialidad.......... - rutas nacionales.............................................de interés.............................................provincial - Gas del Estado...........................- redes de distribución III. Ordenamiento institucional empresario
-Obras Sanitarias de la Nación - créase un ente tributario entre la municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, gobierno de la provincia de Buenos Aires y Obras Sanitarias de la Nación. IV. Concesiones de servicios de distribución y comercialización
(prioridad sector cooperativo) Anexo II I. Privatización o concesiones
- Forja Argentina Sociedad Anónima......- privatización - Carboquímica Argentina Sociedad Anónima Mixta.........................- privatización - Petroquímica Río Tercero Sociedad Anónima Mixta.........................- privatización - Polisur Sociedad Anónima Mixta....... - privatización - Monomeros Vinílicos Sociedad Anónima Mixta.........................- privatización - Petropol Sociedad Anónima Mixta.......- privatización - Induclor Sociedad Anónima Mixta.......- privatización.......................participación......corresponde a....................... estatal % Dec. 570/89 - Deuda pública interna
Visto: El dec. 377 del 27 de julio de 1989 por el que se dispone la reestructuración de determinadas obligaciones de la deuda pública interna y de las entidades financieras, y Considerando: Que resulta conveniente que la refinanciación de los depósitos a plazo fijo ajustables, regulados por la com. 1388, se realice a sus respectivos vencimientos.
Art. 1.- Sustitúyense los arts. 1, 2, 3 y 5 del Dec. 377/89, por los siguientes:
Art. 2do. - Facúltase al Banco Central de la República Argentina para determinar el procedimiento para la reconversión de los depósitos ajustables regulados por la com. A 1388.
Art. 3ro. - Dése cuenta al H. Congreso de la Nación. Art. 4to. -Comuníquese, etc. -Menem. - Rapanelli. |