L. 23853 - CSJN - Presupuesto Gastos y Recursos - Remuneración

Art. 1 - La Corte Suprema de Justicia de la Nación preparará el presupuesto de gastos y recursos del Poder Judicial, el que será remitido al Poder Ejecutivo nacional para su incorporación al proyecto de presupuesto general de la Administración nacional que se presenta anualmente ante el H. Congreso.

Art. 2 - El presupuesto del Poder Judicial de la Nación será tendido con cargo a rentas generales y con recursos específicos propios del citado poder.
Los recursos de rentas generales se conformarán con el equivalente del tres y medio por ciento (3,5%) de los recursos tributarios y no tributarios de la Administración central, más el aporte que anualmente incluya el Poder Ejecutivo nacional en el presupuesto general de la Administración nacional para el inc. 4 - bienes de uso - de acuerdo al presupuesto preparado por la Corte Suprema de Justicia.

Art. 3 - Constituyen recursos específicos, propios del Poder Judicial de la Nación, afectados al presupuesto de gastos e inversiones, los siguientes:
a) Tasas de actuación judicial, comunes, especiales, fijas o variables;
b) El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Poder Judicial de la Nación; efectos secuestrados en causas penales que no hayan podido entregarse a sus dueños; objetos comisados;
material de rezago; publicaciones; cosas perdidas; el producido de la multa establecida en el art. 15 de la ley 13512, cuyo valor al 31 de julio de 1990 se fija en ciento cincuenta mil australes (150000) reajustado semestralmente por la Corte Suprema, y todo otro ingreso que no teniendo un destino determinado se origine en causas judiciales.
c) Los importes liquidados por las instituciones financieras originados en razón de las inversiones dispuestas por los señores jueces nacionales o federales en los juicios que tramitan, de acuerdo con el siguiente detalle:
c) 1. Operaciones en moneda de curso legal:
1. El cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre la tasa activa de la institución financiera y las tasas pasivas devengadas por operaciones de plazo fijo, ajustables o no y de caja de ahorro. Se considerará como tasa activa la tasa promedio diaria correspondiente a operaciones comerciales de la institución financiera y como tasa pasiva la correspondiente a cada una de las inversiones realizadas, corregida por la exigencia de efectivo mínimo.
2. El cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de la institución financiera sobre la capacidad prestable del depósito, calculada en la forma indicada anteriormente, cuando se trate de depósito a la vista.
c) 2. Operaciones en moneda extranjera:
1. Para las inversiones a plazo fija y caja de ahorro se aplicará el mismo porcentaje y criterio indicado en el subtítulo 1 del apart. c) 1., considerando al efecto las operaciones en la moneda de que se trate.
2. Por depósito a la vista el cincuenta por ciento (50%) de la tasa pasiva promedio correspondiente a depósitos de plazo fijo en esa moneda.
El cincuenta por ciento (50%) de la comisión percibida por la institución financiera, sea por la venta o compra de títulos.
Las inversiones y demás operaciones se efectuarán en entidades oficiales que designe la Corte Suprema de Justicia de la Nación y gozarán de la garantía de la Nación Argentina.
Los importes devengados por inversiones en caja de ahorro se liquidarán semanalmente, tomando los promedios diarios de tasas y en relación a los saldos diarios.
Los importes correspondientes a operaciones por compra o venta de títulos se liquidarán en el momento en que se produzcan.
Con respecto a los importes devengados por las restantes inversiones, se liquidarán provisoriamente a fin de cada mes sobre la base de la información remitida al Banco Central de la República Argentina correspondiente al mes anterior y serán liquidados definitivamente sobre la base de la información del mes, el día 15 del mes siguiente;
d) Donaciones; multas; fianzas cumplidas o prescriptas; aranceles y cualquier otra recaudación originada en el funcionamiento de tribunales y organismos judiciales nacionales y demás ingresos que se establezcan para financiar el presupuesto de gastos e inversiones del Poder Judicial de la Nación.
e) Toda renta que se obtenga por operaciones financieras que puedan efectuarse con los fondos obtenidos con los recursos enumerados precedentemente.
Los recursos enumerados estarán exentos de toda contribución o impuesto nacional.
Los ingresos que se obtengan por los conceptos mencionados en el presente artículo y la aplicación de los mismos figurarán en el presupuesto general de la Administración nacional en una cuenta especial denominada Fondo Nacional de la Justicia que sustituirá a la Cuenta Especial 510 -
Infraestructura Judicial - la cual queda sin efecto en virtud de las disposiciones de la presente ley. Los sobrantes de la cuenta especial Fondo Nacional de la Justicia se transferirán al ejercicio siguiente.

Art. 4 - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para introducir modificaciones en las erogaciones del Poder Judicial de la Nación en la medida que sean producto de modificaciones en la estimación de los recursos que la financian, lo que también podrá hacerse a requerimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 5 - Facúltase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Poder Judicial en el presupuesto general de la Administración nacional.
Asimismo queda facultada para requerir anticipos de fondos con arreglo a lo dispuesto por el art. 12 de la ley 16432, incorporada a la ley 11672 (complementaria permanente de presupuesto).
Todos los gastos que demande la creación de juzgados o la ampliación de los existentes será atendida con cargo a Rentas Generales, o a los excedentes.
El Poder Legislativo solicitará informes al Ministerio de Economía y al Poder Judicial de la Nación sobre las posibilidades financieras para hacerse cargo de las erogaciones que generen esas creaciones o ampliaciones, en forma previa a sancionar las normas y con el objeto de otorgar - si correspondiere - los refuerzos presupuestarios pertinentes.

Art. 6 - El Banco de la Nación Argentina transferirá automáticamente a una cuenta específica el monto de la recaudación que le corresponda al Poder Judicial de la Nación, de acuerdo al porcentaje establecido por el art. 2º
de la presente ley.
Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley.

Art. 7 - Las remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación serán establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Art. 7, in fine: Observado por art. 1º del dec.
2190/18-10-90 (B.O.: 24-10-90).

Art. 8 - A los fines establecidos en la presente ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tendrá amplias facultades para establecer aranceles y fijar sus montos y actualizaciones; disponer de su patrimonio y determinar el régimen de percepción, administración y contralor de sus recursos y su ejecución, debiendo remitir mensualmente a la Contaduría General de la Nación el movimiento contable que registre.

Art. 9 - La Corte Suprema de Justicia podrá adoptar las medidas que considere convenientes para efectuar el control y exigir el cobro de los recursos mencionados en el art. 3º. En ese sentido, la certificación de las deudas efectuadas por los secretarios y prosecretarios de juzgado, será título ejecutivo para los juicios correspondientes.

Art. 10.- El Poder Ejecutivo Nacional conjuntamente con la Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentarán la presente ley en los aspectos concernientes a la administración financiero presupuestaria.

Art. 11.- Observado por art. 2º del dec. 2190/90 B.O.: 24-10-90.

Art. 12º - A partir de la fecha de vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento.

Art. 13.-
De forma