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L. 23928 - Convertibilidad austral - Modif. arts. 617 619 623 Cód. Civ.
Sanción: 27 marzo 1991 Promulgación: 27 marzo 1991 Publicación: B.O. 28.3.91 Citas legales: Constitución Nacional: 1852-1880, 68 y XVII-A; ley 23091: Tit. I - De la convertibilidad del austral
Art. 1 - El peso será convertible para la venta, a una relación de un peso ($ 1) por el promedio simple de un dólar de los Estados Unidos de América (u$s 1) y un euro de la Unión Europea (E 1), en las condiciones establecidas por la presente ley. A estos efectos se tomará la cotización de tipo vendedor de euros en dólares estadounidenses en el mercado de Londres.
Art. 2 - El Banco Central de la República Argentina venderá las divisas que le sean requeridas para operaciones de conversión a la relación establecida en el artículo anterior, debiendo retirar de circulación los australes recibidos en cambio.
Art. 3 - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario. (texto según Ley 25561 Publicación en el B.O.: 07/01/2002)
Art. 4 - En todo momento, las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras serán afectadas al respaldo de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado. (texto según Ley 25561 Publicación en el B.O.: 07/01/2002)
Art. 5 - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado. (texto según Ley 25561 Publicación en el B.O.: 07/01/2002)
Art. 6 - Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales. (texto según Ley 25561 Publicación en el B.O.: 07/01/2002) Tit. II - De la ley de circulación del austral convertible
Art. 7 - El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.
Art. 8 - Los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos dispuestos en sentencias judiciales respecto a sumas expresadas en australes no convertibles, se aplicarán exclusivamente hasta el día 1 del mes de abril de 1991, no devengándose nuevos ajustes por tales conceptos con posterioridad a ese momento.
Art. 9 - En todas las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la convertibilidad del austral, en las que existan prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, o en aquellas de ejecución continuada con prestaciones y contraprestaciones periódicas, el precio, cuota o alquiler a pagar por el bien, obra, servicio o período posterior a ella, se determinará por aplicación de los mecanismos previstos legal, reglamentaria o contractualmente, salvo que dicho ajuste fuera superior en más de un doce por ciento (12%) anual al que surja de la evolución de la cotización del austral en dólares estadounidenses entre su origen o el mes de mayo de 1990, lo que fuere posterior, y el día 1 del mes de abril de 1991, en las condiciones que determine la reglamentación. En este último caso, la obligación de quien debe pagar la suma de dinero, se cancelará con la cantidad de australes que corresponda a la actualización por la evolución del dólar estadounidense por el período indicado, con más un doce por ciento (12%) anual, siéndole imponibles las estipulaciones o condiciones originales.
Art. 10 - Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.
Art. 11 - Modifícanse los arts. 617, 619 y 623 del Código Civil, que quedarán redactados como sigue:
Art. 12 - Dado el diferente régimen jurídico aplicable al austral, antes y después de su convertibilidad, considéraselo a todos sus efectos como una nueva moneda. Para facilitar dicha diferenciación, facúltase al Poder Ejecutivo nacional para reemplazar en el futuro la denominación y expresión numérica del austral, respetando la relación de conversión que surge del art. 1.
Art. 13 - La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto. La vigencia se fija a partir del día siguiente de su publicación oficial.
Art. 14 - Comuníquese, etc. |