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L. 23929 - Negociación Colectiva. Asociaciones Gremiales de Trabajadores. Conflicto Gremial. Docentes
Buenos Aires, 10/04/1991 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
I - Disposiciones Generales
Artículo 1: Quedan comprendidas en la presente ley las negociaciones colectivas que se entablen entre el Estado y las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores docentes, cualquiera sea el nivel, rama o especialidad, siempre que presten servicios en escuelas, establecimientos, institutos o universidades, sin más condición que la de mantener relación de empleo con un ente oficial.
Artículo 2: La representación de los trabajadores será ejercida conforme las normas de la Ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores, en su respectivo ámbito personal y territorial de actuación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.
Artículo 3: La representación del Estado será ejercida por las autoridades del máximo nivel de cada uno de los ámbitos en que la negociación se efectúe. Las negociaciones podrán ser asumidas por funcionarios de nivel no inferior a subsecretario, en el orden nacional, o de nivel equivalente en los órdenes provincial o municipal, pero los acuerdos deberán ser firmados por la máxima autoridad educativa de cada jurisdicción, como condición para su validez.
Artículo 4: Habrá dos niveles de negociación, a saber:
Artículo 5: Cualquiera de las partes de la negociación podrá proponer a la otra, en cualquier tiempo, la formación de una comisión negociadora, indicando por escrito las razones que justifiquen el pedido y las materias que deban ser objeto de la negociación.
Artículo 6: Las partes procurarán articular la negociación en los distintos niveles. En la negociación a nivel sectorial, las representaciones estatal y sindical procurarán ajustarse a la normativa negociada en el nivel federal.
Artículo 7: Las negociaciones colectivas de nivel federal y sectorial serán comprensivas de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, a excepción de las siguientes:
Artículo 8: Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe.
II - De la negociación colectiva en la jurisdicción educativa nacional
Artículo 9: En las negociaciones en que sea parte la jurisdicción nacional, o cuando se trate de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la autoridad de aplicación de esta ley será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que estará facultado para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo.
Artículo 10: Los acuerdos que se suscriban constarán en un acta que deberá contener: Artículo 11: Los acuerdos deberán ser remitidos para su instrumentación al Poder Ejecutivo, o al Intendente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para el dictado del acto administrativo correspondiente dentro de los veinte (20) días hábiles a contar desde la fecha de suscripción.
Artículo 12: Instrumentado el acuerdo, o vencido el plazo señalado en el artículo 11 sin que medie acto expreso, el texto completo de aquel será remitido dentro de los cinco (5) días al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su registro y publicación dentro de los cinco (5) días de recibido.
Artículo 13: Vencido el término de vigencia de un acuerdo se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes del mismo, al igual que las normas relativas a contribuciones, y a las obligaciones asumidas por el Estado que no tengan carácter laboral. Artículo 14: Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los docentes y a favor de las asociaciones sindicales participantes en la negociación, podrán tener validez para todos los trabajadores afiliados o los no afiliados, comprendidos en la convención, debiendo cumplirse con lo establecido por el artículo 38 de la ley 23.551.
Artículo 15: En caso de desacuerdo en el desarrollo de las negociaciones, o que se suscitare un conflicto ocasionado por cuestiones que puedan ser materia de ellas, cualesquiera de las partes deberá comunicarlo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación.
Artículo 16: Las asociaciones sindicales, los representantes del Estado o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrán proponer un listado de personas que actuarán como mediadores, quienes deberán ser de reconocida versación en materia de relaciones laborales en el sector público, y con práctica en la negociación colectiva.
Artículo 17: Al comienzo de las negociaciones las partes deberán acordar mecanismos de autorregulación del conflicto, tales como:
III - De la negociación colectiva en el nivel federal
Artículo 18: Créase la Comisión Federal de Política Laboral para los Trabajadores Docentes, cuya constitución y funcionamiento quedarán sujetos a las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 19: Para que la comisión a que se refiere el artículo anterior quede integrada, se requerirá:
Artículo 20: La adhesión de una provincia al nivel federal de negociación implicará las siguientes consecuencias: Artículo 21: Una vez dictado el acto por el cual una jurisdicción educativa provincial adhiera al nivel federal de negociación colectiva docente, se deberá instrumentar dicha adhesión mediante un convenio cuyas formas y términos serán especificados por la reglamentación. Artículo 22: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será autoridad de aplicación en el nivel federal.
IV - Normas de interpretación
Artículo 23: Los acuerdos a que se refiere la presente ley, cualquiera haya sido el nivel en el que los mismos se hayan suscrito, no implicarán la aplicación de las disposiciones de la Ley 20.744 (t.o. por decreto 390/75) salvo acto expreso que así lo establezca. Artículo 24: Para la resolución de las cuestiones no contempladas expresamente por la presente ley serán de aplicación subsidiaria las normas de la Ley 23.546. Artículo 25: Las disposiciones de esta ley se interpretarán de conformidad con los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente el N. 154 sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por la Ley 23.544.
V - Disposiciones transitorias
Artículo 26: La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación. Artículo 27: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FDO.: PIERRI - MENEM - PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - FASSI |