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L. 23982 - Deuda Pública - Bonos de Consolidación del Estado
(B.O.: 23/08/91)
Art. 1.-
Consolídanse en el Estado nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos.
a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable.
b) Cuando el crédito o derecho reclamado judicial o administrativamente, o susceptible de ser reclamado judicial o administrativamente haya sido alcanzado por suspensiones dispuestas por leyes o decretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia del Estado hasta el 1 de abril de 1991, y su atención no haya sido dispuesta o instrumentada por otros medios.
c) Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial aunque no hubiere existido controversia, o ésta cesare o hubiere cesado por un acto administrativo firme, un laudo arbitral o una transacción.
d) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada.
e) Observado por D. 1652/91, B.O. 23-8-91. Fe de errata: BO 26-8-91.
Las obligaciones mencionadas sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.
Quedan excluidas las obligaciones que corresponden a deudas corrientes, aún cuando se encuentren en mora, excepto las comprendidas en alguno de los incisos anteriores y las de naturaleza previsional.
El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la presente ley podrá liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto a los peritos en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de esta ley, respetándose, en su caso, la proporción de lo percibido en títulos o en efectivo.
Art. 1, último párrafo: Observado por D. 165291, BO: 23/8/91, Fe de errata:
BO 26-8-91.
Art. 2.-
La consolidación dispuesta comprende las obligaciones a cargo del Estando nacional, administración pública centralizada o descentralizada, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Banco Central de la República Argentina, Fuerzas Armadas y de Seguridad, Fabricaciones Militares, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, del Instituto Nacional de Previsión Social y de las obras sociales del sector público. También comprende las obligaciones a cargo de todo otro ente en el que el Estado nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, en la medida en que recaigan sobre el Tesoro Nacional, excepto el Banco de la Nación Argentina y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco Hipotecario Nacional.
Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación a las obligaciones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que deberá dictar las reglamentación pertinente, estableciendo las modalidades de aplicación a través de su Departamento Ejecutivo.
Art. 3.-
Las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes, los acuerdos transacciones y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta en los artículos anteriores, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los sujetos del art. 2, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en la presente ley.
Art. 4.-
Los representantes judiciales de las personas jurídicas u organismos alcanzados por el art. 2 solicitarán, dentro de los cinco días de la entrada en vigencia de la presente ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa para el embargante, ni aportes de los profesionales intervinientes, liberándose incluso los depósitos e sumas de dinero o los libramientos que hubiesen sido alcanzados por las suspensiones dispuestas por la legislación de emergencia. No podrá en el futuro disponer de traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a esta ley.
Art. 5.-
Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa definitiva que cuente con la previa conformidad del Tribunal de Cuentas de la Nación, la Sindicatura General de Empresas Públicas o los organismos de control interno correspondientes, expresada en australes al 1 de abril de 1991, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Las cajas de jubilaciones determinarán de oficio, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles a partir de la vigencia de esta ley, las acreencias de los beneficiarios del sistema que no hubieran promovido acciones judiciales o no tuvieran liquidación administrativa en su expediente.
Art. 5, párrafos 3, 4, 5, 6 y 7: Observados por D. 1652/91, BO: 23-8-91. Fe de errata: BO. 26-8-91.
Art. 6.-
En base a las liquidaciones recibidas, las personas jurídicas u organismos comprendidos por el art. 2 de la presente ley, formularán los requerimientos de créditos presupuestarios a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que los atenderá exclusivamente con los recursos que al efecto disponga el Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden cronológico de prelación y respetando los privilegios que se establecen en la presente ley. Cada crédito presupuestario que se asigne deberá corresponderse con un débito equivalente a cargo de la persona jurídica u organismo de que se trate, que se cancelará en condiciones análogas a las obligaciones consolidadas, salvo que el Poder Ejecutivo nacional disponga capitalizar dichas acreencias en cada caso, total o parcialmente. A partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente, a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.
Art. 7.-
Los recursos que anualmente asigne el Congreso de la Nación para atender el pasivo consolidado del Estado nacional, se imputarán al pago de los créditos reconocidos, de acuerdo al siguiente orden de prelación:
a) Las deudas por diferencia de haberes jubilatorios y pensiones hasta el monto equivalente a un año de haberes mínimos, por persona y por única vez.
A este fin el Congreso de la Nación constituirá un fondo específico con los recursos fiscales que afecte especialmente para su atención. La prioridad de pago de esa categoría se limitará a los recursos anuales del fondo específico, y se distribuirá entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad que tengan menores acreencias a cobrar, en las condiciones que determine la reglamentación.
b) Toda otra prestación de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público, y los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional hasta el monto equivalente a un año de haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez.
c) Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta la suma de cien millones de australes (100000000) por persona y por única vez.
d) Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes.
Art. 7 inc. d, última parte: Observado por D. 1652, BO 23-8-91, Fe de errata: BO 26-8-91.
e) Las repeticiones de tributos.
f) Los créditos mencionados en los incs. a), b) y c) precedentes por lo que exceden el límite antes mencionado.
g) Los aportes y contribuciones previsionales, para obras sociales y en favor de los sindicatos.
h) Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.
Art. 8.-
Dentro de las categorías b) y siguientes del art. 7, la prioridad de pago se asignará respetando el orden cronológico de las fechas en que hubieren quedado firmes y definitivos los actos judiciales o administrativos que reconocieran el crédito líquido.
Art. 9.-
Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta por la presente ley, serán respondidos por el Poder Ejecutivo Nacional, o cualquier e las personas jurídicas o entes alcanzados por el art. 2, indicando que se propondrá al Congreso de la Nación que vote anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado al 1 de abril de 1991 en un plazo máximo de dieciséis 16) años para las obligaciones generales y de diez (10) años par las de origen previsional. Informarán también el orden cronológico de prelación y el privilegio que le corresponda al crédito pretendido hasta la fecha del informe, de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención.
Art. 10.-
Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito en moneda nacional los Bonos de Consolidación en moneda nacional, cuya emisión autoriza la presente ley.
Asimismo, podrán optar por recalcular su crédito para reexpresarlos en dólares, valorizando al tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de origen de la obligación, con el fin de suscribir con tal crédito reexpresado en dólares Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda. Todo ello en las condiciones que determine la reglamentación.
Art. 11.-
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá la emisión de Bonos de Consolidación o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas, los mencionados bonos tendrán el tratamiento fiscal que se determina en el art. 24.
Art. 12.-
Los Bonos de Consolidación se emitirán a dieciséis (16) años de plazo.
Durante los seis (6) primeros años los intereses se capitalizarán mensualmente y a partir del inicio del séptimo año el capital acumulado se amortizará mensualmente, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional podrá ejercer la facultad de rescatarlos anticipadamente manteniendo las prioridades establecidas en el art. 7. Podrán emitirse registralmente o mediante la impresión de las láminas respectivas en las condiciones que determine el Banco Central de la República Argentina. Deberá identificarse y registrarse al titular original del crédito, pero serán transferibles libremente. Podrán emitirse nominativamente pero circularán al portador y cotizarán en las bolsas y mercados del país o del exterior, los acreedores que mantengan la liquidación de sus acreencias en moneda nacional podrán suscribir Bonos de Consolidación en moneda nacional, en cuyo caso devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina; y aquellos que reliquiden sus acreencias en dólares estadounidenses podrán suscribir Bonos de Consolidación en dicha moneda, en cuyo caso devengarán la tasa LIBOR.
Art. 13.-
Los suscriptores originales de los Bonos de Consolidación podrán cancelar a la par con los bonos que reciban en pago de sus acreencias, las deudas vencidas o refinanciadas con anterioridad al 1 de abril e 1991 que ellos o cualquiera de los integrantes de un mismo grupo o conjunto económico, definido en las condiciones que determine la reglamentación, tuvieren con cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el art. 2 de la presente ley, hayan sido o no reconocidas administrativa o judicialmente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, con excepción de las deudas impositivas, y aduaneras - respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en los párrafos siguientes - previsionales o de aquellas derivadas de sanciones. Art. 13, párrafo: Observado por D. 1652/91, BO: 23-8-91, Fe de errata: BO: 26-8-91 Quedan excluidas las obligaciones que correspondan:
a) A los contribuyentes y responsables contra quienes existieran denuncia formal o querella penal por los delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros;
b) A las obligaciones que se indican en el inciso anterior cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales;
c) A los impuestos previstos en los arts. 23 y 23 bis incorporado por la ley 23102 - de la ley de impuestos internos (t.o. 1979 y sus modificaciones) y al creado por el art. 2 de la ley 23562, prorrogada por las leyes 23665 y 23763 y cuya vigencia se restableciera por la ley 23905;
d) A las actualizaciones, los intereses, las sanciones y los accesorios correspondientes a los conceptos mencionados en los incisos anteriores.
Los suscriptores originales podrá cancelar con dichos títulos a la par:
1. Los impuestos nacionales cuyo hecho imponible se perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en bonos o por su tenencia futura;
2. Las obligaciones propias comprendidas en los dos primeros párrafos de este artículo aun cuando se determinen o liquiden por los organismos mencionados con posterioridad a la vigencia de la ley. En este caso el plazo para la opción regirá a partir de la fecha de determinación o liquidación administrativa y será de aplicación lo previsto en cuanto a allanamiento, renuncio y pago de costas. Art. 13, último párrafo: Observado por D. 1652/91, BO: 23-8-91. Fe de errata: BO: 26-8-91.
Art. 14.-
Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales se emitirán a diez (10) años de plazo. Durante los seis (6) primeros años se capitalizarán mensualmente los intereses y a partir del inicio del séptimo año el capital acumulado se amortizará mensualmente.
Los tenedores de estos bonos podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 1 de abril de 1991 en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor, que adeuden a cualquiera de las personas jurídicas u organismos alcanzados por el art. 2. Las demás condiciones serán establecida para los Bonos de Consolidación. Los suscriptores originales de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales podrán aplicarlos a la par sin restricciones al pago de sus obligaciones vencida o futuras con cualquiera de las personas jurídicas u organismos comprendidos por el art. 2, en las condiciones que determine una ley especial.
Art. 15.-
El Estado Nacional o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el art. 2, deberán aceptar el pago de los créditos a su favor con Bonos de Consolidación, en las condiciones previstas en los artículos anteriores.
La Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o el Banco Central de la República Argentina, según corresponda, cancelarán los débitos que resulten a cargo de las personas jurídicas u organismos alcanzados por la consolidación, o los redescuentos pendientes de cancelación, en las mismas condiciones. Las entidades financieras no alcanzadas por la consolidación y el Banco Central de la República Argentina no computarán los Bonos de Consolidación creados por la presente ley que conserven en sus activos, a los efectos de determinar los límites de endeudamiento del Estado nacional.
Asimismo realizarán bienes, créditos en gestión y mora al 1 de abril de 1991, acciones o empresas sujetas a privatización, mediante procedimientos de licitación o remate al mejor postor, pagaderos en Bonos de Consolidación, Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en forma equivalente, y ello en las condiciones y proporciones que determine la reglamentación, en general o en especial. La participación de estos bonos deberá ser una proporción no menor a la de los títulos de la deuda externa. Art. 15, último párrafo: Observado por D. 1652/91, BO: 23-8-91. Fe de errata: BO: 26-8-91.
Art. 16.-
La presente ley es de orden público y se dicta en ejercicio de los poderes de emergencia del Congreso de la Nación. La disponibilidad de los recursos fiscales correspondientes resulta esencial para atender la totalidad de las acreencias reconocidas u obligaciones consolidadas por la presente ley o que se reconozcan en el futuro en contra de las personas jurídicas o entes alcanzados por el art. 2. Convalidanse los decretos del Poder Ejecutivo nacional 34/91, 5391 y 383/91.
No se aplicarán a las obligaciones consolidadas ni a sus accesorios las disposiciones contenidas en leyes especiales en tanto se contrapongan con lo normado con la presente ley, No serán exigibles a los titulares de créditos consolidados el cumplimiento de sus obligaciones a dichos créditos, sino en las condiciones de esta ley.
Art. 17.-
La consolidación legal del pasivo público alcanzado por la presente implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de las personas jurídicas u organismos comprendidos por el art. 2 pudieran provocar o haber provocado. En lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación.
Asimismo, la cancelación de obligaciones con cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por la presente ley extinguirá definitivamente las mismas.
Art. 18.-
El Poder Ejecutivo nacional o cualquiera de los ministros que le asisten, con el previo asesoramiento del servicio jurídico permanente, podrán acordar transacciones, que en todos los casos deberán contar con la aprobación del Tribunal de Cuentas de la Nación, la Sindicatura General de Empresas Públicas o los organismos de control que correspondan en cada caso y ser homologadas judicialmente. Será competente para la homologación el juez actuante o el que lo hubiera sido para entender en la cuestión. Los medios para la cancelación de las obligaciones, dinerarias emergentes de la transacción será los previstos por esta ley, salvo que existieren partidas presupuestarias específicas.
El Poder Ejecutivo nacional o cualquiera de los ministros que le asisten, con el asesoramiento previo del servicio jurídico permanente, podrán someter a arbitraje las controversias que mantenga con los particulares en sede administrativa o judicial, cuando los asuntos revistan significativa trascendencia o sea ello conveniente para los intereses del Estado. En el compromiso arbitral se pactarán las costas por su orden y se renunciará a todo recurso con la excepción del previsto por el art. 14 de la ley 48. Los medios para la cancelación de las obligaciones dinerarias emergentes del laudo serán los previstos por esta ley, salvo que existieren partidas presupuestarias específicas.
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará lo relativo a transacción y arbitraje a los fines de esta ley.
Art. 19.-
Las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1. Las normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece a las deudas del sector público nacional.
Los medios que se dispongan para cancelar las obligaciones que se consoliden en las jurisdicciones provinciales sólo podrán afectar recursos fiscales, bienes o créditos que pertenezcan a las respectivas provincias.
Las administraciones públicas provinciales, sus entes descentralizados, las municipalidades, bancos oficiales y empresas públicas locales, que pertenezcan a una misma jurisdicción, serán consideradas un conjunto económico a los fines de la presente ley.
Art. 20.- Observado por D. 1652/91, BO: 23-8-91. Fe de errata: BO: 26-8-91.
Art. 21.-
Se consolidan también los pasivos de terceros que el Estado nacional se haya comprometido a asumir por convenios suscriptos relativos a las leyes 22229 y 22334.
Art. 22.-
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios par su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación el en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.
Art. 23.-
Sin que implique pronunciamiento sobre el resto del texto, déjanse sin efecto los capítulos IX del dec. 1757/90 y derógase toda disposición que se oponga a lo resuelto en la presente ley, que entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 23, parte del texto: Observado por D. 1652/91, BO: 23-8-91. Fe de errata: BO: 26-8-91.
Art. 24.-
Los Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales tendrán el tratamiento impositivo previsto en el art. 36 bis de la ley 23962, modificatoria del régimen de obligaciones negociables creado por la ley 23576.
Para sus suscriptores originales los bonos no se considerarán activos a los efectos de la liquidación del impuesto sobre los activos, no rigiendo lo previsto en el último párrafo del art. 3 de la ley 23760.
Los bonos quedan exentos del impuesto establecido por el título VI de la ley 23966 sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico.
Art. 25.-
El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar esta ley en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles desde su promulgación.
Art. 26.- De forma.
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