Ley 23985 - Bienes Inmuebles de las Fuerzas Armadas

BUENOS AIRES, 21 de Agosto de 1991
BOLETIN OFICIAL, 19 de Septiembre de 1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1 - Se regirán por las disposiciones de la presente ley, los bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación, que al tiempo de su sanción se encuentren asignados en uso y administración a las Fuerzas Armadas.

Artículo 2 - La autoridad de aplicación de la presente ley es el Poder Ejecutivo Nacional. Este determinará por vía reglamentaria las atribuciones de los organismos que tendrán a su cargo su implementación.

Artículo 3 - Los organismos señalados en el artículo anterior deberán elevar anualmente al Ministro de Defensa un informe en el que se detallarán cuáles son los inmuebles que tengan asignados en uso las Fuerzas Armadas que resulten innecesarios o prescindibles para el servicio, pudiendo sugerirse que sean objeto de venta, permuta, locación, concesión de uso u otra forma aplicable de contratación.

Artículo 4 - Idéntico procedimiento al establecido en el artículo anterior deberán adoptar con respecto a inmuebles que resulten innecesarios o prescindibles para el servicio, con posterioridad a la elevación del informe anual y cuando razones de urgencia aconsejen su remisión antes del informe anual.

Artículo 5 - El Ministro de Defensa resolverá el destino a dar a los inmuebles incluidos en los informes de los artículos 3 y 4 , previo dictamen no vinculante de los organismos de aplicación de esta ley.
Exceptúase de la aplicación de esta ley la transferencia de dominio de bienes inmuebles resultado de convenios que se hubiesen celebrado entre las Fuerzas Armadas y las provincias o municipalidades, antes de la vigencia de la presente, en la medida en que establezcan condiciones más ventajosas para estas últimas.

Artículo 6 - Las contrataciones deberán efectuarse mediante el sistema de subasta o licitación pública, según resulte más conveniente. Cuando una provincia, municipio o comuna en los que se encuentran ubicados los inmuebles, o un organismo centralizado o descentralizado del Estado nacional, participe en la subasta o licitación con oferentes privados, resultarán adjudicatarios si igualan la mejor oferta. Cuando la oferta de la provincia, municipio, comuna o de un organismo centralizado o descentralizado del Estado nacional, respecto a la mejor, sea inferior hasta no más de un veinte por ciento (20%), en el acto de la subasta o apertura de la licitación o dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles posteriores, deberán manifestar su intención de igualarla. Cuando compitan estas tres jurisdicciones entre sí, a igualdad de oferta, tendrá prioridad, en primer lugar el municipio o comuna y, en segundo término, la provincia.
Con carácter excepcional podrán efectuarse por contratación directa cuando el adquirente fuera una provincia, un municipio, una comuna o un organismo centralizado o descentralizado del Estado nacional. En este caso se deberá establecer un plazo no inferior a los diez (10) años, a contar desde que se realice la escritura traslativa del dominio a nombre del comprador, plazo en el cual el bien no podrá ser destinado a un fin distinto al indicado por el comprador en los documentos de venta. (Texto según Ley 25393 B.O.: 10/01/2001)

Artículo 7 - En todos los casos intervendrá el Tribunal de Tasaciones de la Nación, que establecerá en forma gratuita el valor de venta o el valor locativo del bien según correspondiere y las pautas a las que deberá sujetarse su actualización. Cuando se tratare de permuta dictaminará el valor de ambas prestaciones a los fines de determinar el saldo mínimo en dinero que deberá abonarse. El precio del contrato en ningún caso podrá ser inferior a lo determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.
En las tasaciones que correspondan realizar para transacciones con las provincias o municipalidades, se tendrán en cuenta las tasaciones de organismos específicos de estas entidades.

Artículo 8 - Las condiciones a las que se sujetarán las contrataciones en lo relativo a formas de pago, plazos,
constitución de garantías y demás modalidades, se establecerán en la reglamentación.
Se tendrán en cuenta asimismo la aspectos ecológicos inherentes a la forma de afectación, distribución y utilización de las tierras, que en cada caso se disponga.
La autoridad de aplicación tomará los recaudos necesarios para que antes de verificarse la contratación, el inmueble objeto de la misma se encuentre debidamente registrado y en condiciones de negociación.
(Modificado por Dec. 1843/91 B.O. 19-09-91)

Artículo 9 - El Ministro de Defensa queda facultado para suscribir en nombre y representación del Estado Argentino los actos notariales que correspondan.

Artículo 10: Los recursos producidos por las contrataciones de los bienes comprendidos en el artículo 1 de la presente, ingresarán a las cuentas Jurisdicción 46 - Estado Mayor General del Ejército - Cuenta Especial 519 - Ejército - Obras, Adquisiciones y Servicios Especiales, Jurisdicción 47 - Estado Mayor General de la Armada - Cuenta Especial 874 - Obras y Servicios Especiales Armada Argentina o Jurisdicción 48 - Estado Mayor General de la Fuerza Aérea - Cuenta Especial 754 - Varios ingresos, según corresponda.

Artículo 11 - A los efectos de la utilización de los recursos obtenidos, los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas elevarán a la consideración del Ministro de Defensa una propuesta de gastos e inversiones , destinados a la
reestructuración y modernización de las Fuerzas Armadas, objeto de la presente ley.
(Modificado por Dec. 1843/91 B.O. 19-09-91)

Artículo 12: Los saldos de los compromisos autorizados y los remanentes de los fondos que no hayan sido utilizados durante el año, pasarán automáticamente al ejercicio siguiente.

Artículo 13: Queda derogada la ley 12.737 y sus modificatorias. Las contrataciones ya efectuadas por el régimen de dichas leyes quedarán subsistentes hasta su conclusión o cancelación y los fondos que se registren en sus cuentas pasarán automáticamente a formar parte de las indicadas en el artículo 10.

Artículo 14: Las leyes 20.124 y 22.423 se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el sistema de la presente ley.

Artículo 15: Las construcciones militares se regirán por el régimen estatuido en la presente ley y su reglamentación y supletoriamente por las disposiciones de la ley 13.064.

Artículo 16: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de 120 días, a partir de su promulgación.

Artículo 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FDO.: PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Flombaum