L. 24037 - Protocolo adicional recepción pruebas en el extranjero
Sancionada: 27-XI-1991 Promulgada: 20-XII-1991 B.O.: 7-I-1992.
Art. 1.- Apruébase el protocolo adicional a la convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, que consta de veintitrés (23) artículos y su anexo, adoptado en la ciudad de La Paz, República de Bolivia, el 24 de mayo de 1984, cuya fotocopia autenticada, forma parte de la presente ley.
Art. 2.- Al depositar el instrumento de adhesión deberá formularse la siguiente reserva:
Art. 3.- Comuníquese, etcétera. Protocolo adicional recepción de pruebas en el extranjero
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de fortalecer y facilitar la cooperación internacional en procedimientos judiciales según lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, han acordado lo siguiente: I - Autoridad central
Art. 1.- Cada Estado Parte designará la autoridad central que deberá desempeñar las funciones que se le asignan en la convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero (que en adelante se denominará la convención) y en este protocolo. Cada Estado Parte, al depositar el instrumento de ratificación o adhesión al protocolo, comunicará esas designaciones a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que distribuirá entre los Estados Partes en la convención una lista que contenga las designaciones que haya recibido. La autoridad central designada por cada Estado Parte, de conformidad con el artículo 11 de la convención, podrá ser sustituida en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicar a la referida Secretaría General el cambio en el menor tiempo posible. El Estado Parte que lo sea también del protocolo adicional a la convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias designará la misma autoridad central para los efectos señalados en ambos protocolos. II - Preparación de exhortos o cartas rogatorias - recepción pruebas
Art. 2.- Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la obtención de pruebas se elaborarán según el formulario A del anexo de este protocolo, y deberán ir acompañados de la documentación a que se refiere el artículo 4 de la convención y de un formulario elaborado según el texto B del anexo a este protocolo. III - Transmisión y diligenciamiento de exhortos o cartas rogatorias
Art. 3.- Cuando la autoridad central de un Estado Parte reciba de la autoridad central de otro Estado Parte un exhorto o carta rogatoria, lo trasmitirá al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento conforme a la ley interna que sea aplicable.
Art. 4.- En el diligenciamiento de un exhorto o carta rogatoria, conforme a la convención y a este protocolo, el órgano jurisdiccional exhortado aplicará las medidas de apremio apropiadas previstas en su legislación, cuando encuentre que se han llenado los requisitos exigidos por su propia legislación para que estas medidas puedan aplicarse en los procesos locales.
Art. 5.- El órgano jurisdiccional del Estado requirente puede solicitar que se le informe sobre la fecha, hora y lugar en que se va a cumplir un exhorto o carta rogatoria enviado a la autoridad competente de un Estado Parte. El órgano jurisdiccional del Estado requerido que va a dar cumplimiento al exhorto o carta rogatoria informará al órgano jurisdiccional del Estado requirente sobre la referida fecha, hora y lugar, de acuerdo con lo pedido. Los apoderados judiciales de las partes o sus abogados pueden presenciar las diligencias de cumplimiento del exhorto o carta rogatoria; su intervención queda sujeta a la ley del Estado requerido. - IV - Costas y gastos
Art. 6.- El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido será gratuito. Este Estado, no obstante, podrá reclamar de la parte que haya pedido la prueba o la información, el pago de aquellas actuaciones que, conforme a su ley interna, deben ser sufragadas directamente por aquélla.
Art. 7.- Al depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el instrumento de ratificación o adhesión a este protocolo, cada Estado Parte presentará un informe de cuáles son las actuaciones que, según su ley interna, deban ser sufragadas directamente por el interesado, con especificación de las costas y gastos respectivos. Asimismo, cada Estado Parte deberá indicar en el informe mencionado el valor único que a su juicio cubra razonablemente el costo de aquellas actuaciones, cualquiera que sea su número o naturaleza. Este valor será exigible cuando el interesado no designare persona responsable para hacer el pago de esas actuaciones en el Estado requerido, sino que optare por abonarlas directamente en la forma señalada en el artículo 6 de este protocolo.
Art. 8.- En el informe mencionado en el artículo 7 los Estados Partes podrán declarar que en determinadas materias, siempre que haya reciprocidad, no cobrarán al interesado las costas y gastos de las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias, o aceptarán como pago total de ellas el valor único de que trata el artículo 7 u otro valor determinado. V - Recepción de pruebas por agentes diplomáticos o consulares
Art. 9.- La convención no será obstáculo para que un agente diplomático o consular de un Estado Parte, en el ámbito de su competencia territorial, reciba pruebas u obtenga informaciones en el Estado Parte donde ejerce sus funciones, sin que pueda emplear medidas de apremio.
Art. 10.- En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 9 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, los Estados Partes podrán limitar a determinadas materias las facultades de los agentes diplomáticos o consulares de los otros Estados Partes y establecer las condiciones que estimen necesarias o convenientes en la recepción de pruebas u obtención de información, entre otras, aquellas condiciones relativas al lugar y tiempo en que ello deba practicarse.
Art. 11.- En los casos previstos por el artículo 9 de este protocolo, el agente diplomático o consular podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente, por las vías adecuadas, la aplicación de las medidas de apremio apropiadas previstas en la legislación del Estado Parte en el cual el agente diplomático o consular ejerce sus funciones. El órgano jurisdiccional aplicará dichas medidas de apremio cuando estime que se han llenado los requisitos exigidos por su propia legislación para que esas medidas puedan aplicarse en los procesos locales.
Art. 12.- En la recepción de pruebas u obtención de información según el artículo 9 de este protocolo, pueden observarse las reglas y procedimientos vigentes en el Estado Parte requirente, siempre que no contradigan lo dispuesto en el artículo 2, inciso 1 de la convención; sin embargo, los motivos para no dar testimonio, especificados en el artículo 12 de la convención, son igualmente aplicables a la recepción de pruebas u obtención de información.
Art. 13.- La frustración del intento de recepción de pruebas e información según el artículo 9 por renuencia de la persona que las debe dar, no es obstáculo para pedirlo conforme a los capítulos I al IV de este protocolo. VI - Disposiciones generales
Art. 14.- Los Estados Partes en este protocolo podrán declarar, al tiempo de firmarlo, ratificarlo o adherirse a él, que extienden también las normas relativas a la preparación y diligenciamiento de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepción de pruebas e información a la materia criminal y a las otras materias contempladas en el artículo 15 de la convención.
Art. 15.- El órgano jurisdiccional del Estado Parte requerido atenderá favorablemente la solicitud de observar procedimientos especiales, de acuerdo con el artículo 6 de la convención, a menos que sean de imposible cumplimiento por tal Estado o sean incompatibles con los principios fundamentales de la legislación o las normas de aplicación exclusiva del mismo.
Art. 16.- Los Estados Partes en este protocolo diligenciarán exhortos o cartas rogatorias, en los que se solicite la exhibición y transcripción de documentos, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
Art. 17.- Las disposiciones de este protocolo se interpretarán de manera que complementen las de la convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero. VII - Disposiciones finales
Art. 18.- El presente protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación o a la adhesión de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que hayan firmado la convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975, o que la ratifiquen o se adhieran a ella.
Art. 19.- Cada Estado podrá formular reservas al presente protocolo al momento de firmarlo, ratificarlo o al adherirse a él siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas.
Art. 20.- El presente protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados Partes en la convención hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión al protocolo.
Art. 21.- Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en el presente protocolo, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que el protocolo se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Art. 22.- El presente protocolo regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un (1) año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Art. 23.- El instrumento original del presente protocolo y de su anexo (formularios A y B) cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia autenticada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido al protocolo, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las informaciones a que se refieren los artículos 1, 2 (último párrafo) y 7, así como las declaraciones previstas en los artículos 8, 10, 14, 16 y 21 del presente protocolo. |