L. 24073 - Impuesto a las ganancias distribuidas

Bs. As., Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al H. Senado.

Tit. I - Impuesto a las ganancias distribuidas

Art. 1.- Establécese un impuesto de emergencia que alcanza a todas las ganancias distribuidas, dispuestas o consumidas, de fuente argentina o extranjera, obtenidas por los sujetos mencionados en el Art. 3, en las condiciones previstas en la presente ley.

Objeto

Art. 2.- A los efectos de esta ley se consideran ganancias gravadas:
a) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos distribuidos, dispuestos o consumidos;
b) Las ganancias netas obtenidas en el exterior;
c) Las ganancias netas de fuente argentina obtenidas por los sujetos mencionados en el inciso d) del Art. 3

Sujeto

Art. 3.- Son sujetos del impuesto:
a) Las sociedades, asociaciones y entidades que se indican a continuación;
1. Las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y sociedades en comandita simple o por acciones, constituidas en el país.
2. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país, en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.
3. Las cooperativas constituidas en el país comprendidas en las disposiciones de la ley 21526.
4. Las sociedades, entidades y organismos a los que se refiere el Art. 1 de la ley 22016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo, en virtud de lo establecido por el Art. 6 de dicha ley.
5. Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable en el país pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero, o a personas físicas domiciliadas en el exterior.
6. Las demás sociedades, comerciales o civiles, incluidas las sociedades irregulares o de hecho.
b) Las empresas unipersonales ubicadas en el país, entendiéndose que revisten tal carácter las personas físicas y sucesiones indivisas que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asuman a título oneroso o con intención de lucro la realización habitual de una o más de las siguientes actividades, no ejecutadas en relación de dependencia:
1. Comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, inmobiliarias, de construcción, financieras, de servicios y de cualquier otro tipo, excepto el desempeño de los cargos de director de sociedad anónima, síndico y miembros del consejo de vigilancia y cargos equivalentes en las cooperativas a que se refiere el apartado 3 del inciso anterior.
2. Locación de inmuebles urbanos y rurales sin comprender los ingresos ni los egresos provenientes de las transferencias de dominio a título oneroso de tales inmuebles en tanto la actividad no esté comprendida en el punto anterior.
3. Constitución onerosa a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.
4. Préstamos y otras colocaciones de capital similares, cualquiera sea su denominación o la forma de su retribución, de acuerdo con lo que al respecto establezca la reglamentación.
Lo dispuesto en el presente punto no será de aplicación para los títulos, bonos y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o municipalidades.
Asimismo lo establecido en este inciso no será de aplicación para los préstamos o depósitos entre el personal en relación de dependencia y su respectivo empleador.
5. Locación de cosas muebles.
6. Transferencia de dominio, uso o goce de cosas y cesión de derechos, ya sea que la contraprestación se perfeccione en uno o más pagos o en forma de regalía.
7. De comisionista, rematador, consignatario, mandatario, gestor de negocios, fideicomisario, albacea, corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
8. Loteos con fines de urbanización, de acuerdo a lo que al respecto establezca la reglamentación.
9. Del ejercicio de profesiones liberales u oficios.
10. Las restantes actividades no incluidas en los puntos precedentes, a condición de que tampoco lo estuvieran en los restantes incisos del presente Art..
Adquirida la calidad de empresa unipersonal por el ejercicio de una o más de las actividades indicadas precedentemente, quedan alcanzadas por el impuesto las restantes operaciones realizadas por el sujeto, aún cuando no revistan el carácter de habituales, en tanto su producido sea afectado al giro de la explotación. Lo dispuesto en el presente párrafo no incluye a las ganancias comprendidas en los incisos e) y f) del presente Art.
Asimismo, el tratamiento previsto en este inciso será de aplicación a las personas físicas y sucesiones indivisas, que perciban beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, o de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual o por Compañías Administradoras de Fondos de Jubilación y Pensiones, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal no ejecutado en relación de dependencia.
c) Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, que sean beneficiarias de ganancias netas de cualquier naturaleza obtenidas en el exterior, aún cuando se trate del titular o socios de los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del Art. 17.
d) Las sociedades, empresas y asociaciones, cualquiera fuera su naturaleza, constituidas o radicadas en el exterior y las personas físicas domiciliadas en el exterior por las ganancias a que se refieren el primer párrafo del Art. 5 y los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 29, 30, 31 y 32.
e) Las personas físicas y sucesiones indivisas beneficiarias de ganancias originadas en el trabajo personal desempeñado en relación de dependencia.
f) Los beneficiarios de ganancias originadas en los servicios personales prestados por: a) Los socios de las cooperativas de trabajo, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno que perciban; y b) Los integrantes de consejos de administración, síndicos y cargos similares en las cooperativas u otras entidades que no fueran sujeto o estuvieren exentas de este impuesto.

Art. 4.- No revestirán el carácter de empresa unipersonal aquellos sujetos cuya actividad consista exclusivamente en:
a) la realización en el país de colocaciones financieras en las instituciones comprendidas en el régimen de la ley 21526;
b) operaciones de compraventa de títulos, acciones, bonos y demás valores mobiliarios, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión;
c) la locación de hasta CUATRO (4) inmuebles ubicados en el país, en tanto la totalidad de los mismos se encuentren categorizados como urbanos de acuerdo a las normas catastrales y las sumas de sus valuaciones, a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios, no supere la suma de PESOS CIENTO SESENTA MIL ($ 160000), al mes de diciembre del año anterior. Cuando existan mejoras no incorporadas a la valuación deberá adicionarse su costo actualizado, a los fines del aludido límite.
El importe establecido precedentemente podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo, cuando de acuerdo a la realidad económica se considere necesaria su adecuación. Del ejercicio de esta facultad, se dará cuenta anualmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
La excepción prevista en este Art., no será procedente cuando se verifique la circunstancia señalada en el penúltimo párrafo del inciso b) del Art. 3.

Fuente

Art. 5.- En general y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los arts. siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
También están sujetas al gravamen las ganancias obtenidas en el extranjero por los sujetos mencionados en los incisos a) y c) del Art. 3, los que podrán computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente pagadas por gravámenes análogos en el lugar de realización de tales actividades, de acuerdo con lo que al respecto establezca la reglamentación. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior. A estos efectos, cuando los sujetos indicados en el inciso a) del Art. 3, realicen alguna de las distribuciones previstas en los incisos a), b), c), e), f), g), h) y l) del Art. 19, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que las mismas están integradas, en primer término, por las ganancias que dan lugar al crédito previsto en el párrafo anterior.

Art. 6.- Las ganancias provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente argentina cuando consistan en remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.

Art. 7.- Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones de miembros de directorios, consejos u otros organismos - de empresas o entidades constituidas o radicadas en el país - que actúen en el extranjero.
Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.

Art. 8.- Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 5.

Art. 9.- Los intereses de títulos, bonos y demás títulos valores se consideran íntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que estén ubicados los bienes que garanticen la deuda, o el país en que se ha efectuado la emisión.

Art. 10.- La determinación de las ganancias que derivan de la exportación e importación de bienes se regirá por los siguientes principios:
a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina.
Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino se considerará salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el exportador del país y el importador del exterior, correspondiendo tomar dicho precio mayorista en el lugar de destino a los efectos de determinar el valor de los productos exportados, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso m) del Art. 19 y en el inciso a) del Art. 22.
Se entiende también por exportación la remisión al exterior de los bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero;
b) Las ganancias que obtienen los sujetos mencionados en el inciso d) del Art. 3 por la simple introducción de sus productos en la República no se considerarán de fuente argentina. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más - en su caso - los gastos de transporte y seguro hasta la República, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior constituyendo la diferencia ganancia neta de fuente argentina para este último, siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 29.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuera de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de las utilidades de fuente argentina los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o similar actividad. A falta de idéntica o similar actividad se faculta a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a aplicar el porciento neto que establezca la misma, a base de ramos que presenten ciertas analogías con el que se considera.

Art. 11.- Los sujetos mencionados en el inciso d) del Art. 3, que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, en la medida que establece el inciso a) del Art. 32.
Asimismo, constituyen ganancias de fuente argentina las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, en la medida que se establece en el inciso c) del Art. 31.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no se aplicará cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales vigentes, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.
Los sujetos a que alude el primer párrafo que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina en la medida que se establece en el inciso b) del Art. 32.
Los agentes o representantes en la República, de los sujetos del exterior a que se refiere este Art., serán solidariamente responsables con ellos del pago del impuesto.
Las ganancias obtenidas por empresas constituidas o radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.

Art. 12.- Las agencias de noticias internacionales del exterior que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o entidades del país, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina en la medida que se establece en el inciso d) del Art. 31.

Art. 13.- Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país.
El importe de las primas cedidas a los sujetos indicados en el inciso d) del Art. 3 -reaseguro y/o retrocesiones-, constituye ganancia neta de fuente argentina en la medida que se establece en el inciso e) del Art. 31.

Art. 14.- Constituyen ganancias netas de fuente argentina, en la medida que se establece en el inciso f) del Art. 31, el precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios, del extranjero, por la explotación en el país de :
a) Películas cinematográficas extranjeras;
b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero;
c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior;
d) Servicio de telex, telefacsímil o similares, transmitidos desde el exterior;
e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
Lo dispuesto en este Art. también rige cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.

Exenciones

Art. 15.- Están exentos del gravamen:
a) El Estado nacional, las provincias y las municipalidades y las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el Art. 1 de la ley 22016.
b) Las entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley o el establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades;
c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República, las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.
Igual tratamiento se otorgará a las remuneraciones de funcionarios de organismos internacionales, de los cuales el país sea miembro.
d) Los excedentes que distribuyan las cooperativas de consumo o las secciones de ese tipo entre sus socios;
e) Las instituciones religiosas;
f) Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual siempre que sus ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención a aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares;
g) Las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.
h) Las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Esta exención se extenderá a las asociaciones del exterior, a condición de reciprocidad.
i) Las indemnizaciones por antigüedad en el despido.
j) Las dietas de los legisladores y las remuneraciones correspondientes a los cargos electivos en los poderes del Estado nacional, las provincias y las municipalidades.
Quedan comprendidos en las disposiciones de este inciso los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las cámaras de apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de cuentas y tribunales fiscales de la Nación y las provincias, como así también, los funcionarios judiciales nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia.
Se encuentran también comprendidas las jubilaciones y pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones se eximen en los párrafos anteriores.
k) Las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.
Asimismo se considerarán comprendidas en este inciso las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aún cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República Argentina.
l) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.
m) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior:
1) para financiar la importación de bienes muebles amortizables, excepto automóviles. Sólo estará alcanzada por la franquicia la financiación original que otorgara el vendedor o la obtenida por su intermediario o directamente por el comprador o por el importador del país, siempre que se aplique exclusivamente a las referidas importaciones;
2) por el Estado nacional, las provincias o las municipalidades y por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 16.- Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en la misma, no producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en el inciso m) del Art. anterior, ni para las disposiciones del cuarto párrafo del Art. 29 o cuando afecte acuerdos internacionales vigentes suscriptos por la Nación en materia de doble imposición.
La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancias de que se trate.
A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por autoridad consular argentina.

Determinación de la ganancia gravada

Art. 17.- Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del Art. 3 deberán llevar registros contables que les permitan confeccionar un balance en forma comercial y determinar los resultados netos de sus ejercicios anuales, conforme a las normas contables de aplicación establecidas al respecto por los organismos profesionales pertinentes.
Las sociedades comprendidas en el punto 6. del inciso a) del Art. 3 y las empresas unipersonales podrán no cumplimentar las formalidades establecidas en el párrafo anterior, en cuyo caso, deberán llevar anotaciones, respaldadas por comprobantes fehacientes de sus ingresos y sus egresos de modo que resulte fácil su fiscalización.
En ambos casos la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá exigir que se lleven libros o registros especiales de operaciones propias o de terceros vinculados con sus responsabilidades frente al gravamen de esta ley.
Los sujetos comprendidos en el 2 párrafo, dando cuenta a la Dirección con una anticipación no menor de SESENTA DIAS (60), podrán : a) si llevan registros contables, dejar de llevarlos a partir de un cierre de ejercicio anual;
b) si no llevan registros contables comenzar a llevarlos a partir de cualquier período mensual. Ejercida la opción en cualquier sentido la misma deberá mantenerse como mínimo durante TREINTA Y SEIS MESES (36) consecutivos.

Art. 18.- Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente, o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad económica, y determinar la ganancia neta.

Art. 19.- A los efectos de lo dispuesto en el Art. 2 se considerará ganancia distribuida, dispuesta o consumida, por los sujetos aludidos en el primer párrafo del Art. 17, a:
a) La distribución de dividendos y el pago de intereses a los accionistas, en efectivo o en especie, excepto en acciones liberadas. Igual tratamiento recibirán los retornos e intereses sobre cuotas sociales abonados a los socios de las cooperativas a que se refiere el Art. 3, inciso a), punto 3.
b) Las sumas anticipadas a directores, síndicos y miembros de Consejos de Vigilancia en concepto de honorarios. Igual tratamiento corresponderá en el caso de anticipos de honorarios a los miembros de los consejos de administración y síndicos de las cooperativas a que se refiere el Art. 3, inciso a), punto 3.
c) Los honorarios de directores, síndicos y miembros de Consejos de Vigilancia aprobados por asamblea disminuidos, cuando corresponda, en los anticipos indicados en el inciso anterior. Igual tratamiento corresponderá a los honorarios por el desempeño de cargos equivalentes en las Cooperativas a que se refiere el Art. 3, inciso a), punto 3.
d) Toda disposición de fondos, bienes o servicios efectuada a favor de terceros que no sea necesaria para la obtención de resultados o para conservar y mantener la fuente que los genera, o que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa.
e) Los importes correspondientes a efectivas reducciones de capital, en la medida que sean atribuibles a utilidades retenidas, o al rescate de acciones liberadas originadas en la capitalización de utilidades, presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, que tales rescates responden en primer término a dicha circunstancia, de acuerdo con lo que al respecto establezca la reglamentación, excepto que se trate de cuotas sociales.
f) Las remesas de fondos girados al Estado nacional, las provincias y las municipalidades, por los sujetos indicados en el punto 4. del inciso a) del Art. 3, no comprendidas en las restantes situaciones previstas en este Art..
g) Los retiros de cualquier origen o naturaleza -incluidos los imputables a cuentas particulares - efectuados por el titular, dueño o socios de sociedades de personas incluidos los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, que excedan los límites previstos en el Art. 35, y en la medida que sean atribuibles a utilidades ya acreditadas o susceptibles de acreditación y el retiro de bienes que los mismos realicen para su uso particular o con fines ajenos al desenvolvimiento de la actividad.
h) Las remesas de utilidades de los sujetos indicados en el punto 5 del inciso a) del Art. 3.
i) Los intereses de préstamos pagados a sujetos no comprendidos en el régimen de la ley 21526, excepto cuando los mismos correspondan a:
1. Créditos concedidos por empresas constituidas en el país integrantes de un mismo conjunto económico;
2. Créditos concedidos por sujetos del exterior comprendidos en el Art. 29;
3. Transacciones financieras entre sujetos residentes en el país realizadas con la mediación de entidades financieras regidas por la ley 21526, en tanto, cuenten con garantías extendidas por dichas entidades y, en general, todas aquellas operaciones autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en las que la intermediación importe para la entidad la asunción de un riesgo crediticio.
En el caso de que las transacciones a que se refiere el párrafo anterior sean entre sujetos no comprendidos en los incisos a) y b) del Art. 3 o residentes en el exterior, la entidad financiera que realice la mediación deberá retener en concepto del impuesto de este Título, con carácter de pago único y definitivo, el DOCE POR CIENTO (12%) sobre el importe de los aludidos intereses.
4. Los préstamos o depósitos entre el personal en relación de dependencia y su respectivo empleador.
Están comprendidos en este inciso los intereses pagados a las obligaciones negociables y a todo otro papel de análogas características, sean o no colocados por oferta pública, con excepción de los correspondientes a obligaciones negociables colocadas o a colocar por oferta pública, cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores con anterioridad a la publicación de esta ley en el Boletín Oficial.
En los casos en que los sujetos comprendidos en el régimen de la ley 21526 paguen a beneficiarios del país no incluidos en los incisos a) y b) del Art. 3 intereses originados en depósitos u otras formas de captación de fondos del público autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, deberán retener con carácter de pago único y efectivo el DOCE POR CIENTO (12%)sobre el importe de los intereses pagados, en concepto del impuesto de este Título.
j) Las inversiones en bienes afectados directa o indirectamente en forma total o parcial, al uso particular de los integrantes de la sociedad, accionistas, directores, síndicos y miembros del Consejo de Vigilancia y cargos equivalentes en Cooperativas.
k) El valor locativo de los bienes a que se refiere el inciso anterior, afectados con anterioridad a la entrada en vigencia de este impuesto.
Cuando se hubiere fijado un valor de locación inferior al que se refiere el Art. 39, lo dispuesto en este inciso será de aplicación sólo respecto de la diferencia que surja de su comparación.
l) El interés accionario y las utilidades que bajo cualquier denominación distribuyan las cooperativas a que se refiere el Art. 3, inciso a), punto 3. excepto en cuotas sociales.
m) La diferencia de precios a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del Art. 10.
n) Las sumas abonadas en conceptos de honorarios u otras retribuciones similares, cuando se presuma, salvo prueba en contrario, que el beneficiario de las mismas las percibe como consecuencia del ejercicio de funciones que se desempeñan en relación de dependencia.
La presunción establecida precedentemente no exime al empleador de las obligaciones que le pudieren corresponder respecto del sistema de previsión social.
No se considerarán como ganancias distribuidas, dispuestas o consumidas a los intereses pasivos que paguen los sujetos comprendidos en el régimen de la ley 21526, originados en depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Asimismo, no se considerarán comprendidos en este Art. los retiros o distribuciones de utilidades realizados entre empresas de un mismo conjunto económico.

Art. 20.- Se considerará configurada la disposición de fondos, bienes o servicios a favor de terceros, prevista en el inciso d) del Art. anterior cuando los mismos sean entregados en calidad de préstamo o cedido su dominio, uso o goce sin que ello constituya una consecuencia directa de operaciones propias del giro de la empresa, excepto cuando se trate de donaciones al Estado nacional, las provincias o las municipalidades y, en las condiciones que determine la reglamentación, hasta el límite del DIEZ POR CIENTO (10%) de la ganancia neta gravada del ejercicio, las que se realicen en favor de las entidades comprendidas en los incisos e) y f) del Art. 15.
Asimismo se entenderá que implican la misma disposición de fondos, bienes o servicios:
a) Los giros al exterior realizados por las empresas locales de capital extranjero que tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
b) El excedente del valor corriente en plaza respecto del asignado a los bienes o servicios entregados con motivo de efectivizarse algunas de las situaciones previstas en los incisos a), b), c), e), g) y j) del Art. anterior.
c) Las erogaciones que carezcan de documentación. No configura esta circunstancia la documentación que adolezca de alguna irregularidad de carácter formal, en tanto contenga los datos esenciales que permitan establecer, fehacientemente, el acto económico que respalda y la individualización de las partes intervinientes.
Lo dispuesto en este Art., no será de aplicación a las disposiciones de fondos a favor de terceros efectuadas entre empresas constituidas en el país integrantes de un mismo conjunto económico; la reglamentación establecerá los alcances de esta última expresión a todos los efectos de esta ley.

Art. 21.- Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior que directa o indirectamente la controle serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, con las limitaciones siguientes:
1) préstamos: siempre que la operación no haya sido observada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que deberá expedirse fundándose en las condiciones particulares de la operación o en el inadecuado nivel de endeudamiento de la prestataria;
2) contratos regidos por la ley de transferencia de tecnología: de acuerdo con lo que al efecto establezca dicha ley.
Cuando no se cumplimenten los requisitos previstos en el párrafo anterior para considerar a las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, las prestaciones se tratarán con arreglo a los principios que regulan el aporte y la utilidad, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del segundo párrafo del Art. anterior.
A los efectos de este Art. se entenderá por empresa local de capital extranjero a toda empresa domiciliada en el territorio de la República, en la cual personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera de él, sean propietarias directa o indirectamente de más del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) del capital o cuenten directa o indirectamente, con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.

Art. 22.- A los efectos de lo dispuesto en el Art. 2 se considerará ganancia distribuida o consumida, por los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Art. 17 a la diferencia entre los ingresos y egresos del período fiscal, determinados de acuerdo a las normas de esta ley.
A tal efecto se entenderá por:
a) INGRESOS: a. 1.- Los fondos percibidos en el período fiscal como consecuencia del desarrollo de la actividad, incluidos los derivados de inversiones o colocaciones de capital vinculadas al giro del negocio; a. 2.-
las sumas percibidas por los socios de las cooperativas en conceptos de intereses de cuotas sociales y retornos de excedentes -excepto los mencionados en el Art. 15 inciso d) y los provenientes de cooperativas comprendidas en el Art. 3, inciso a), punto 3-;a. 3.- los fondos recibidos en concepto de préstamos afectados a la actividad; a. 4.- los fondos aportados por el único dueño o socios excepto: a) cuando provengan de herencia, legado o donación o de la realización de bienes obtenidos en igual carácter, o preexistentes a la vigencia de este impuesto, declarados en el Impuesto a las Ganancias y no afectados a la empresa; b) cuando tengan su origen en honorarios comprendidos en la excepción a que se refiere el Art. 3, inciso b), apartado 3. que hubieran tributado este impuesto en cabeza de la sociedad; c) cuando provengan de ganancias comprendidas en los incisos e) y f) del mismo Art. 3. En los dos últimos casos la excepción sólo alcanza a los montos que excedan los límites del Art. 35; a. 5.- la diferencia de precios a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del Art. 10.
Asimismo, se computarán como ingresos el retiro de bienes para uso particular o con fines ajenos al desenvolvimiento de la actividad, excepto que se trate de las donaciones a que se refiere el primer párrafo -in fine- del Art. 20, el valor locativo de los bienes cedidos a título gratuito, la diferencia entre dicho valor locativo y el fijado en el caso de cesiones a título oneroso y los fondos provenientes de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos, originados en el ejercicio la actividad.
b) EGRESOS: los fondos afectados en el período fiscal, como consecuencia del desarrollo de la actividad, a: b. 1.- compras, gastos, integración de cuotas sociales cooperativas, e inversiones -excepto las realizadas en el exterior-; b. 2.- aportes correspondientes a los planes de seguro de retiros privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual o por Compañías Administradoras de Fondos de Jubilación y Pensiones; b. 3.- las devoluciones de préstamos y sus intereses, en tanto estos últimos sean pagados a sujetos comprendidos en la ley 21526 o a entidades bancarias del exterior.
Cuando una compra de bienes inmuebles o rodados se afectara parcialmente a uso privado no será computable la correspondiente proporción de su valor.
Tampoco serán computables como egresos los fondos dispuestos que configuren alguna de las situaciones previstas en el Art. 20, ni las sumas abonadas a las que corresponda aplicar la presunción prevista en el inciso n) del Art. 19. La restricción prevista en segundo término no exime al empleador de las obligaciones que le pudieren corresponder respecto del sistema de previsión social.
Los sujetos comprendidos en el presente Art. podrán afectar a su actividad cuentas bancarias debidamente informadas a la Dirección General Impositiva. En caso de ejercerse esta opción considerarán, en cada período fiscal, como ingreso el saldo de dicha/s cuenta/s al finalizar el período fiscal anterior y como egreso el saldo al fin del período que se está liquidando.

Art. 23.- Cuando conforme al procedimiento de determinación de la ganancia distribuida dispuesta o consumida establecido en el Art. 22, los egresos resultarán superiores a los ingresos del período fiscal, el saldo negativo resultante sólo podrá computarse en la determinación conjunta del período fiscal a que se refiere el segundo párrafo del Art. 34 o, en su caso, trasladarse a otros períodos fiscales en la medida en que se originen en excedentes de ingresos de períodos anteriores o en fondos recibidos por herencia, legado o donación o provenientes de la realización de bienes recibidos en igual carácter o algún otro concepto exceptuado de ser considerado como ingreso según lo dispuesto en el inciso a) del Art. anterior.
En caso de no verificarse la justificación señalada precedentemente, dicho saldo negativo se deberá considerar sin admitir prueba en contrario, como ingreso del período fiscal.

Art. 24.- Los bienes que se entreguen o retiren por los conceptos previstos en los arts. 19 y 22, deberán considerarse a su valor corriente en plaza al momento de producirse la respectiva transferencia.

Art. 25.- A efectos de lo dispuesto en el Art. 2, se considerará ganancia distribuida, dispuesta o consumida, para los sujetos mencionados en el inciso e) del Art. 3, a los haberes brutos correspondientes a los pagos atribuibles a las rentas del trabajo personal desempeñado en relación de dependencia y a jubilaciones, pensiones y rentas vitalicias y rescates con igual origen, provenientes de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual o por Compañías Administradoras de Fondos de Jubilación y Pensiones.
Quienes paguen las ganancias a que se refiere este Art. deberán retener, con carácter de pago definitivo, el monto que surja de aplicar la tasa del Art. 36 sobre el importe determinado conforme a los párrafos siguientes:
De los haberes brutos a que se refiere el párrafo primero de este Art., se podrá deducir la parte correspondiente al salario o asignación familiar fijada por las leyes en la materia y la suma de PESOS DOS MIL ($ 2000) para el beneficiario soltero en concepto de importe no imponible, la que se incrementará a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2500) para el beneficiario casado.
En ambos casos se podrá deducir una suma adicional total de PESOS UN MIL ($
1000) por hijos a cargo menores de veintiún años de edad o incapacitados para el trabajo, cualquiera fuere su número.
Asimismo, se podrá deducir la suma de los aportes correspondientes a planes y fondos de jubilaciones, pensiones o de seguro de retiro privado aludidos en el primer párrafo, retenidos o pagados en el período que se liquida.
Las deducciones en concepto de importe no imponible e hijos a cargo no serán procedentes en el caso de rentas vitalicias o rescates salvo que su constitución tenga origen en el trabajo personal en relación de dependencia.
El importe a retener resultante de este Art. se deducirá de la suma del aporte jubilatorio personal obligatorio que establezcan las leyes previsionales pertinentes.
Asimismo se considerarán ganancias distribuidas, dispuestas o consumidas para los sujetos mencionados en el inciso f) del Art. 3, los importes brutos que perciban en cada período fiscal. Quienes paguen las respectivas ganancias deberán retener, con carácter de pago definitivo, el monto que surja de aplicar la tasa del Art. 36 sobre los importes brutos abonados, previa deducción de la suma de PESOS TRES MIL ($ 3000) en concepto de importe no imponible.

Art. 26.- Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a la obligación de retener el impuesto prevista en el Art. 51 la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá, a los efectos de la determinación de la ganancia distribuida o consumida, considerar el gasto como una disposición de fondos o impugnar su cómputo como egreso, según se trate de los sujetos comprendidos en el primero o segundo párrafos del Art. 17, respectivamente.

Art. 27.- Las personas físicas y las sucesiones indivisas a que se refiere el inciso c) del Art. 3, considerarán a los fines de este impuesto las ganancias netas obtenidas en el exterior en el período fiscal -incluidas las correspondientes al valor locativo de los bienes que posean, radicados o ubicados fuera del territorio nacional-, sin poder efectuarse compensación con quebranto alguno a los efectos de su cómputo.

Art. 28.- A los fines de este impuesto se considerarán ganancias netas obtenidas en el exterior:
a) Para los sujetos a que alude el primer párrafo del Art. 17: las que deban considerarse como tales de conformidad a las normas contables de aplicación establecidas al respecto por los organismos profesionales pertinentes.
b) Para los sujetos a que se refiere el Art. anterior: las que se perciban o se encuentren disponibles, para su titular, en el país o en el exterior.

Beneficiarios del exterior

Art. 29.- Cuando se paguen o giren ganancias correspondientes a los sujetos mencionados en el inciso d) del Art. 3 - con excepción de los dividendos, honorarios y utilidades a que se refiere el Art. 19, en sus incisos a), b), c), g) y h), respectivamente-, corresponderá que quien los pague o gire, retenga e ingrese, con carácter de pago único y definitivo, el importe que resulte de aplicar a tales ganancias la tasa general prevista en el Art. 36.
La tasa a que alude el párrafo anterior se reducirá al DOCE POR CIENTO (12%) cuando los pagos los efectúen contribuyentes del impuesto sobre el Excedente Primario de las Empresas, por si o por intermedio de las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21526, y se originen en conceptos no deducidos por dichos sujetos en la liquidación del citado impuesto. Esta reducción también será de aplicación para los pagos que se realicen por los conceptos a que se refiere el inciso i) del Art. 19 en su tercer párrafo y en el segundo párrafo de su punto 3.
Se considera que existe pago cuando se den alguna de las situaciones previstas en el último párrafo del Art. 33.
La retención prevista en este Art. procederá cuando el beneficiario perciba sus ganancias en el extranjero, directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y cuando percibiéndolas en el país, no acreditara domicilio en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.
No se considerarán alcanzadas por el gravamen de esta ley, las ganancias correspondientes a los sujetos a que se refiere el presente Art., originadas en:
a) la transferencia de títulos, bonos y demás valores mobiliarios, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión.
b) la transferencia a título oneroso de inmuebles urbanos situados en el país, en tanto se demuestre fehacientemente que se trata de bienes pertenecientes a personas físicas o sucesiones indivisas.
c) los intereses correspondientes a obligaciones negociables y a todo otro papel comercial de análogas características comprendido en el inciso i) del Art. 19.
d) las rentas correspondientes a títulos, bonos y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o municipalidades.

Art. 30.- La retención prevista en el Art. anterior se establecerá aplicando la tasa general prevista en el Art. 36 sobre la ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de que se trate.

Art. 31.- Cuando se paguen a los sujetos a que alude el Art. 29 sumas por los conceptos que a continuación se indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario:
a) el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas pagadas a artistas residentes en el extranjero contratados por el Estado nacional, las provincias o municipalidades, por las instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g) del Art. 15, para actuar en el país por un período de hasta DOS (2) meses en el año calendario.
b) el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las sumas pagadas por sueldos, honorarios y otras retribuciones a personas que actúen transitoriamente en el país, como intelectuales, técnicos, profesionales, artistas no comprendidos en el inciso a), deportistas y otras actividades personales, cuando para cumplir sus funciones no permanezcan en el país por un período superior a SEIS (6) meses en el año calendario; Cuando su permanencia en el país supere el período señalado, determinarán su ganancia de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 22 y 34.
c) el DIEZ POR CIENTO (10%) del importe bruto pagado por fletamentos a tiempo o por viaje;
d) el DIEZ POR CIENTO (10%) de la retribución bruta pagada a las agencias de noticias internacionales;
e) el DIEZ POR CIENTO (10%) del importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, a sociedades del exterior;
f) el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio pagado por la explotación en el país de las actividades detalladas en el Art. 14;
g) el CIENTO POR CIENTO (100%) de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores;

Art. 32.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituyen ganancia neta de fuente argentina:
a) el DIEZ POR CIENTO (10%) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes al transporte entre la República y países extranjeros.
b) el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos brutos originados en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros.

Imputación

Art. 33.- La imputación de la ganancia distribuida dispuesta o consumida se efectuará de acuerdo con el método de lo percibido, considerándose a tal efecto que la percepción se configura:
a) en el caso de dividendos, cuando hayan sido puestos a disposición.
b) En el caso de honorarios de directores, síndicos y miembros de Consejos de Vigilancia cuando hayan sido puestos a disposición.
c) En el caso de sumas anticipadas por el concepto señalado en el inciso anterior, en el momento de su pago o acreditación en cuenta.
d) En el caso de disposición de fondos o bienes efectuada a favor de terceros, en el momento en que se verifique dicha disposición.
e) En el caso de reducciones de capital o rescate de acciones, en el momento en que se verifiquen las entregas de fondos o bienes resultantes de las mismas.
f) En el caso de retiros de cualquier origen o naturaleza efectuados por el titular, dueño o socios, en el momento en que se verifique el retiro.
g) En el caso de remesas de utilidades efectuadas por los sujetos a los que alude el punto 5 del inciso a) del Art. 3, en el momento en que se giren los respectivos fondos al exterior.
h) En el caso previsto en el Art. 22, a la finalización de cada período fiscal.
i) En el caso de inversiones en bienes afectados al uso exclusivo y particular de los integrantes de la sociedad, accionistas, directores, síndicos y miembros del Consejo de Vigilancia, en el momento en que se produzca tal afectación, pudiendo trasladarse la imputación total o parcial del valor de adquisición de tales bienes a los períodos en que se efectivice el pago del precio o las cuotas o partes del mismo.
j) En el caso de rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, rentas vitalicias o rescates provenientes de fondos o retiros privados, en el momento de su respectivo pago. Igual tratamiento tendrán las rentas comprendidas en el Art. 3 inciso f).
k) En el caso de interés accionario y utilidades distribuidas por cooperativas, cuando se pongan a disposición.
l) En el caso previsto en el inciso f) del Art. 19, en el momento en que se verifique el giro.
m) En el caso previsto en el inciso i) del Art. 19, en el momento en que se verifique el pago.
n) En el caso previsto en el inciso k) del Art. 19, a la finalización de cada período fiscal.
ñ) En el caso previsto en el inciso n) del Art. 19, en el momento en que se verifique el pago.
A los fines de la determinación de la diferencia a que se refiere el Art. 22, los ingresos se considerarán percibidos y los egresos pagados, cuando se cobre o abone en efectivo y, además cuando estando disponibles, se hayan acreditado en la cuenta del titular o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo se haya dispuesto de ellos en cualquier otra forma. Igual criterio será de aplicación, cuando corresponda, respecto de las restantes situaciones previstas en este Art..

Período fiscal

Art. 34.- El impuesto resultante por aplicación de las normas de esta ley se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial. Cuando se trate de los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Art. 17, el período fiscal será el año calendario.
En el caso de sujetos que sean titulares de más de una empresa unipersonal, la determinación de la renta obtenida de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 22, se efectuará individualmente por cada una de ellas; no obstante, para la liquidación del impuesto a ingresar las mismas deberán considerarse en su conjunto. También corresponderá, en su caso, incorporar a la declaración conjunta los retiros que no hubieran tributado el impuesto en razón de lo previsto en el inciso g) del Art. 19.
Asimismo los contribuyentes que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales anuales, deberán presentar ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, una declaración jurada anual informativa en formulario oficial.

Ganancia no imponible

Art. 35.- Los sujetos a que se refiere el segundo párrafo del Art. 17, tendrán derecho a deducir en cada período fiscal, de la ganancia distribuida, dispuesta o consumida a que se refiere el Art. 22 o, en su caso, de la que resulte por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. anterior, hasta la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL ($ 36000) en concepto de importe no imponible.
El importe a deducir previsto en el párrafo anterior se incrementará en un CIENTO POR CIENTO (100%) para las sociedades irregulares o de hecho que determinen una ganancia distribuida, dispuesta o consumida superior a PESOS CIENTO OCHO MIL ($ 108000).
El importe establecido precedentemente podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo, cuando de acuerdo a la realidad económica considere necesaria su adecuación. Del ejercicio de esta facultad, se dará cuenta anualmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Tasa

Art. 36.- La tasa general del impuesto será del TREINTA POR CIENTO (30%).
Cuando los sujetos indicados en el inciso a) del Art. 3, distribuyan dividendos o utilidades que incluyan esos mismos conceptos percibidos de otros sujetos también comprendidos en dicha norma, podrán computar como crédito de impuesto el importe correspondiente al aumento de la obligación tributaria originada por los mismos.
A tal efecto, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que las referidas ganancias integrarán la o las primeras distribuciones de dividendos o utilidades que se realicen con posterioridad a su percepción.
El cómputo en el impuesto a las ganancias del impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias que permite el Art. incorporado a continuación del 27 del Título II de la ley 23760 por ley 23905, como así también de los remanentes no compensados con dichos tributos, podrán ser computados como crédito contra el gravamen de este Título, en la forma dispuesta por dicho Art..

Empresas unipersonales - cese de actividades

Art. 37.- Cuando las empresas unipersonales, comprendidas en el inciso b) del Art. 3 cesen en sus actividades, se entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que realicen la totalidad de sus bienes o estos puedan considerarse definitivamente incorporados al patrimonio individual del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en que se realizó la última operación comprendida dentro de su actividad específica.
Los importes correspondientes a incorporaciones de bienes al patrimonio individual del único dueño resultante de la restitución del capital, no configurarán ganancia distribuida, dispuesta o consumida cuando los mismos sean realizados por su titular.
Se considera reorganización comprendida en el Art. 42 y con los efectos allí previstos, la transferencia total o parcial de empresas o de sus bienes que se opere entre quienes sean herederos forzosos según las normas del Código Civil, aún cuando implique cese para el transmitente, excepto que la transmisión hubiera implicado para éste un retiro gravado.

Concepto de regalía

Art. 38.- Se considera regalía, a los efectos de esta ley, toda contraprestación que se reciba en dinero o en especie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de derechos, cuyo monto se determine en relación a una unidad de producción, de venta, de explotación, etc., cualquiera sea la denominación asignada.

Valor locativo

Art. 39.- A efectos de lo dispuesto en el inciso k) del Art. 19, en el inciso a) del Art. 22 y en el Art. 27, se considerará como valor locativo de los bienes cedidos a título gratuito el valor corriente en plaza de locaciones similares.

Conversiones

Art. 40.- Todos los bienes introducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda argentina, deben ser valuados en pesos a la fecha de su recepción en pago, salvo disposición especial de esta ley.
A tal efecto se aplicarán, cuando sea el caso, las disposiciones del Art. siguiente.

Art. 41.- Las rentas originadas en el exterior y los ingresos y/o egresos en moneda extranjera, se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme la cotización del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al cierre del día en que se perciban dichas rentas o se verifiquen los referidos ingresos y egresos, de acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia de cambios, fijan en esa oportunidad.

Reorganización de empresas

Art. 42.- Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, en los términos de este Art., las distribuciones o consumos de ganancias que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.
El concepto de reorganización a que se refiere el párrafo anterior incluye el aporte de bienes del titular de una empresa unipersonal a una sociedad de personas de la que sea socio o a la que se incorpore como tal y viceversa.
El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado tendrá efecto de condición resolutoria. La reorganización deberá ser comunicada a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en los plazos y condiciones que la misma establezca.
En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen e ingresarse el impuesto, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan.

Ganancias de los componentes de la sociedad conyugal

Art. 43.- Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines de este impuesto, siendo en cambio de aplicación las normas contenidas en los arts. siguientes.

Art. 44.- Corresponde atribuir a cada cónyuge los ingresos provenientes de:
a) actividades personales (profesión, oficio, comercio, industria);
b) bienes propios;
c) bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

Art. 45.- Corresponde atribuir totalmente al marido los ingresos de bienes gananciales, excepto:
a) que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las condiciones señaladas en el apartado c) del Art. anterior;
b) que exista separación judicial de bienes;
c) que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.

Ganancias de menores de edad

Art. 46.- Los ingresos de los menores de edad, provenientes de alguna de las situaciones comprendidas en los incisos b) y c) del Art. 3, deberán ser declarados por la persona que tenga el usufructo de los mismos.
A tal efecto, los ingresos del menor se adicionarán a los propios del usufructuario.

Sociedades entre cónyuges

Art. 47.- A los efectos del presente gravamen, sólo será admisible la sociedad entre cónyuges cuando el capital de la misma esté integrado por aportes de bienes cuya titularidad les corresponda de conformidad con las disposiciones de los arts. 43 y 44.

Sucesiones indivisas - Declaraciones de ganancias

Art. 48.- Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que distribuyan, dispongan o consuman hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

Art. 49.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarán a sus propias liquidaciones la parte proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les corresponda en la liquidación de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propios ingresos los producidos por los bienes legados.
A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes considerará -cuando corresponda- en sus respectivas declaraciones juradas, la incidencia de los bienes que se les han adjudicado.

Art. 50.- A los efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos devengados pero no cobrados hasta la fecha de fallecimiento del causante, serán considerados, a opción de los interesados, en alguna de las siguientes formas:
a) incluyéndolos en la última declaración jurada del causante;
b) incluyéndolos en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios en el período fiscal en que se perciban.

Retenciones y percepciones

Art. 51.- El ingreso del impuesto se realizará mediante la retención o percepción en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la Dirección.

Disposiciones generales

Art. 52.- Este gravamen se regirá por las disposiciones de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 53.- El impuesto establecido en el presente Título regirá por el término de DIEZ (10) años, a partir del 1 de enero de 1992.
En el caso de los sujetos comprendidos en el Art. 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, regirá por igual lapso, a partir del primer ejercicio fiscal mensual siguiente a los ejercicios fiscales de este último tributo que cierren entre el 31 de marzo de 1992 y el 28 de febrero de 1993, ambas fechas inclusive.
Para los ejercicios que cierren en el período dispuesto precedentemente, la tasa prevista en los incisos a) y b) del Art. 69 a que se refiere el párrafo anterior será del TREINTA POR CIENTO (30%), no siendo de aplicación las disposiciones del Art. 70 de la citada ley para los dividendos que se paguen en el transcurso de dicho período.
Para los contribuyentes que practiquen balances en forma comercial, excepto los incluidos en el párrafo anterior y cuyo cierre de ejercicio se produzca con posterioridad al 31 de diciembre de 1991 el gravamen de este Título regirá a partir del 1 de abril de 1992, inclusive.

Disposiciones transitorias

Art. 54.- Los contribuyentes que practiquen balance en forma comercial, excepto los incluidos en el segundo párrafo del Art. anterior y cuyo cierre de ejercicio se produzca con posterioridad al 31 de diciembre de 1991, deberán efectuar un balance especial al 31 de marzo de 1992 o en anual en su caso, con el objeto de determinar el resultado obtenido a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias, según las normas contenidas en la ley de ese gravamen con anterioridad a la suspensión dispuesta en el presente Título.
Por su parte, las personas físicas y sucesiones indivisas deberán determinar a los mismos fines el resultado obtenido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1992, sólo respecto de las utilidades provenientes de los ejercicios anuales o especiales que cierren entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de marzo de 1992, conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.
A los efectos previstos en el Art. 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto anterior a la suspensión dispuesta por el presente Título, la Dirección General Impositiva procederá a actualizar los importes a que se refieren los arts. 22, 81 inciso b) y los tramos de la escala del Art. 90 de dicha ley sobre la base de la variación operada en el índice de precios al por mayor, a nivel general, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes a los meses de enero a marzo de 1992 con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año calendario 1991. Los importes a que se refiere el Art. 23 de la citada ley resultarán de sumar los respectivos importes mensuales actualizados, conforme al procedimiento establecido en ese Art., hasta el 31 de marzo de 1992.
La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias a los fines de la aplicación de las disposiciones del presente Art..
Los sujetos comprendidos en el Art. 69, inciso a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, deberán practicar en el momento de la puesta a disposición, pago o acreditación, una retención con carácter de pago único y definitivo del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre los honorarios deducibles previstos en el Art. 87, inciso i), de la citada ley que se asignen a partir del 1 de enero de 1992 y sean imputables hasta el último ejercicio fiscal que se liquide de acuerdo a las disposiciones de la referida norma legal.

Art. 55.- En el caso de sujetos que a la entrada en vigencia de este impuesto resulten comprendidos en el primer párrafo del Art. 17, se presumirá, salvo prueba en contrario, que durante el término de los TREINTA Y SEIS (36) meses posteriores a dicha fecha, habrán de distribuir, disponer o consumir, un monto equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) para los primeros DOCE (12) meses, al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) para los segundos DOCE (12) meses y al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los DOCE (12) meses restantes, calculados sobre la base imponible determinada con anterioridad al cómputo de quebrantos de ejercicios anteriores, que surja de la liquidación del impuesto a las ganancias correspondiente al último período fiscal por el cual se aplica dicho gravamen.
Cuando la liquidación a la que alude el párrafo anterior sea la contemplada en el Art. 54, la misma deberá proporcionarse a un período de DOCE (12) meses a fin de obtener la base imponible presunta establecida precedentemente.
El impuesto a ingresar por cada período fiscal resultará de aplicar la tasa correspondiente prevista en el Art. 36, sobre la doceava parte de la ganancia que se presume distribuida, dispuesta o consumida, teniendo en cuenta a cual de los períodos de DOCE (12) meses a que se refiere el primer párrafo corresponde la liquidación.
Los hechos imponibles previsto en el Art. 19 que se perfeccionen durante el transcurso de los TREINTA Y SEIS (36) meses establecidos en este Art., tributarán el impuesto cuando la acumulación de sus respectivas bases imponibles sea superior al total de la ganancia distribuida, dispuesta o consumida presunta, considerada hasta el período fiscal inclusive en que se produzca dicha diferencia y en la medida del excedente que surja de la comparación practicada.
Dicho excedente será deducible, hasta su agotamiento, de la base imponible presunta correspondiente a los períodos fiscales siguientes.
La presunción que establece este Art. no será de aplicación cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:
1. Declaración de quiebra de la empresa.
2. Pérdida de una proporción superior al SESENTA POR CIENTO (60%) del capital de la empresa, resultante de la comparación con el último balance inmediato anterior a la entrada en vigencia de este Título, confeccionado conforme a las normas contables de aplicación establecidas al respecto por los organismos profesionales pertinentes.
3. Pérdida de la fuente de los ingresos en una proporción superior al OCHENTA POR CIENTO (80%), cuando los mismos resulten, en no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%), de la actividad de prestación de servicios personales, por parte del titular, dueño o socios. Esta disposición no alcanza a las sociedades anónimas y demás sujetos incluidos en los puntos 2, 3, 4 y 5 del inciso a) del Art. 3, ni a quienes hubieran sustituido las aludidas fuentes en el curso del período fiscal de que se trate.
4. Cuando se produzca la distribución de dividendos o intereses en acciones o cuotas sociales y hasta la concurrencia del importe distribuido.

Otras disposiciones

Art. 56.- Derógase el Art. 3 de la ley 23871 a partir del 1 de abril de 1992, inclusive. Para los sujetos incluidos en el segundo párrafo del Art. 53, esta derogación regirá a partir del primer ejercicio mensual alcanzado por este Título.

Art. 57.- Prorrógase la vigencia de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, y suspéndese su aplicación por el término de vigencia del impuesto establecido en el presente Título.
Asimismo, al solo efecto de dicho impuesto quedan suspendidos por igual período, los términos previstos en el Art. 19 de la citada ley y en los arts. 59 y 61 de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Tit. II - Impuesto sobre los activos

Art. 58.- Modifícase el Título I de la ley 23760, Impuesto sobre los Activos y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el primer párrafo del Art. 1 por el siguiente:
"Art. 1.- Establécese un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, resultantes al cierre de los DIEZ (10) ejercicios anuales iniciados a partir del 1 de enero de 1990, inclusive".
2. Sustitúyese en el texto de: los incisos b) y f) del Art. 3; de los segundos párrafos de los incisos a), b), d) y g)del Art. 4, y en el Art. 16, las expresiones "Ley de Impuesto a las Ganancias" o "Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones" por la expresión "Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 con las modificaciones legales introducidas hasta la presente ley inclusive."
3. Sustitúyese el inciso c) del Art. 2, por el siguiente:
c) Las empresas unipersonales ubicadas en el país. Entendiéndose que revisten tal carácter los sujetos que encuadren en las disposiciones del inciso b) del Art. 3 de la ley de impuesto a las ganancias distribuidas, dispuestas o consumidas.
A los fines de este inciso el impuesto se liquidará sobre los activos afectados que correspondan, siendo admisible la afectación parcial en el caso de inmuebles y rodados simultáneamente destinados a vivienda o uso privado.
4. Sustitúyese en el Art. 3 el inciso g), por el siguiente:
"g) Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a PESOS DIEZ MIL ($ 10000). Cuando existan activos gravados en el exterior dicha suma se incrementará en el importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravado total.
Cuando el valor de los bienes supere la mencionada suma o la que se calcule, de acuerdo con lo dispuesto precedentemente, según corresponda, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo gravado del sujeto pasivo del tributo".
5. Sustitúyese en el Capítulo II el subtítulo "Valuación de bienes" por "Valuación de bienes situados en el país".
6. Modifícase el Art. 4 de la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el enunciado del primer párrafo por el siguiente:
"Los bienes gravados del activo en el país deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:".
b) Sustitúyese el enunciado del inciso a), por el siguiente:
"Bienes muebles amortizables - incluso reproductores amortizables".
c) Sustitúyese el inciso c), por el siguiente:
"c) Bienes de cambio:
1. Mercaderías, excepto inmuebles:
1.1 Mercaderías de reventa, materias primas y materiales: al costo de la última compra efectuada el mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio, si no se hubieran realizado compras en dicho período, se tomará el costo de la última compra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.
Cuando no existan compras durante el ejercicio se tomará el valor impositivo de los bienes en el inventario inicial, actualizado desde la fecha de inicio a la fecha de cierre del ejercicio;
1.2 Productos elaborados:
1.2.1 El valor a considerar se calculará en base al precio de la última venta realizada en el mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio, reducido en el importe de los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.
Si no existieran ventas en el precitado lapso, para el cálculo se considerará el precio de la última venta realizada menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en el precio, actualizándose el importe resultante entre la fecha de venta y la de cierre del ejercicio.
Cuando no se hubieran efectuado ventas deberá considerarse el precio de venta para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho precio;
1.2.2 Cuando se lleven sistemas que permitan la determinación del costo de producción de cada partida de productos elaborados, se utilizará igual método que el establecido para la valuación de existencias de mercaderías de reventa, considerando como fecha de compra el momento de finalización de la elaboración de los bienes.
En estos casos la asignación de las materias primas y materiales a proceso se realizará teniendo en cuenta el método fijado para la valuación de las existencias de dichos bienes;
1.3 Productos en curso de elaboración: al valor de los productos terminados, establecido conforme el inciso anterior, se le aplicará el porcentaje de acabado a la fecha de cierre del ejercicio.
1.4 Hacienda. Existencia de establecimientos de cría e invernada: el valor para practicar el avalúo fiscal será igual al SESENTA POR CIENTO (60%) del precio de plaza a la fecha de cierre del ejercicio en el mercado en el que acostumbre a operar el ganadero.
1.5 Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra, excepto explotaciones forestales;
1.5.1 Con cotización conocida: al precio de plaza menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio;
1.5.2 Sin cotización conocida: al precio de venta fijado por el contribuyente menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio;
1.6 Sementeras: al importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que fueron efectuadas hasta la fecha de cierre del ejercicio o en su defecto al valor de siembra y atención del cultivo a dicha fecha de cierre. Es aplicable a las sementeras lo dispuesto en el segundo Art. incorporado a continuación del Art. 4.
Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de cada Art. con su respectivo precio unitario.
En la valuación de los inventarios no se permitirán deducciones en forma global, por reservas generales constituidas para hacer frente a fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.
A efectos de la actualización prevista en el presente Art., los índices a aplicar serán los mencionados en el Art. 11.
A los efectos de esta ley, las acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, no serán considerados como bienes de cambio y, en consecuencia, se regirán por las normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes.
2. Inmuebles.
2.1 Inmuebles adquiridos: al valor de adquisición -incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio;
2.2 Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso anterior, se le adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de cierre del ejercicio. El costo de construcción se establecerá actualizando los importes invertidos en la construcción, desde la fecha en que se hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la fecha de finalización de la construcción;
2.3 Obras en construcción: al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso a), se le adicionará el importe que resulte de actualizar las sumas invertidas desde la fecha en que se efectuó la inversión hasta la fecha de cierre del ejercicio;
2.4 Mejoras: el valor de las mejoras se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras y el monto obtenido se actualizará desde esta última fecha hasta la fecha de cierre del ejercicio.
Cuando se trate de mejoras en curso, las inversiones se actualizarán desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de cierre del ejercicio.
A los fines de la actualización prevista en este Art., los índices a aplicar serán los mencionados en el Art. 11.
f) Sustitúyese en el segundo párrafo del inciso d) la expresión "para el impuesto a las ganancias" por "en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 con las modificaciones legales introducidas hasta la ley 23905 y sus normas reglamentarias.
g) Incorpórase como último párrafo del inciso e), el siguiente:
"Del total de créditos podrá descontarse el importe de los que se mantengan en gestión judicial contra el Estado-deudor (nacional, provincial o municipal), en los que no se haya producido transacción judicial o extrajudicial".
h) Sustitúyese en el segundo párrafo del inciso g) la expresión "Ley de Impuesto a las Ganancias" por "Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 con las modificaciones legales introducidas hasta la ley 23905 y sus normas reglamentarias".
7. Incorpórase a continuación del Art. 4, los siguientes:
"Art....- A los fines de este impuesto se considera mercadería toda la hacienda -cualquiera sea su categoría- de un establecimiento agropecuario.
Sin embargo, se otorgará el tratamiento de activo fijo a las adquisiciones de reproductores machos en todos los casos y de las hembras sólo cuando fuesen de pedigree o puros por cruza".
"Art....- A los fines de la valuación de las existencias de bienes de cambio, cuando pueda probarse en forma fehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de cierre del ejercicio, es inferior al importe determinado de conformidad con lo establecido en el Art. 4, podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la base del valor que surja de la documentación probatoria.
Para hacer uso de la presente opción, deberá informarse a la Dirección la metodología empleada para la determinación del costo en plaza, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubiera empleado dicho costo para la valuación de las referidas existencias".
"Art....- Cuando las variaciones de activos operadas durante el ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión del tributo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá disponer que, a los efectos de la determinación del activo gravado, dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta fin del ejercicio, modificando el activo establecido conforme a las normas de esta ley".
"Art....- A los fines de la liquidación del gravamen, no serán computables los dividendos, en efectivo o en especie, excluido acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, cualquiera fuera el ejercicio en el que se hayan generado las utilidades.
Tampoco serán computables las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos pasivos del gravamen, correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, salvo que formen parte del valor de dichas participaciones al cierre de este último".
8. Elimínase en el Capítulo II el subtítulo "Activos no computables".
9. Sustitúyese el Art. 5, por el siguiente:
"Art. 5.- A los efectos de este impuesto se entenderá que están situados en el país los bienes que, de conformidad al Art. siguiente, no deban considerarse como situados con carácter permanente en el exterior".
10. Sustitúyese en el Capítulo II el subtítulo "Bienes situados con carácter permanente en el exterior" por "Valuaciones de los bienes situados con carácter permanente en el exterior".
11. Incorpórase a continuación del Art. 6, el siguiente:
"Art....- Los bienes gravados del activo situado con carácter permanente en el exterior deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:
a) Bienes muebles amortizables, inmuebles que no revistan el carácter de bienes de cambio, bienes de cambio y bienes inmateriales: al precio de plaza de estos bienes a la fecha de cierre de ejercicio.
b) Los créditos, depósitos y existencias de moneda extranjera, incluidos los intereses y ajustes devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio: al valor a esa fecha.
c) Los títulos valores: de acuerdo a lo previsto en el inciso f) del Art. 4.
d) Los demás bienes: al precio de plaza a la fecha de cierre de ejercicio.
Para la conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de los costos a valores a que aluden los incisos anteriores se aplicará el valor de cotización, tipo comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA de la moneda extranjera de que se trate a la fecha de cierre del ejercicio.
12. Sustitúyense los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del Art. 10, por los siguientes:
"El impuesto a las ganancias distribuidas, dispuestas o consumidas determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquide el presente gravamen, podrá computarse como pago a cuenta del impuesto sobre los activos".
"Si del cómputo previsto en el párrafo anterior surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en este impuesto, ni será susceptible de devolución o compensación alguna".
13. Sustitúyese en el último párrafo del Art. 11 la expresión "al mes de diciembre de 1989" por "al mes de marzo de 1991".
14. Incorpórase en el Capítulo III "Otras Disposiciones", a continuación del Art. 11, el siguiente:
"Art....- Cuando los contribuyentes de este impuesto sean titulares de bienes gravados situados con carácter permanente en el exterior, por los cuales se hubieran pagado tributos de características similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o el activo en forma global, de acuerdo con lo que al respecto establezca la reglamentación, podrán computar como pago a cuenta los importes abonados por dichos tributos hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los citados bienes del exterior."
15. Deróganse los arts. 12 y 13.

Art. 59.- Reemplázase en el Art. 6 de la ley 23427, modificado por la ley 23760, la expresión "siete períodos fiscales" por la expresión "catorce períodos fiscales".

Art. 60.- Las disposiciones de este Título serán de aplicación a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre con posterioridad al 31 de marzo de 1992, excepto las del punto 12 que regirán a partir de la entrada en vigencia del Título I.

Tit. III - Tenencia de moneda extranjera

Art. 61.- Las personas físicas, sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el Art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y en su caso, los comprendidos en el Art. 3 -excepto en su inciso d)- del gravamen que se aprueba por el Título I inscriptos o no, podrán normalizar su situación tributaria mediante la exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y de moneda extranjera en el país, en las condiciones previstas en el presente Título.
La referida normalización comprende los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y finalizados hasta el 1 de abril de 1991, inclusive, salvo respecto de los impuestos sobre los activos y a las ganancias distribuidas, dispuestas o consumidas que se establece por el Título I, en los que -únicamente respecto de la exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior- se extenderá a los finalizados hasta la fecha exteriorización efectuada de acuerdo con lo que dispone el Art. 63 -primer párrafo.

Art. 62.- Quedan excluidos del presente régimen los sujetos a quienes se hubiera denunciado o querellado penalmente por delitos que guarden conexión con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de cualquier origen.

Art. 63.- La exteriorización a que se refiere el Art. 61 se efectuará:
a) Para la tenencia en el exterior de moneda extranjera y divisas, mediante su transferencia al país dentro de los CUATRO (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Título, a través de las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21526.
Están incluidos en este inciso los depósitos en cuenta corriente, en cuentas de ahorro, a plazo fijo y similares.
b) Para los demás bienes ubicados en el exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberá efectuarse la individualización de los mismos, dentro de los CUATRO (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Título.
Asimismo, podrá exteriorizarse la tenencia de moneda extranjera en el país en tanto se trate de importes iguales o inferiores al equivalente a QUINIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 500000) para cada uno de los sujetos mencionados en el Art. 1, mediante la presentación de una declaración jurada dentro de los SESENTA (60) días de la entrada en vigencia de este Título.
Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente Art. será válida la normalización aún cuando los bienes exteriorizados o que se pretenda exteriorizar se encuentren anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.

Art. 64.- El importe expresado en pesos de la moneda extranjera, divisas y demás bienes que se exterioricen estará sujeto al impuesto especial que resulte de la aplicación de las siguientes alícuotas:
a) Bienes exteriorizados dentro del primer año 1%.
b) Bienes exteriorizados dentro del segundo año 1,5%.
c) Bienes exteriorizados dentro del tercer año 2%.
d) Bienes exteriorizados dentro del cuarto año 3%.
Para la determinación del importe en pesos deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización, efectuada conforme lo prescripto en el Art. anterior siendo de aplicación complementaria las normas de valuación para el impuesto a los activos, con las modificaciones de la presente ley inclusive.

Art. 65.- Sin perjuicio del pago de las alícuotas establecidas en el Art. anterior en oportunidad de la exteriorización, deberá ingresarse mensualmente la alícuota adicional del CIENTO SESENTA Y SEIS MILESIMOS POR CIENTO (0,166%), que se elevará al TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILESIMOS POR CIENTO (0,332%) cuanto se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre los Activos, aplicada sobre el importe en pesos del valor de los bienes, considerando el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, vigente al último día hábil de cada mes.
Este ingreso corresponderá ser efectuado por los meses calendarios que transcurran desde el comenzado el 1 de enero de 1992, inclusive y la fecha en que se produzca la exteriorización en la forma dispuesta en los incisos a) y b) del primer párrafo del Art. 63.

Art. 66.- Quedan comprendidas en las disposiciones de este Título exclusivamente la moneda extranjera y divisas que se encuentren depositadas en instituciones bancarias del exterior al 1 de abril de 1991 y los demás bienes existentes en el exterior a la fecha antes indicada.
Para el caso de moneda extranjera existente en el país sólo quedará comprendida aquella que se encuentre depositada en las entidades regidas por la ley 21526 el décimo día corrido contado desde la fecha de entrada en vigencia de este Título, siempre que el depósito se hubiera constituido a partir del 1 de abril de 1991, inclusive.
También quedará comprendida la moneda extranjera que se haya encontrado depositada en alguna de las entidades regidas por la ley 21526 durante un período no inferior a los NOVENTA (90) días corridos, que incluyan el 1 de abril de 1991 y pueda demostrarse que con anterioridad al décimo día corrido contado desde la entrada en vigencia de este Título:
a) Fue utilizado en la adquisición de cosas inmuebles o muebles no fungibles, o,
b) Acreditarse que con posterioridad al 31 de marzo de 1991 se ha incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del impuesto a las Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones a la fecha de vigencia de esta ley y continúen en la misma condición por un plazo no inferior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos que incluyan el 31 de diciembre de 1991 y el 31 de marzo de 1992.

Art. 67.- Para gozar de los beneficios a que se refiere el Art. 71, el importe correspondiente a la moneda extranjera y divisas transferidas deberá permanecer depositado a nombre de su titular en instituciones comprendidas en el régimen de la ley 21526 por un lapso no inferior a NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de la transferencia.
La moneda extranjera a que se refiere el penúltimo párrafo del Art. 63, deberá cumplir igual condición, contándose el plazo desde el décimo día a que se refiere el segundo párrafo del Art. anterior.

Art. 68.- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establecerá la forma y condiciones en que deberá acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 66 y 67.

Art. 69.- En el caso de la moneda extranjera y divisas las entidades a que se refiere el inciso a) del Art. 62 deberán, en oportunidad de la transferencia, extender un certificado en el que conste:
a) Nombres y apellido o denominación y domicilio del titular.
b) Identificación de la institución bancaria del exterior.
c) Importe de la transferencia expresado en moneda extranjera.
d) Número de las boletas de depósito que acrediten el ingreso del impuesto especial previsto en el Art. 64 y en el Art. 65, monto y fecha de los depósitos efectuados e institución bancaria en que se realizaron.
e) Lugar y fecha de la transferencia.

Art. 70.- La normalización a que se refiere el Art. 61 producirá efectos respecto de los impuestos a las ganancias, sobre los beneficios eventuales, a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, a las ganancias distribuidas, dispuestas o consumidas, sobre los capitales, sobre el patrimonio neto, sus respectivos gravámenes de emergencia, sobre los activos, contribución solidaria ley 23740, contribución especial de emergencia ley 23764, especial a la revaluación de hacienda, de emergencia sobre los activos financieros, sobre la transferencia de títulos valores, internos (excepto el rubro Tabacos), al valor agregado, sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, de sellos establecido por el primer Art. incorporado a continuación del Art. 60 de la ley de impuesto de sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones - gravamen sobre servicios financieros, gravamen de emergencia sobre las utilidades de las entidades financieras y contribución especial sobre el capital de las cooperativas. Asimismo, producirá efectos con relación al ahorro obligatorio establecido por la ley 23256 y por la ley 23549.

Art. 71.- Los sujetos que efectúen la normalización e ingresen el impuesto especial que se establece por los arts. 64 y 65, conforme a las disposiciones de este Título, gozarán de los siguientes beneficios:
a) No estarán obligados a declarar la fecha de compra de las tenencias y bienes que se exteriorizan, ni el origen de los fondos con los que fueron adquiridos.
b) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso e) del Art. 25 de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, con respecto a los bienes exteriorizados.
c) Quedarán liberados de toda acción civil, comercial, penal -incluida la ley 23771-, administrativa y profesional que pudiera corresponder, los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y por transgresiones que tuvieran origen en aquéllas. Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes de sociedades de personas; directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y profesionales certificantes de los balances respectivos.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones.
d) Quedarán liberados del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar por períodos fiscales comprendidos en la presente normalización, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Liberación del pago de los impuestos a las ganancias, sobre los beneficios eventuales y a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en australes de la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes que se exterioricen.
2. Liberación de los impuestos internos (excepto del rubro Tabacos) y al valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en australes de las tenencias o bienes exteriorizados, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.
3. Liberación de los impuestos sobre los capitales, sobre el patrimonio neto y sobre los activos, respecto del impuesto originado por incrementos del capital imponible o del patrimonio neto sujeto a impuesto, por un monto equivalente en australes a las tenencia o bienes exteriorizados.
4. Liberación del impuesto a las ganancias distribuidas, dispuestas o consumidas que se establece por el Título I, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
4.1. Sujetos comprendidos en el inciso a) del Art. 3: por las ganancias netas en su equivalente en australes obtenidas en el exterior correspondientes a los bienes que se exteriorizan y no declaradas.
4.2. Sujetos indicados en el inciso b) del Art. 3 comprendidos en el primer párrafo del Art. 17: por las ganancias netas no declaradas obtenidas en el exterior, en su equivalente en australes, que provengan de bienes que se exteriorizan.
4.3. Sujetos comprendidos en el inciso c) del Art. 3: por las ganancias netas en su equivalente en australes obtenidas en el exterior, no declaradas, provenientes de los bienes que se exteriorizan.
5. Liberación del ahorro obligatorio establecido por la ley 23256 y del establecido por la ley 23549 respecto del ahorro en función de la renta y en función del patrimonio, originado por incrementos de la renta y patrimonio, respectivamente, por un monto equivalente en australes a las tenencias o bienes exteriorizados.
6. Liberación de los demás impuestos enumerados en el Art. 70, respecto de las diferencias de impuesto que reconozcan como causa la incorporación de materia imponible por un monto equivalente en australes a las tenencias o bienes exteriorizados.
A los fines del presente Art., el valor en australes de las tenencias o bienes exteriorizados será el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 64.

Art. 72.- La exteriorización efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del Art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, liberará el impuesto a las ganancias del período fiscal al cual se impute la liberación, correspondiente a los socios que hubieran resultado contribuyentes en dicho período, en la proporción de la materia imponible que le sea atribuible de acuerdo con su participación en la misma.

Art. 73.- Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización prevista en este Título, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.

Art. 74.- A los fines de lo dispuesto en el inciso d) del Art. 71, los sujetos que efectúen la exteriorización a que se refiere el Art. 61, podrán imputar la misma a cualquiera de los períodos fiscales comprendidos en este régimen. Una vez realizada dicha imputación, ésta tendrá carácter definitivo.
Los montos que se hubieran imputado a los impuestos a las ganancias o sobre los beneficios eventuales o a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas no podrán ser imputados a la liberación de los restantes.
La imputación de las tenencias o bienes exteriorizados contra la materia imponible deberá practicarse considerando valores en moneda de igual poder adquisitivo, aplicando la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el mes de la exteriorización y el mes de cierre del período fiscal al cual se impute.

Art. 75.- La liberación establecida en el inciso d) del Art. 71 no podrá aplicarse a:
a) El impuesto resultante de declaraciones juradas presentadas a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley o de determinaciones de oficio iniciadas por dicho Organismo mediante el otorgamiento de la vista respectiva.
b) Las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.

Art. 76.- La acreditación del cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 65, 66 y 67 y el certificado a que se refiere el Art. 69 será exigible en oportunidad de efectuarse la imputación de la normalización a los fines de la liberalización prevista en el Art. 71.

Art. 77.- El ingreso del impuesto especial que se fija por los arts. 64 y 65, deberá efectuarse mediante depósito bancario, en la forma y condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y en las oportunidades siguientes:
a) En la fecha de transferencia a que se refiere el inciso a) del Art. 63.
b) En la fecha de presentación de la declaración jurada a que se refiere el inciso b) del primer párrafo y el penúltimo párrafo del Art. 63.
c) La alícuota adicional establecida en el Art. 65 deberá ingresarse, en todos los casos, hasta el día 15 del mes siguiente al que corresponda.
En los casos de ingresos correspondientes a los incisos a) y c) precedentes, las respectivas boletas de depósito serán innominadas y numeradas.
La mora en el pago de los importes a que alude el inciso c), dará lugar a la aplicación de los intereses resarcitorios establecidos en la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones
La mora acumulada de más de CINCO (5) días por cada uno de los pagos mensuales que en definitiva deban ingresarse, que no podrá exceder de TREINTA (30) días corridos en un pago, dará lugar a que se consideren incumplidos los requisitos para acceder a los beneficios previstos en este Título, no procediendo la acreditación de los pagos efectuados.

Art. 78.- A los fines de la liquidación del impuesto sobre los activos, las incorporaciones que se realicen a los activos gravados con motivo de la normalización que se establece por el presente Título, no serán computables en el ejercicio de la incorporación y en el siguiente.

Art. 79.- El producido del gravámen establecido por los arts. 63 y 64 se coparticipará de acuerdo con el régimen de la ley 23548.

Art. 80.- El gravamen del presente Título se regirá por las disposiciones de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 81.- Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Tit. IV - Impuesto al valor agregado

Art. 82.- Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23349 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el punto 2. del inciso e) del Art. 3, por el siguiente:
" 2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares".
2. Sustitúyese el inciso h) del Art. 6, por el siguiente:
" h) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades. También estarán exentas las embarcaciones siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales como así también las utilizadas en la defensa y seguridad, las que tendrán el tratamiento del Art. 41.
3. Sustitúyese el punto 12 del inciso j) del Art. 6 por el siguiente:
"12. El transporte de personas."
4. Sustitúyese el punto 17. del inciso j) del Art. 6, por el siguiente:
"17. Las colocaciones y prestaciones financieras. Esta exención no altera el tratamiento aplicable a las operaciones que generan los ingresos a que se refiere el Art. 9, en el punto 2. de su quinto párrafo, ingresos que forman parte del valor de la operación atribuible a los hechos imponibles establecidos por la ley".
5. Incorpóranse al inciso j) del Art. 6, los siguientes puntos:
"25. Los servicios de sepelio. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales."
"26. Los servicios prestados por establecimientos geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales."
"27. Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de embarcaciones y de las aeronaves matriculadas en el exterior, los que tendrán, en ambos casos, el tratamiento del Art. 41".
6. Incorpórase a continuación del Art. 6, el siguiente:
"Art....- A efectos de lo dispuesto en el punto 17, del inciso j) del Art. anterior, se entenderá por colocaciones y prestaciones financieras:
a) Los depósitos de efectivo en moneda nacional o extranjera, en sus diversas formas y las demás operaciones relacionadas con los mismos.
b) Los servicios y operaciones, exceptuados la recepción de depósitos y la gestión, relativos a acciones, a títulos valores y a participaciones en sociedades y cooperativas.
c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros, así como las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a créditos o préstamos efectuados por quienes los concedieron.
d) La prestación de fianzas, avales, cauciones, garantías y créditos documentarios, incluida la gestión efectuada por quienes concedieron los créditos o préstamos garantizados o las propias garantías.
e) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de compra o de crédito. Las operaciones indicadas precedentemente no incluyen el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos recibidos en gestión de cobro.
f) Las operaciones de pases de títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera.
g) La negociación y mediación, en las operaciones comprendidas en los apartados precedentes, excepto los servicios a que se refiere el inciso g) del Art. 3.
h) La gestión de Fondos Comunes de Inversión y las operaciones de ahorro y capitalización.
i) Otras financiaciones no comprendidas en los apartados anteriores.
7. Incorpórase como último párrafo del Art. 24 el siguiente:
"En los casos en que el Poder Ejecutivo hiciera o haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas a que se refiere el párrafo anterior, podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el límite de las establecidas en los dos primeros párrafos."
8. Incorpórase como Art. nuevo a continuación del 45 el siguiente texto:
"Art....- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para eliminar exenciones contenidas en los Art. 6 y 7, excepto:
a) las previstas en el Art. 6 en sus incisos a) y g) y en los apartados 1, 6, 7, 8 y 16 de su inciso j).
b) en relación al apartado 3 del mismo inciso la eliminación de la exención no podrá comprender a la enseñanza sistemática de nivel pre-primario, primario y secundario comprendidas en los planes de enseñanza oficial;
Del ejercicio de las facultades a que se alude precedentemente se dará anualmente cuenta al Congreso de la Nación."
9. Modifícase el primer Art. sin número incorporado a continuación del Art. 48 de la siguiente forma:
"Art....: Se encuentran exentos del impuesto al Valor Agregado establecido en esta Ley, los ingresos obtenidos por la prensa escrita, las emisoras de radio y televisión, las agencias informativas y la publicidad en la vía pública, en razón del desarrollo de sus actividades específicas. En cuanto a los ingresos de la comercialización de espacios publicitarios en los referidos medios la exención comprende a todos los sujetos intervinientes por los ingresos provenientes de tal proceso comercial hasta el valor de las tarifas fijadas por los respectivos medios de difusión."
10. Incorpórase a continuación del Art. 51, el siguiente Art.:
"Art....-Durante la vigencia de la suspensión del Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986 y sus modificaciones la norma del segundo párrafo del inciso a) del Art. 2 de la presente ley deberá entenderse referida a las reorganizaciones mencionadas en los arts. 37 y 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Distribuidas, Dispuestas o Consumidas."

Art. 83.- Las disposiciones de este Título regirán para los hechos imponibles que se perfeccionan a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Tit. V - Procedimiento tributario - L. 11683

Art. 84.- Modifícase la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de la siguiente manera:
1. Modifícase el Art. 25 de la siguiente forma:
a) Incorpórase el siguiente inciso:
d') En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas dictadas por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de ese mismo período, aplicado sobre las ventas de los últimos DOCE (12) meses que pueden no coincidir con el ejercicio comercial determinará sin admitir prueba en contrario diferencias de ventas que se considerarán en la misma forma que prescribe en sus dos últimos párrafos el inciso d) precedente para los meses involucrados.
De comprobarse operaciones marginales durante un ejercicio comercial la presunción se aplicará de igual modo sobre los períodos no prescritos".
b) Incorpóranse a continuación del último párrafo, los siguientes:
"También la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá formalizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en base a los índices señalados u otros que contengan esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo."
2. Incorpórase, a continuación del último párrafo del Art. 40, el siguiente:
"Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros".
3. Sustitúyese el Art. agregado a continuación del Art. 41 por el Art. 9 de la ley 23314, por el siguiente:
"Art....- Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá requerir a los contribuyentes, responsables y terceros:
a) Copia de totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos, debiendo suministrar la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA los elementos materiales al efecto;
b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.
Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información.
c) La utilización, por parte del personal fiscalizador del organismo recaudador, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.
Lo especificado en el presente Art. también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente Art.".
4. Incorpórase, a continuación del segundo Art. agregado a continuación del Art. 44 por la ley 23314, el siguiente:
"Art....- En los casos en que por DOS (2) veces no se emita factura o documento equivalente de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios, o de emitirse no fueran los habitualmente utilizados por el responsable para cumplimiento de sus obligaciones respecto del impuesto al valor agregado y siempre que en cada caso el acta de comprobación respectiva esté asimismo suscrita en forma voluntaria por el adquirente, locatario o prestatario, debidamente identificado, el funcionario interviniente procederá, en ese mismo acto, a la clausura del o los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, o de servicios en los que se hubiere producido la omisión.
Dicha clausura será de TRES (3) a DIEZ (10) días corridos, y deberá ordenarse en el acta que se labre, donde constarán los hechos que configuren la comisión de las conductas mencionadas en el primer párrafo y podrán agregarse los datos, constancias, o comprobantes que correspondan. El acta que ordene la clausura deberá estar suscrita por un funcionario que posea a ese fin el carácter de juez administrativo, carácter que a tal efecto será otorgado directamente por el Director General, no siendo de aplicación el requisito establecido en el segundo párrafo del Art. 10.
Las disposiciones del presente Art. se aplicarán aún cuando por la primera de las omisiones se hubiera aplicado la clausura a que se refiere el Art. 44 o estuviera en trámite el procedimiento respectivo.
Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones en el presente Art., la existencia de un sólo incumplimiento posterior dará lugar a la aplicación de la clausura prevista en el mismo.
A los fines del presente Art., la apelación prevista en el Art. incorporado a continuación del Art. 78 se otorgará, en todos los casos, al sólo efecto devolutivo, no siendo de aplicación lo establecido en el último párrafo del citado Art. en lo que hace al otorgamiento de efecto suspensivo al recurso".
5. Incorpórase al Art. 69 el siguiente inciso:
"d) Por la notificación de la vista en el caso de determinación prevista en el Art. 24, cuando se haya dispuesto la aplicación de las normas del capítulo incorporado a continuación del Capítulo XIII por la ley 23905. La interrupción alcanzará a los períodos no prescritos a la fecha de la vista referida."

Art. 85.- Las disposiciones de este Título regirán a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Tit. VI - Impuesto sobre el excedente primario de las empresas

Art. 86.- Establécese un impuesto de emergencia que se aplicará sobre el excedente primario de las empresas. A estos fines se considerarán empresas alcanzadas a todos los sujetos enumerados en los incisos a) y b) del Art. 3 del Título I de esta ley, excluidos aquellos que resulten exentos de conformidad al Art. 15 del citado Título.
Para la determinación del excedente primario no corresponderá computar los conceptos exentos por el Art. mencionado en último término.

Determinación del impuesto

Art. 87.- Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado para la determinación del excedente primario deberán aplicar el siguiente procedimiento:
a) El monto del débito fiscal que hubiera correspondido liquidar de conformidad a las disposiciones del impuesto al valor agregado vigente para el período fiscal de que se trate, se dividirá por el número que resulte de dividir la tasa por 100. A este importe se le adicionará el monto de las exportaciones efectuadas directamente o a través de terceros.
A los fines de este inciso se entenderá por tasa la que resulte aplicable conforme a las disposiciones del citado impuesto. Cuando exista más de UNA (1) alícuota se estará a lo que establezca la reglamentación;
b) El monto del crédito fiscal correspondiente a igual período también se dividirá por el citado número;
c) A la diferencia que resulte de restar al importe del inciso a) el del inciso b), se le detraerán:
1. Las sumas devengadas en concepto de sueldos, salarios y demás retribuciones correspondientes al personal en relación de dependencia, en tanto se hubieran ingresado, según correspondan, los aportes a la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS) o los alternativos que prevea el Sistema Unico de la Seguridad Social o estuvieran eximidos total o parcialmente por los arts. 46, 50, 57 y 65 de la Ley 24013.
2. Los importes pagados en el período fiscal que se liquida en concepto de aportes a cargo del empleador a que se refiere el apartado anterior, sin deducir las sumas pagadas al personal por asignaciones familiares y los retenidos por tales conceptos contributivos aunque no estuvieren pagados y los eximidos por los arts. de la ley 24013, mencionados en el punto anterior.
3. Los importes pagados en el período fiscal que se liquida en concepto de impuesto sobre los activos.
4. Las sumas que los exportadores perciban en el período fiscal que se liquida, por reintegros o reembolsos correspondientes a impuestos abonados en el mercado interno excepto los percibidos en concepto de draw-back y recupero del impuesto al valor agregado.
5. El costo de los inmuebles no gravados con el impuesto al valor agregado, que tengan el carácter de bienes de uso, que se vendan en el período fiscal que se liquida, determinado de conformidad a lo que establezca la reglamentación.
6. El monto total facturado por compras, locaciones o prestaciones de servicios, neto de devoluciones y descuentos, efectuadas en el mismo período fiscal a responsables no inscritos en el impuesto al valor agregado, que surja de las facturas o documentos equivalentes, siempre que en las mismas figure dicho carácter respecto de su emisor.
7. El monto de las importaciones temporarias efectuadas en el período fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Tercero del Código Aduanero (ley 22415).
8. El monto de los derechos de asociación, exploración, explotación, concesión y similares, pagados en el período fiscal al Estado nacional, las Provincias y las municipalidades, o a las sociedades, entidades y organismos a los que se refiere el Art. 1 de la ley 22016.
Cuando se trate de contratos celebrados con anterioridad a la aplicación de este impuesto, el importe imputable al período fiscal será la proporción que corresponda del total de los derechos fijados, en función del tiempo restante de su vigencia y en la medida en que no hayan sido deducidos impositivamente.
9. Las indemnizaciones pagadas en el período fiscal que se liquida, netas de los montos recuperados por los reaseguros tomados y los pagos por la contratación de reaseguros pasivos con el exterior, neto de comisiones reconocidas, por las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
10. El monto facturado por el uso de servicios de carga y descarga, estibaje - con o sin contenedores-, eslingaje, depósito provisorio de importación y exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera, exentos del impuesto al valor agregado, correspondientes a operaciones de exportación.
11. Las existencias al 31 de marzo de 1992, de las materias primas,productos en curso de elaboración, productos elaborados y mercaderías de reventa excepto para los que queden comprendidos en el apartado 12. Esta deducción se practicará en el período fiscal de enajenación o, en su caso, de incorporación al proceso productivo.
Los productores de los bienes que se detallan en el párrafo siguiente podrán optar -en sustitución de la deducción prevista en el párrafo anterior- por no considerar las existencias de algunos o todos estos productos. En tal caso por las ventas de los mismos que realicen hasta el 31 de octubre de 1992 se presumirá su existencia como bienes o en plantación o sementeras al 31 de marzo de 1992, y que su costo deducible es el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio que obtengan en la venta imputable como deducción en el período en que dicha venta se realice.
Los productos a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:
Avena Arroz Cebada Centeno Girasol Lino Maíz Soja Sorgo Trigo Algodón Azúcar y caña de azúcar Lana Tabaco, Té, Yerba Mate Frutas Frescas Terneros y terneras en existencia en establecimientos de cría.
Legumbres de vaina secas.
12. El importe de las amortizaciones de los bienes de uso adquiridos con anterioridad al 1 de abril de 1992, en función del tiempo de vida útil que reste y en la medida en que no se hubiera deducido impositivamente con anterioridad a la citada fecha. En cada período fiscal mensual se deducirá la doceava parte de la cuota de amortización anual imputable al ejercicio comercial o año calendario al cual dichos períodos correspondan, calculada en función de la valuación de los bienes para el impuesto a los activos, al cierre del último ejercicio anual de dicho impuesto anterior al período fiscal que se liquida.
13. El importe de los arrendamientos correspondientes a inmuebles rurales.
14. El importe de la compra de libros y fascículos no comprendidos en la partida 48.18. de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera cuando éstos tengan el carácter de bienes de cambio para el adquirente.
15. El importe correspondiente a derechos de autor abonados por empresas editoras, cualquiera fuere la modalidad adoptada para su pago.
A los fines de las deducciones previstas en el apartado 11 de este inciso deberá practicarse un inventario de las existencias al 31 de marzo de 1992. Para los bienes del apartado 11 deberá consignarse el valor de las existencias a la citada fecha de conformidad a las disposiciones del Impuesto a las Ganancias.

Art. 88.- Los responsables no inscritos en el impuesto al valor agregado para la determinación del excedente primario deberán aplicar el siguiente procedimiento:
Al monto total facturado de las operaciones gravadas por el impuesto al valor agregado que realicen en el período fiscal de que se trata, más el importe de las exportaciones efectuadas directamente o a través de terceros, neto de devoluciones y descuentos, se le deducirán:
1. El monto total facturado por compras, locaciones o prestaciones de servicios, neto de devoluciones y descuentos, efectuadas en el mismo período fiscal, que surja de las facturas o documentos equivalentes, siempre que en las mismas, excepto para las adquisiciones de bienes de uso, se hubieran discriminado el respectivo impuesto al valor agregado y el previsto en el Art. (II) del Título V de la ley del gravamen.
2. Los conceptos mencionados en el inciso c) del Art. 87.

Art. 89.- Los sujetos que desarrollen actividades exentas o no gravadas por el impuesto al valor agregado, para la determinación del excedente primario deberán aplicar el siguiente procedimiento:
Al monto total de los ingresos devengados, netos de descuentos y devoluciones, del período fiscal se le deducirán:
1. El monto total facturado por compras, locaciones y prestaciones de servicios, incluido el correspondiente a los bienes de uso, neto de devoluciones y descuentos, efectuadas en el mismo período fiscal, que se encuentren gravadas por el impuesto al valor agregado.
2. Los intereses pasivos devengados en el período fiscal que se liquida, cuando se trate de las entidades comprendidas en la ley 21526 y sus modificaciones.
3. Los importes efectivamente abonados al COMFER cuando se trate de las emisoras de radio y televisión abierta y por cable.
4. Los conceptos mencionados en el inciso c) del Art. 87.

Art. 90.- En el caso de operaciones de compraventa de acciones, cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos públicos, bonos, obligaciones negociables y demás títulos valores, los sujetos comprendidos en los arts. 87, 88 y 89, para el cálculo del excedente primario, podrán deducir el costo de adquisición de los aludidos valores determinado de conformidad a las normas contables de aplicación.
Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas cuyo carácter de empresa en el impuesto es consecuencia de la locación de inmuebles urbanos o rurales no computarán como ingreso el resultado de la venta de tales inmuebles.

Art. 91.- De tratarse de sujetos comprendidos en los arts. 87 y 88, cuando realicen operaciones exentas o no gravadas con el impuesto al valor agregado, el importe que resulte del procedimiento establecido en el Art. 89, sin considerar lo dispuesto en el punto 4, deberá adicionarse al que se determine de acuerdo a lo previsto en los citados arts..

Art. 92.- Para la determinación del impuesto, al importe que resulte de los procedimientos previstos en los arts. 87, 88 y 89 se le aplicará la alícuota del DIECIOCHO POR CIENTO (18%).
Cuando el importe a que se alude en el párrafo anterior está incidido por la venta de bienes de uso en un monto que exceda al doble del promedio de los importes de los doce períodos fiscales anteriores (o el menor número de períodos transcurridos desde la vigencia del gravamen) y existiera decisión de reinversión en bienes de uso de reemplazo, podrá deducirse el efecto neto de la operación en la determinación, devolviendo el importe deducido en el período fiscal en que la reinversión se efectivice o a más tardar en el quinto período fiscal siguiente.
Los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del Art. 17 -Título I-
podrán deducir el monto alcanzado por el impuesto previsto en el párrafo anterior, hasta la suma de PESOS TRES MIL ($ 3000) en concepto de importe no imponible.
El importe a deducir dispuesto precedentemente se incrementará en un CIENTO POR CIENTO (100%) para las sociedades irregulares o de hecho que determinen una base imponible superior a PESOS NUEVE MIL ($9000).
Los importes establecidos en los párrafos tercero y cuarto de este Art. podrán ser modificados por el PODER EJECUTIVO, cuando de acuerdo a la realidad económica considere necesaria su adecuación. Del ejercicio de esta facultad, se dará cuenta anualmente al Honorable Congreso de la Nación.
Cuando por inexistencia de excedentes primarios gravados los importes no imponibles a que se refieren los párrafos anteriores o una proporción de ellos no hayan sido utilizados, los importes no computados se acumularán a los del período o períodos siguientes sin que la antigüedad de su origen pueda exceder de DOCE (12) meses incluido el que se liquida.

Art. 93.- Cuando el resultado del procedimiento establecido en el Art. 87 fuera negativo, su importe podrá deducirse del excedente primario correspondiente a los períodos fiscales siguientes.

Art. 94.- El presente tributo se liquidará e ingresará por períodos fiscales mensuales.
Los sujetos titulares de más de una empresa unipersonal determinarán la base imponible del tributo en forma individual para cada una de ellas, no obstante para la liquidación del impuesto a ingresar las mismas deberán considerarse en su conjunto.
El ingreso del impuesto podrá efectuarse mediante la retención o percepción en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la Dirección General Impositiva.

Art. 95.- Cuando existan ingresos o egresos en moneda extranjera, serán de aplicación las disposiciones del Art. 108 de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 96.- El importe ingresado en concepto de impuesto de este Título será computable como pago a cuenta del establecido por el Título I que corresponda sobre los conceptos previstos en los incisos a), b), c), e), f), g), h), i) y l) del Art. 19 y en el primer párrafo del Art. 22 y hasta el límite del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de los importes de tales conceptos. Cuando el impuesto del Título I deba liquidarse en función de las ganancias distribuidas, dispuestas o consumidas presuntas previstas en el Art. 55, el mencionado cómputo se efectuará hasta el límite del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de las citadas ganancias presuntas.
Será también computable como pago a cuenta del gravamen de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, respecto de los sujetos mencionados en el segundo párrafo del Art. 53, hasta el límite del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del importe de la ganancia sujeta a impuesto.
Si el cómputo como pago a cuenta previsto en este Art. generara saldo a favor del contribuyente, el excedente podrá ser imputado únicamente como pago a cuenta del gravamen del Título I en los períodos fiscales posteriores y por un lapso no mayor de CINCO (5) años contados desde el mes siguiente inclusive a aquél en el que se produjeran. La reglamentación establecerá las normas relativas a la proporción de estos saldos, atribuible a ganancias distribuidas a empresas integrantes del mismo conjunto económico.

Art. 97.- Los contribuyentes del impuesto sobre el excedente primario de las empresas, tendrán derecho a computar como pago a cuenta el importe pagado a las provincias adheridas o no y a la Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. por los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria y sobre los ingresos brutos, correspondientes a los períodos fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigencia de este Título. A efectos de la procedencia de su cómputo, la Dirección General Impositiva fijará los requisitos para acreditar el efectivo ingreso de estos gravámenes, como asimismo de los derechos a que se refiere el párrafo siguiente.
El cómputo como pago a cuenta de los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria podrá efectuarse hasta el límite que resulte de aplicar la tasa del UNO POR CIENTO (1%) sobre la valuación fiscal correspondiente.
El cómputo como pago a cuenta de los impuestos sobre los ingresos brutos podrá efectuarse hasta el límite del UNO POR CIENTO (1%) para la producción primaria, del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) para la producción de bienes, del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%) para las demás actividades excepto las mencionadas a continuación para las que no rige límite alguno:
- Realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21526, compañías de capitalización y ahorro, compañías de seguro, agencias de turismo o de publicidad.
- Compraventa de divisas.
- Acopio de productos agropecuarios.
- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.
- Venta de tabaco, cigarrillos y cigarros.
- Realizadas por hoteles alojamiento por hora, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada.
- Realizadas por boites, cabarets, cafés concert y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada.
- Realizadas por salones, pistas y confiterías bailables.
También podrán computar como pago a cuenta, el importe pagado a las respectivas provincias por derecho de explotación de minerales clasificados como de primera, segunda o tercera categorías por el Código de Minería, cualquiera fuere la denominación que éstas le asignen, siempre que la alícuota que se establezca por tales conceptos no supere el UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%), aplicada sobre los valores de venta y el pago no sea exigido en especies.
Podrá asimismo computar como pago a cuenta, el monto pagado por canon o derechos de riego vigentes al 1 de abril de 1991, siempre que los mismos sean los fijados por los organismos pertinentes existentes o a crearse o, en su caso, no sobrepasen los límites máximos permitidos por éstos.
Si los cómputos a que se refieren los párrafos anteriores no pudieran efectuarse o se efectuaran sólo parcialmente, el remanente podrá trasladarse a los períodos posteriores hasta su agotamiento.

Art. 98.- El gravamen de este Título se regirá por las disposiciones de la ley 11683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.

Art. 99.- El producido del impuesto de este Título se destinará:
a) El OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) para el financiamiento del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
b) El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes previsionales existentes. El prorrateo será efectuado sobre la base de la información que le suministre la COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS.
Cuando existan cajas de previsión o de seguridad social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los regímenes previsionales, nacionales, provinciales y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
El NOVENTA POR CIENTO (90%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) de dicho importe se deducirán del monto a distribuir de conformidad a los incisos a) y b), respectivamente. Los importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas cajas municipales.
c) El CINCO POR CIENTO (5%) al Fondo de Infraestructura Social para el Financiamiento de Programas Sociales en el Gran Bs. As. a ejecutar por la Provincia de Bs. As..
d) El DOS POR CIENTO (2%) al Fondo de Emergencia Social para el Financiamiento de programas de infraestructura en las demás provincias. Facúltase al Poder Ejecutivo para distribuir estos fondos entre tales jurisdicciones provinciales en función de los planes oportunamente presentados.
Los importes a que se refieren los incisos c) y d) serán girados en forma directa y automática respectivamente a la Provincia de Bs. As. y a las demás jurisdicciones provinciales.

Art. 100.- El derecho a participar en el producido del impuesto de este Título, de conformidad al inciso b) del Art. 99, queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las jurisdicciones provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Bs. As., la que será comunicada al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DEL INTERIOR y con conocimiento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
La ley provincial o, en su caso, norma municipal, por la cual se realice la adhesión deberá, además, disponer:
a) La derogación de los impuestos provinciales específicos que graven la transferencia del gas, la energía eléctrica, incluso los que recaen sobre la autogenerada, excepto que se trate de transferencias destinadas a uso doméstico, y los que graven los combustibles y los intereses y ajustes de depósitos a plazo fijo.
b) Asumir la obligación de promover la derogación de los impuestos municipales que tengan por objeto gravar los bienes y conceptos enumerados en el inciso a), la modificación de las tasas retributivas de servicios de seguridad e higiene o tasas similares que se apliquen sobre otras bases imponibles a fin de que no superen el CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) de los ingresos brutos, netos de descuentos y devoluciones, y la modificación de las tasas viales y de mantenimiento de caminos o de otras similares a fin de que no superen el CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) del OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor de mercado de los inmuebles urbanos o del valor de la tierra libre de mejoras de los inmuebles rurales.
Los fondos serán distribuidos entre las jurisdicciones adheridas en forma proporcional a los coeficientes de participación que se determinen de conformidad con lo previsto en el inciso b) del Art. 99.
Si transcurridos CIENTO OCHENTA (180) DIAS a partir de la promulgación de la presente ley, alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen y los fondos que le hubieran correspondido, incluidos los que deberá reintegrar por dicho período y que le hubieran sido remitidos a cuenta de su adhesión, serán distribuidos entre las provincias adheridas en forma proporcional a sus respectivos coeficientes de participación. En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la comunicación de la norma local de adhesión, sin que puedan hacerse valer derechos respecto de recaudaciones efectuadas con anterioridad.

Art. 101.- Sustitúyese el segundo párrafo del Art. 9 de la ley 18037, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, incorporado por el Art. 1 de la ley 23966, por el siguiente:
"Quedan exceptuados de efectuar la contribución del empleador prevista en el párrafo anterior el Estado nacional, las provincias y las municipalidades y las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el Art. 1 de la ley 22016 y los sujetos que deben ingresar el Impuesto sobre el Excedente Primario de las Empresas."

Art. 102.- Las disposiciones de los arts. 86 y 100 regirán por el término de DIEZ (10) años y entrarán en vigencia a partir del 1 de abril de 1992, inclusive; lo establecido en el Art. 101 tendrá efecto para las remuneraciones y asignaciones familiares que se devenguen a partir de la citada fecha.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior en relación a la vigencia de las modificaciones introducidas por el Art. 101 de esta ley, los contribuyentes del Impuesto sobre el Excedente Primario de las Empresas, deberán liquidar e ingresar la contribución del empleador prevista en el Art. 9 de la ley 18037, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, por las remuneraciones que se devenguen en los meses de abril de 1992 a enero de 1993, ambos inclusive. El importe que se ingrese por este concepto podrá computarse como pago a cuenta del Impuesto sobre el Excedente Primario de las Empresas correspondiente a cada uno de los citados meses. Si de esta imputación resultara un saldo a favor, el mismo podrá trasladarse exclusivamente como crédito de este gravamen, a los meses siguientes, hasta su agotamiento.

Tit. VII - Gravamen sobre servicios financieros

Art. 103.- Derógase el Título VII de la ley 23760 y sus modificaciones.
Las disposiciones de este Art. entrarán en vigencia a partir del 1 de abril de 1992, inclusive.

Tit. VIII - Otras disposiciones

Art. 104.- Los trabajadores con goce de beneficios previsionales cuyo vínculo laboral se regularice en el marco de la Ley 24013 no serán objeto de ninguna sanción o disminución de su haber hasta el vencimiento del plazo que se fija en el párrafo siguiente.
La registración espontánea y comunicación fehaciente al trabajador a que se refiere el Art. 12 de la Ley 24013 podrá realizarse hasta el 30 de junio de 1992, manteniéndose los beneficios del régimen de regularización hasta esa fecha, excepto en cuanto a los aportes, contribuciones e intereses y recargos, incluyendo obras sociales, atribuibles a la ampliación del plazo que se dispone en el presente párrafo.
Para las infracciones aludidas en el primer párrafo del presente Art. será de aplicación lo dispuesto en el Art. 71, inciso c), de la presente ley.

Art. 105.- Facúltase al PODER EJECUTIVO para disminuir las respectivas alícuotas vigentes o dejar sin efecto total o parcialmente, en la medida en que estime que los ingresos provenientes de los restantes tributos así lo permita, a los siguientes gravámenes:
a) Impuesto de sellos.
b) Impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias.

Art. 106.- Facúltase al PODER EJECUTIVO para disminuir las alícuotas de los siguientes gravámenes, cuando las condiciones de estabilidad económica así lo aconsejen:
a) Impuesto al excedente primario de las empresas.
b) Tasas judiciales.
c) Tasa por actuaciones ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.

Art. 107.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten procedentes como consecuencia de la sanción de esta ley.

Art. 108.- Invítase a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a proceder a la reducción hasta su eliminación de la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos que recae sobre los préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la ley de entidades financieras.

Art. 109.- Invítase a los estados provinciales a proceder a la reducción, hasta su eliminación, de las alícuotas vigentes en los respectivos impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos correspondientes a las operaciones realizadas por los bancos y demás entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21526 cuando las condiciones de estabilidad económica así lo aconsejen.

Art. 110.- Sustitúyese el inciso f) del Art. 17 de la ley 19322 y sus modificaciones, por el siguiente:
"f) La contribución mensual del TRES POR CIENTO (3%) sobre el total de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia durante cada mes".

Art. 111.- Modifícase la ley 23898, de la siguiente forma:
1. Suprímese el inciso a) del Art. 3.
2. Incorpórase como nuevo inciso del Art. 13, el siguiente:
"j) Las ejecuciones fiscales".

Art. 112.- Elimínase de la planilla II Anexa al inciso b) del Art. 70 de la Ley de Impuestos Internos - texto ordenado en 1979 y sus modificaciones - la partida 97.06, su texto y observaciones.

Art. 113.- A los fines de las actualizaciones de valores previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzadas por las disposiciones de la ley 23928, las tablas que a esos fines debe elaborar la Dirección General Impositiva para ser aplicadas a partir del 1 de abril de 1992 deberán tomar como base el índice del mes de marzo de 1992. En idéntico sentido se procederá respecto de las actualizaciones previstas en el Código Aduanero (ley 22415 y sus modificaciones).
El Poder Ejecutivo en oportunidad de proceder al ordenamiento de las citadas disposiciones deberá efectuar las adecuaciones de texto pertinentes en virtud de lo establecido en el párrafo anterior.

Vigencia

Art. 114.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán los efectos que en cada caso indican los Títulos que la conforman.

Art. 115.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Dios guarde al señor Presidente.