L. 24083 - Régimen legal de fondos comunes de inversión
Bs. As.,
Denominación
Artículo 1: Se considera FONDO COMUN DE INVERSION al patrimonio integrado por: valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuro y opciones, instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y dinero, pertenecientes a diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes cartulares o escriturales. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica. Artículo 2: La denominación FONDO COMUN DE INVERSION, así como las análogas que determine la reglamentación, podrán utilizarse únicamente por los que se organicen conforme a las prescripciones de la presente ley debiendo agregar la designación que les permita diferenciarse entre sí. La denominación fondo común de inversión mobiliario así como las análogas que determine la reglamentación solo podrá ser utilizada por aquellos fondos comunes de inversión con una cantidad máxima de cuotapartes cuyo patrimonio se hallare integrado, además de por los bienes previstos en el párrafo 1º del art. 1 de esta ley, por derechos sobre inmuebles, créditos hipotecarios en primero o ulterior grado y derechos de anticresis constituidos sobre inmuebles en las proporciones que establece en la reglamentación. (Agregado por ley 24441)
Dirección y administración
Artículo 3: La dirección y administración de fondos comunes de inversión estará a cargo de una sociedad anónima habilitada para esta gestión que actuará con la designación de sociedad gerente o por una entidad financiera autorizada para actuar como administradora de carteras de títulos valores por la ley de entidades financieras y deberá:
Artículo 4: La sociedad gerente y la depositaria, sus administradores, gerentes y miembros de sus órganos de fiscalización son solidaria e ilimitadamente responsables de los perjuicios que pudieren ocasionarse a los cuotapartistas por incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y del reglamento de gestión.
Artículo 5: La sociedad gerente podrá administrar varios fondos comunes de inversión, en cuyo caso deberá: Artículo 6: La gestión del haber del fondo debe ajustarse a los objetivos de inversión definidos en el "Reglamento de Gestión" y enunciados detalladamente en el prospecto de emisión correspondiente. Los valores mobiliarios que constituyan el haber del fondo, deben contar con oferta pública en el país o en el extranjero, debiendo invertirse como mínimo un setenta y cinco por ciento (75%) en activos emitidos y negociados en el país.
Artículo 7: La gestión del haber del fondo no puede: Artículo 8: Salvo en cuanto al ejercicio del derecho de voto, las limitaciones establecidas en los arts. anteriores puedan excederse transitoriamente cuando se ejerciten derechos de suscripción o de conversión, o se perciban dividendos en acciones, debiendo establecerse tales límites en el término de seis (6) meses, a contar de la fecha en que se produjo el exceso. Artículo 9: No pueden integrar los directorios de los organismos de administración y fiscalización de los fondos: las personas sometidas a interdicción judicial, los quebrados o concursados no rehabilitados, los menores o incapacitados, los condenados a penas que lleven la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, o por delitos infamantes y los infractores a los que se refiere el Art. treinta y cinco de esta ley.
Sindicatura
Artículo 10: El o los síndicos de la sociedad gerente, uno de los cuales debe ser contador inscripto en la matrícula profesional respectiva, están obligados:
Reglamento
Artículo 11: El "Reglamento de Gestión" se celebrará por escritura pública o por instrumento privado con firma ratificada ante escribano público o ante el órgano de fiscalización entre las sociedades gerente y depositaria, antes del funcionamiento del fondo de inversión y establecerá las normas contractuales que regirán las relaciones entre las nombradas y los copropietarios indivisos. Ese reglamento, así como las modificaciones que pudieran introducírsele, entrarán en vigor una vez aprobados por el organismo de fiscalización establecido en el Art. 32 de esta ley, el que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de presentado para su aprobación. Si el organismo de fiscalización no se expidiese en el término determinado precedentemente, se considerará aprobado el "Reglamento de Gestión" o sus modificaciones, procediéndose a su inscripción en el Registro Público de Comercio. Artículo 12: La suscripción de cuotapartes emitidas por los órganos del fondo implica, de pleno derecho, adhesión al "Reglamento de Gestión", del cual debe entregarse copia íntegra al suscriptor, dejándose constancia de ello en los comprobantes o certificados representativos de aquéllas.
Artículo 13: El "Reglamento de Gestión" debe especificar:
Depósito - bienes - indivisión
Artículo 14: Los bienes integrantes de un fondo común de inversión o sus títulos representativos serán custodiados por una o más entidades financieras autorizadas, o sociedades con domicilio en el país, y que actuarán con la designación de "Depositaria". La entidad financiera que fuera gerente de fondos comunes de inversión no podrá actuar como depositaria de los activos que conforman el haber de los fondos que administra en ese carácter. Artículo 15: La indivisión del patrimonio de un fondo común de inversión no cesa a requerimiento de uno o varios de los copropietarios indivisos, sus herederos, derecho-habientes o acreedores, los cuales no pueden pedir su disolución durante el término establecido para su existencia en el "Reglamento de Gestión" o cuando fuere por tiempo indeterminado, mientras esté en vigencia el plan de inversiones del fondo. Artículo 16: La desvinculación de los copartícipes en la indivisión de un fondo común de inversión se opera, exclusivamente, por el rescate de partes previsto en el "Reglamento de Gestión" y en esta ley. Artículo 17: El dinero en efectivo no invertido, perteneciente al fondo, debe depositarse en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.
Certificados
Artículo 18: Las cuotapartes emitidas por el fondo común de inversión estarán representadas por certificados de copropiedad nominativos o al portador, en los cuales se dejará constancia de los derechos del titular de la copropiedad y deberán ser firmados por los representantes de ambos órganos del fondo. Las firmas podrán ser estampadas por medios mecánicos copiadores. Podrán emitirse cuotapartes escriturales, estando a cargo de la depositaria el registro de cuotapartistas. Un mismo certificado podrá representar una o más cuotapartes. La emisión de cuotapartes debe expedirse contra el pago total del precio de suscripción, no admitiéndose pagos parciales. Artículo 19: En caso de robo, pérdida o destrucción de uno o más de los certificados, se procederá conforme lo dispuesto por el "Reglamento de Gestión" y en su defecto por lo determinado por el Código de Comercio.
Suscripción y rescate
Artículo 20: Las suscripciones y los rescates deberán efectuarse valuando el patrimonio neto del fondo mediante los precios promedios ponderado, registrados al cierre del día en que se soliciten. En los casos en que las suscripciones o rescates se solicitaran durante días en que no haya negociación de los valores integrantes del fondo, el precio se calculará de acuerdo al valor del patrimonio del fondo calculado con los precios promedio ponderado registrados al cierre del día en que se reanude la negociación. Los precios podrán variar de acuerdo a lo previsto en el inciso j) del Art. 13 de esta ley. Cuando los valores mobiliarios y derechos u obligaciones derivados de operaciones de futuros y opciones se negocien en bolsa, se tomará el precio promedio ponderado del día o, en su defecto, el del último día de cotización en la bolsa de mayor volumen operado en esa especie.
Artículo 21: La emisión de cuotapartes podrá acrecentarse en forma continua, conforme a su suscripción, o disminuir en razón de los rescates producidos. Artículo 22: Los cuotapartistas tienen el derecho a exigir en cualquier tiempo el rescate que deberá verificarse obligatoriamente por los órganos del fondo común dentro de tres (3) días hábiles de formulado en requerimiento, contra devolución del respectivo certificado. El "Reglamento de Gestión" podrá prever épocas para pedir los respectivos rescates o fijar plazos más prolongados. Artículo 23: La obligación de verificar el rescate requerido queda en suspenso en los casos de excepción previstos en el Art. 2715, in fine, del Código Civil, lo que en el supuesto de exceder de tres (3) días debe resultar de una decisión del organismo a que se refiere el Art. 32 de la presente ley. Artículo 24: Los suscriptores de cuotapartes gozarán del derecho a la distribución de las utilidades que arroje el fondo común, cuando así lo establezca el "Reglamento de Gestión", y al de rescate previsto en esta ley, pero en ningún caso a exigir el reintegro en especie, sea que el reembolso se efectúe durante la actividad del fondo o al tiempo de su liquidación.
Tratamiento impositivo
Artículo 25: El tratamiento impositivo aplicable a los fondos comunes de inversión regidos por la presente ley y a las inversiones realizadas en los mismos, será el establecido por las leyes tributarias correspondientes, no aplicándose condiciones diferenciales respecto del tratamiento general que reciben las mismas actividades o inversiones.
Utilidades
Artículo 26: Los beneficios devengados durante la actividad de los fondos comunes de inversión podrán distribuirse entre los copropietarios en la forma y proporciones previstas en el "Reglamento de Gestión"
Publicidad
Artículo 27: Será obligatoria la publicidad de: Artículo 28: La publicidad dispuesta en el Art. precedente debe practicarse, a opción de la sociedad gerente en un órgano informativo de una bolsa de comercio o mercado de valores o en un diario de amplia difusión donde el fondo común tenga su sede. Artículo 29: La publicidad y anuncios que practiquen los fondos comunes de inversión con carácter propagandísticos, deben ajustarse a normas de seriedad, no pudiendo contener afirmaciones o promesas engañosas, y en ningún caso podrán asegurar ni garantizar los resultados de la inversión.
Rescisión
Artículo 30: Los órganos activos de los fondos comunes de inversión, sociedades gerente y depositaria, podrán rescindir, total o parcialmente, el "Reglamento de Gestión" mediante el preaviso que a ese efecto debe determinarse en el mismo. Artículo 31: La rescisión podrá evitarse si se celebrase nuevo convenio en reemplazo del que se rescinde. Cualquier reforma o modificación que se haga al "Reglamento de Gestión" debe formalizarse e inscribirse con las mismas solemnidades prescriptas para su celebración.
Fiscalización
Artículo 32: La Comisión Nacional de Valores tiene a su cargo la fiscalización y registro de las sociedades gerente y depositaria de los fondos comunes de inversión, conforme a las prescripciones de esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia establezca el mencionado órgano de fiscalización. Artículo 33: Las decisiones definitivas de la Comisión Nacional de Valores que causen gravamen irreparable podrán ser apeladas dentro de los quince (15) días hábiles a partir del de su notificación, por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción que corresponda. En la Capital Federal intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El escrito de interposición y fundamentación del recurso se presentará ante la Comisión Nacional de Valores la que dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes al de esa presentación deberá elevarlo a la Cámara conjuntamente con las actuaciones administrativas correspondientes. El recurso se considera concedido al sólo efecto devolutivo y la Cámara, salvo las medidas para mejor proveer, deberá resolverlo sin sustanciación alguna. Artículo 34: Sin perjuicio de la fiscalización específica atribuida por esta ley a la Comisión Nacional de Valores, la sociedades gerente y depositaria estarán sometidas en lo que hace a su personería, a los organismos competentes de la Nación y las provincias.
Sanciones
Artículo 35: Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, como a las normas que dictare el organismo de fiscalización, son pasibles de las sanciones siguientes: Artículo 36: El procedimiento sumarial podrá ser promovido de oficio por el organismo fiscalizador o por petición de entidades o personas que demuestren un interés legítimo.
Artículo 37: Sólo las resoluciones que apliquen apercibimiento dan lugar al recurso de reconsideración por ante la misma Comisión Nacional de Valores.
Derogaciones - plazo
Artículo 38: Derógase la ley 15885 y cualquiera otra disposición legal que se oponga a la presente ley. Concédese un plazo de ciento ochenta (180) días para que los fondos comunes existentes se ajusten a las normas de la presente ley. Artículo 39: El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los treinta (30) días.
Artículo 40: Comuníquese al Poder Ejecutivo. |