L. 24305 - FIEBRE AFTOSA. Impleméntase el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa. Declarase de Interés Nacional la erradicación de dicha enfermedad en todo el territorio
Sancionada: Diciembre 15 de 1993. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1° - En el marco del Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa implementado por la presente ley, declarase de interés nacional la erradicación de dicha enfermedad en todo el territorio argentino.
ARTICULO 2° - El Servicio Nacional de Sanidad Animal es la autoridad de aplicación y organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la fiebre aftosa. En tal carácter le corresponde: ARTICULO 3° - En el marco del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, el Servicio Nacional de Sanidad Animal delegará en las comisiones provinciales de Sanidad Animal, creadas por Ley 23.899, la ejecución de actividades específicas dentro del ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 4° - Créase la Comisión Nacional de la Lucha contra la Fiebre Aftosa, Será presidida por el administrador general del SENASA y estará integrada: ARTICULO 5° - Corresponde a la comisión nacional creada por el artículo anterior participar en la planificación, seguimiento y evaluación del Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa. ARTICULO 6° - Los miembros de la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa serán designados, a propuesta de las respectivas entidades por el Poder Ejecutivo. Sus cargos serán desempeñados ad honorem. ARTICULO 7° - Convalídanse las fundaciones y entes locales de lucha sanitaria existentes hasta el presente en el marco de la resolución SAGyP 574/88. Lasque en el futuro se creen podrán adoptar la figura jurídica sin fines de lucro que consideren más apropiada para la concreción de sus objetivos. Ejecutarán tareas establecidas para las mismas en el plan nacional y sobre ellas estará asentado a nivel local el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa. ARTICULO 8° - El área geográfica de acción de las mismas será el de partido, departamento o jurisdicción equivalente en el ámbito provincial. En caso de que por excesiva extensión del mismo o por otras causas, dentro del ámbito geográfico se creara más de una fundación o ente de lucha, deberán acordar entre ellos los límites geográficos de su extensión, y en el supuesto de no haber acuerdo estos límites serán fijados por la Comisión Provincial correspondiente de oficio. ARTICULO 9° - Declárase a la fiebre aftosa de denuncia inmediata y obligatoria. Toda persona física o jurídica que conociendo la existencia de la misma omita formular la correspondiente comunicación, será sancionada por el Servicio Nacional de Sanidad Animal conforme procedimiento que establezca la reglamentación. ARTICULO 10. - Facúltase al SENASA, a las comisiones provinciales de sanidad animal y a los entes de lucha a formalizar encuestas, requerir información a personas físicas o jurídicas privadas u organismos oficiales, elaborar bases de datos y confeccionar estadísticas, conforme a los planes que sobre ello apruebe la autoridad de aplicación. La información recabada será utilizada exclusivamente para los fines propios del Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa, y no podrá ser utilizada para otros objetivos ni transferida a terceros.
ARTICULO 11. - Autorízase la importación de bienes y servicios necesarios para la elaboración en territorio nacional de vacunas antiaftosa o de cualquier otro producto o procedimiento profiláctico o curativo que en el futuro se demuestre como útil para efectivizar la campaña antiaftosa.
ARTICULO 12. - Quedan exentos de impuestos internos, a la importación, al valor agregado, de sellos o cualquier otro gravamen de carácter nacional: ARTICULO 13. - Autorízase al SENASA a gestionar ante los organismos internacionales correspondientes el reconocimiento de áreas libres de aftosa en el país.
ARTICULO 14. - El SENASA indemnizará a valor de mercado a los productores que se vean afectados por las medidas adoptadas en el marco del artículo 2° inciso f) de la presente ley o en su caso por la determinación de destino exclusivo a faena por razones sanitarias. ARTICULO 15. - La tenencia y/o utilización de virus de fiebre aftosa, por parte de laboratorios de investigación, universidades, laboratorios privados, organismos estatales y laboratorios de producción de vacuna quedan sujetos a las normas de seguridad que establezca el SENASA. ARTICULO 16. - El SENASA en su carácter de organismo rector de la lucha contra la fiebre aftosa y autoridad de aplicación de la presente ley, efectivizará dichas tareas por sí mismo y/o en colaboración con entidades internacionales, provinciales, municipales o privadas. A este efecto queda plenamente autorizado para formalizar los convenios que fuere menester los que no requerirán ratificación legislativa. ARTICULO 17. - El SENASA, con el acuerdo de la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa, dictará resolución sobre cada uno de los proyectos aprobados por la comisión provincial correspondiente, a propuesta de los entes locales, tornándose obligatorio lo establecido en los mismos, dentro del ámbito de aplicación de cada uno de ellos, para los sujetos comprendidos en cada proyecto. ARTICULO 18. - La Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa deberá controlar el cumplimiento por parte de las comisiones provinciales de las pautas establecidas en el plan nacional. ARTICULO 19. - La vacunación antiaftosa será fiscalizada a través de la implementación del sistema más eficiente, que permita detectar su efectividad en los destinos finales o intermedios de la hacienda. ARTICULO 20. - El SENASA establecerá un plazo para la organización de cada uno de los entes de lucha. En los casos en que vencido el plazo no se hubiera llevado a cabo la misma, la autoridad de aplicación tomará por sí la ejecución de los proyectos, para lo cual podrá celebrar convenios con empresas privadas o personas que se hagan cargo de la realización de los mismos, o con entes de lucha vecinos para que éstos lleven adelante los proyectos, hasta tanto se constituya el ente local correspondiente.
ARTICULO 21. - Facúltase a la autoridad de aplicación a sancionar toda infracción a la presente ley mediante el procedimiento que establezca la reglamentación.
ARTICULO 22. - Podrán aplicarse las siguientes sanciones: ARTICULO 23. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días corridos de su publicación oficial. ARTICULO 24. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - ORALDO BRITOS.
Fdo.:Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi |