L. 24309 - Constitución Nacional - Declaración de necesidad de reforma

Sancionada: Diciembre 29 de 1993.
Promulgado: Diciembre 29 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
Sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1: Declarase necesaria la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las reformas de 1860,, 1866, 1898 y 1957.

Art. 2: La convención constituyente podrá:
a) Modificar los siguientes artículos: 45, 46, 48, 55, 67 (inciso 27), 68, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 (incisos 1, 3, 5, 10, 13, 20), 87 y 99.
b) Reformar el Capitulo IV. Sección II. Parte segunda de la Constitución Nacional.
c) Incorporar dos nuevos incisos al art. 67, un nuevo inciso al art. 86, un nuevo art. en un nuevo capitulo de la Sección IV de la parte segunda de la Constitución Nacional y un nuevo art. en el capitulo I de la Sección III de la parte segunda de la Constitución Nacional.
d)Sancionar las cláusulas transitorias que fueran necesarias.
La finalidad, el sentido y el alcance de la reforma que habilita este art. 2 se expresa en el contenido de Núcleo de Coincidencias Básicas que a continuación se detalla:
NUCLEO DE COINCIDENCIAS BASICAS A) ATENUACION DEL SISTEMA PRESIDENCIALISTA.
Se promueve la creación de un jefe de gabinete de Ministros, nombrado y removido por el presidente de la Nación, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, que podrá también removerlo mediante un voto de censura.
a) sus atribuciones serán:
1. Tener a su cargo la administración general del país.
2. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al Presidente.
3. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación resolviendo en acuerdo del gabinete ciertas materias si así lo indicara el Poder Ejecutivo o por su propia decisión cuando, por su importancia, lo estime necesario.
4. Coordinar, preparar y convocar las reuniones el gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente.
5. En acuerdo del gabinete de ministros, decidir el envío al Congreso Nacional del proyecto de ley de ministros y del presupuesto nacional, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
6. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.
7. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este art. y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prorroga de las sanciones ordinarias del Congreso o la convocatoria a sesiones extraordinarias y los mensajes del Presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir en forma mensual al Congreso Nacional, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar sobre la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 63.
10. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
11. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto con los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación, en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
12. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de la Cámara solicite al Poder Ejecutivo.
13. Cumplir las obligaciones que le impone la disposición relativa a los decretos de necesidad y urgencia.
b) El jefe de gabinete puede ser interpelado, a los efectos del tratamiento de una noción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada una de las Cámaras.
c) La ley fijara el numero y la competencia de los ministros.
A los efectos de introducir las modificaciones propuestas se aconseja habilitar la reforma del capitulo IV, Sección II, Parte Segunda de la Constitución Nacional, que pasará a denominarse "Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo".
Con el fin de adecuar las atribuciones del Poder Ejecutivo a las modificaciones señaladas, se aconseja también la reforma de los incisos pertinentes del art. 86 de la Constitución Nacional, del modo que sigue:
Inciso 1: Es el jefe supremo de la Nación. Jefe del gobierno, y responsable político de la administración general del país.
Inciso 10:...por si solo nombrar al jefe de gabinete y a los demás miembros del despacho.
Inciso 13: Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
Inciso 20: Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son obligados a darlos.
B.- REDUCCION DEL MANDATO DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACION Y A CUATRO AÑOS CON REELECCION INMEDIATA POR UN SOLO PERIODO, CONSIDERANDO EL ACTUAL MANDATO PRESIDENCIAL COMO UN PRIMER PERIODO.
Para lograr estos objetivos se aconseja la actual reforma del art. 77 de la Constitución Nacional.
C.- COINCIDENTEMENTE CON EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CULTOS SE ELIMINAN EL REQUISITO CONFESIONAL PARA SER PRESIDENTE DE LA NACION.
Se supone modificar el art. 76 de la Constitución Nacional en el párrafo pertinente; y el art. 80 en cuanto a los términos del juramento.
D.- ELECCION DIRECTA DE TRES SENADORES, DOS POR LA MAYOR+A Y UNO POR LA PRIMERA MINOR+A, POR CADA PROVINCIA Y POR LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, Y LA REDUCCION DE LOS MANDATOS DE QUIENES RESULTEN ELECTOS.
a) Inmediata vigencia de la reforma, a partir de 1995, mediante la incorporación del tercer senador por provincia, garantizando la representación por la primera minoría.
Para llevar a cabo lo arriba enunciado se aconseja la reforma de los art. 46 y 48 de la Constitución Nacional.
b) Una cláusula transitoria atenderá las necesidades resultantes de:
1. El respeto de los mandatos existentes.
2. La decisión de integrar la representación con el tercer senador a partir de 1995. A tal fin, los órganos previstos en el art. 46 de la Constitución Nacional en su texto de 1953 elegirán un tercer senador, cuidando que las designaciones, consideradas en su totalidad, otorguen representación a la primera minoría de la Legislatura o del cuerpo electoral, según sea el caso.
E.- ELECCION DIRECTA POR DOBLE VUELTA DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACION.
El presidente y el Vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformara un distrito único.
La elección se efectuara dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.
La segunda vuelta electoral se realizara entre las dos fórmulas de candidatos mas votados, dentro de los treinta días.
Sin embargo, cuando la formula que resulte ganadora en la primera vuelta hubiere obtenido mas del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos validamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y Vicepresidente de la Nación. También lo serán si hubiese obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos validamente emitidos y, además, existiera una diferencia mayor a diez puntos, porcentuales, respecto del total de los votos afirmativos validamente emitidos, sobre la formula que le sigue en numero de votos.
A tales efectos se aconseja la reforma de los art. 81 a 85 de la Constitución Nacional.
F.- LA ELECCION DIRECTA DEL INTENDENTE Y LA REFORMA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
a) El pueblo de la ciudad de Buenos Aires elegirá directamente su jefe de gobierno.
b) La ciudad de Buenos Aires será dotada de un status constitucional especial, que le reconozca autonomía y facultades propias de legislación y jurisdicción.
c) Una regla especial garantizara los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires se la capital de la Nación.
Para llevar a cabo estas modificaciones se aconseja la reforma al art. 67, inciso 27, y al art. 86, inciso 3 de la Constitución Nacional.
d) Disposición transitoria. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá sobre la capital de la República las facultades establecidas en el inciso 27, del art. 67.
G.- REGULACION DE LA FACULTAD PRESIDENCIAL DE DICTAR REGLAMENTOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Y PROCEDIMIENTOS PARA AGILIZACION DEL TRAMITE DE DISCUSION Y SANCION DE LAS LEYES.
a) Decretos de necesidad y urgencia.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos.
Cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los tramites ordinarios previstos por esta Constitución, el ejercicio de atribuciones propias del Congreso por razones de necesidad y urgencia será decidido en acuerdo general de ministros, con el refrendo del jefe de gabinete y los restantes ministros.
El jefe de gabinete, personalmente y dentro de los diez (10) días de su sanción, someterá la medida a consideración de comisión bicameral permanente, cuya composición deberá respetar las proporciones de las minorías.
Por agregado del inciso 23 al art. 86 de la Constitución Nacional.
b) Legislación delegada.
Se prohibe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo salvo en materias determinadas de administración o de emergencia publica y con plazos fijados para su ejercicio.
Es necesario el refrendo del jefe de gabinete para el dictado de decretos por el Poder Ejecutivo que ejerzan facultades delegadas por el Congreso Nacional. Esos decretos se hallan sujetos al control de la comisión bicameral permanente mencionada en el apartado anterior.
La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio, caducara automáticamente a los cinco (5) años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso nacional ratifique expresamente por una nueva ley.
La caducidad resultante del transcurso de los plazos previstos en los párrafos anteriores no importara revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencias de la delegación legislativa.
Se propone un nuevo inciso agregado al art. 67 de la Constitución Nacional.
c) Reducción a tres las intervenciones posibles de las Cámaras.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ningún de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuese objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a efectos de especificar si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría simple o por las dos terceras partes de sus miembros. La Cámara de origen podrá por simple mayoría aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o mediante insistencia de la redacción originaria, excepto que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora con la indicada mayoría de las dos tercer partes. En este ultimo caso el proyecto pasara al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, requiriendo la Cámara de origen para insistir en su redacción originaria del voto de las dos terceras partes de sus miembros. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Se postula la reforma del art. 71 de la Constitución Nacional.
d) Proyectos desechados parcialmente.
Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solo podrán ser promulgadas si constituyen porciones escindibles del texto primitivo, y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso.
En este caso, será de aplicación del procedimiento previsto respecto de los decretos de necesidad y urgencia.
Se postula la reforma del art. 70 de la Constitución Nacional.
e) Extensión de sesiones ordinarias del Congreso.
Las sesiones ordinarias del Congreso se extenderán entre el 1ro de marzo y el 30 de noviembre de cada año.
Se propone la reforma del art. 55 de la Constitución Nacional.
f) Procedimientos de aprobación de leyes en general en plenario y en particular en comisiones; y la compatibilización de las posiciones de las Cámaras por comisiones de enlace bicameral.
Exclusión de la sanción ficta de proyectos legislativos.
De común acuerdo se ha resultado excluir reformas tendientes a introducir la sanción tácita, tanto en proyectos de leyes de necesidad y urgente tratamiento, como en casos de proyectos aprobados por una de las Cámaras.
Se propone habilitar el art. 69 de la Constitución Nacional a los efectos de introducir reformas con el sentido y reservas indicado, cuya redacción quedara librada a la convención constituyente.
H.- CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
Un Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente, de modo que procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias, y de los abogados. Será integrado, asimismo, por otras personalidades del ámbito académico y científico, en el numero y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas(en dupla o tema) vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización Judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación del servicio de justicia.
Todo ello por incorporación de un art. nuevo y por reforma al art. 99 de la Constitución Nacional.
I.- DESIGNACI_N DE LOS MAGISTRADOS.
1. Los jueces de la Corte Suprema serán designados por el Presidente de la Nación con acuerdo del senado por mayoría absoluta del total de sus miembros o por dos tercios de los miembros presentes, en sesión publica convocada al efecto.
2. Los demás jueces serán designados por el Presidente de la Nación por una propuesta vinculante(en dupla o terna) del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado en sesión publica en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
La designación de los magistrados de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizativas pertinentes establezcan el sistema aplicable.
Por reforma al art. 86, inciso 5 de la Constitución Nacional. Las alternativas que se expresan en el texto quedan sujetas a la decisión de la convención constituyente.
J.- REMOCION DE MAGISTRADOS FEDERALES.
1. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán removidos únicamente por juicio político, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes.
2. Los demás jueces serán removidos, por las mismas causales, por un Jurado de Enjuiciamiento integrados por legisladores, magistrados, abogados y personalidades independientes, designados de la forma que establezca la ley.
La remoción de los magistrados de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las mismas reglas, hasta tanto las normas organizativas pertinentes establezcan el sistema aplicable.
K.- CONTROL DE ADMINISTRACION PUBLICA.
El control externo del sector publico nacional, en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, es una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración publica esta sustentado en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo, con autonomía funcional y dependencia técnica del Congreso de la Nación, se integra del modo que establezca la ley que reglamente su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara; la Presidencia del organismo esta reservada a una persona propuesta por el principal partido de la oposición legislativa.
Tendrá a su cargo el control de la legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración publica centralizada y descentralizada, cualquiera fuere su modalidad de organización.
Intervendrá en el tramite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos Se propone la incorporación a través de un art. nuevo, en la Segunda Parte, Sección IV, en un nuevo capitulo.
L.- ESTABLECIMIENTO DE MAYORIAS ESPECIALES PARA LA SANCION DE LEYES QUE MODIFIQUEN EL RÉGIMEN ELECTORAL Y DE PARTIDOS POL+TICOS.
Los proyectos de leyes que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos actualmente vigentes deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de cada una de las Cámaras.
Por agregado al art. 68 de la Constitución Nacional.
LL.- INTERVENCION FEDERAL.
La intervención federal es facultad del Congreso de la Nación. En caso de receso, puede decretarla el Poder Ejecutivo Nacional y, simultáneamente, convocara al congreso para su tratamiento.
Por inciso agregado al art. 67 de la Constitución Nacional.

Art. 3: Se habilitan también para su debate y resolución en la Convención Constituyente los puntos que se explicitan y los art. que se discriminan a continuación:
A tal efecto la Convención Constituyente podrá:
a) Modificar los art. 63, 67, 106, 107 y 108.
b) Incorporar un nuevo capitulo a la Primera Parte de la Constitución Nacional con cuatro art. y un nuevo capitulo de la Segunda Parte de la Constitución Nacional con cuatro art. y un nuevo inciso al art. 86 de la Constitución Nacional.
c) Sancionar las disposiciones transitorias necesarias.
En todos los casos esa habilitación esta referida a los siguientes:
TEMAS QUE SON HABILITADOS POR EL CONGRESO NACIONAL PARA SU DEBATE POR LA CONVENCI_N CONSTITUYENTE.
A.- FORTALECIMIENTO DEL RÉGIMEN FEDERAL.
Distribución de competencias entre la Nación y las provincias respecto de la prestación de servicios y en materia de gastos y recursos. Régimen de coparticipación.
b) Creación de regiones para el desarrollo económico social.
c) Jurisdicción provincial en los establecimientos de utilidades nacionales.
d) Posibilidad de realizar por las provincias gestiones internaciones en tanto no afecten las facultades que al respecto corresponden al Gobierno Federal, no sean incompatibles con la política exterior que este conduce y no importen la celebración de tratados de aquel carácter.
Por incisos agregados y por reformas a incisos del art. 67 y a los art. 107 y 108 de la Constitución Nacional.
B.- AUTONOMIA MUNICIPAL.
Por reforma al art. 106 de la Constitución Nacional.
C.- POSIBILIDAD DE INCORPORACION DE LA INICIATIVA Y DE LA CONSULTA POPULAR COMO MECANISMO DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA.
Por habilitación de un art. nuevo a incorporar en un capitulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.
D.- POSIBILIDAD DE ESTABLECER EL ACUERDO DEL SENADO PARA LA DESIGNACI_N DE CIERTOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS DE CONTROL Y DEL BANCO CENTRAL, EXCLUIDA LA AUTORIDAD GENERAL DE LA NACION.
Por nuevo inciso al art. 86 de la Constitución Nacional.
E.- ACTUALIZACION DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO Y DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL PREVISTAS EN LOS ART. 67 Y 86, RESPECTIVAMENTE, DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
F.- ESTABLECER EL DEFENSOR DEL PUEBLO.
Se postula su incorporación por un art. en la Segunda Parte, en el nuevo capitulo.
G.- MINISTRO PUBLICO COMO _RGANO EXTRAPODER.
Por habilitación de un art. a incorporarse en la Segunda Parte, en el nuevo capitulo.
H.- FACULTADES DEL CONGRESO RESPECTO DE PEDIDOS DE INFORMES.
INTERPELACION Y COMISIONES DE INVESTIGACI_N.
Por reforma al art. 63 de la Constitución Nacional.
I.- INSTITUTOS PARA LA INTEGRACION Y JERARQUIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
Por incisos nuevos al art. 67 de la Constitución Nacional.
J.- GARANTIAS DE LA DEMOCRACIA EN CUANTO A LA REGULACION CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POL+TICOS, SISTEMA ELECTORAL Y DEFENSA DE ORDEN CONSTITUCIONAL.
Por habilitación de art. nuevos a incorporar en el capitulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.
K.- PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE.
Por habilitación de un art. nuevo a incorporar en el capitulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.
L.- CREACION DE UN CONSEJO ECON_MICO Y SOCIAL CON CAR_CTER CONSULTIVO.
Por habilitación de un art. a incorporarse en la Segunda Parte, en el nuevo capitulo.
LL.- ADECUACION DE LOS TEXTOS CONSTITUCIONALES A FIN DE GARANTIZAR LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS.
Por reforma al art. 67, inciso 15 de la Constitución Nacional.
M.- DEFENSA DE LA COMPETENCIA, DEL USUARIO Y DEL CONSUMIDOR.
Por incorporación de un art. nuevo en el capitulo segundo de la Primera parte de la Constitución Nacional.
N.- CONSAGRACION EXPRESA DEL HABEAS CORPUS Y DEL AMPARO.
Por incorporación de un art. nuevo en el capitulo segundo de la Primera Parte de la Constitución Nacional.
Ñ.- IMPLEMENTAR LA POSIBILIDAD DE UNIFICAR LA INICIACION DE TODOS LOS MANDATOS ELECTIVOS EN UNA MISMA FECHA.
Por habilitación de una cláusula transitoria de la Constitución Nacional.

Art. 4: La Convención Constituyente se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto constitucional incluidas en el núcleo de coincidencias básicas y los temas que también son habilitados por el Congreso Nacional para su debate, conforme queda establecido en los art. 2 y 3 de la presente ley de declaración.

Art. 5: La Convención podrá tratar en sesiones diferentes el contenido de la reforma, pero los temas indicados en el art. 2 de esta ley de declaración deberán ser votados conjuntamente, entendiéndose que la votación afirmativa importara la incorporación constitucional de la totalidad de los mismos, en tanto que la negativa importara el rechazo en su conjunto de dichas normas y la subsistencia de los textos constitucionales vigentes.

Art. 6: Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los art. 2 y 3 de la presente ley de declaración.

Art. 7: La Convención Constituyente no podrá introducir modificación alguna a las Declaraciones, Derechos y garantías contenidos en el Capitulo _nico de la Primera Parte de la Constitución Nacional.

Art. 8: El Poder Ejecutivo Nacional convocara al pueblo de la Nación dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley de declaración para elegir a los convencionales constituyentes que reformaran la Constitución Nacional.

Art. 9: Cada provincia y la Capital Federal elegirán un numero de convencionales constituyentes igual al total de legisladores que envían al Congreso de la Nación.

Art. 10: Los convencionales constituyentes serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación Argentina y presentación será distribuida mediante el sistema proporcional D'HONT con arreglo a la ley general vigente en la materia para la elección de diputados nacionales.
A la elección de convencionales constituyentes se aplicaran las normas del Código Electoral Nacional (t.o.decreto 2135/83. con las modificaciones introducidas por las leyes 23247, 23476 y 24012);
se autoriza al Poder Ejecutivo, a este solo efecto, a reducir el plazo de exhibición de padrones.

Art. 11: Para ser convencional constituyente se requiere haber cumplido 25 años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella, siendo incompatible este cargo únicamente con el del miembro del Poder Judicial de la Nación y de las provincias.

Art. 12: La Convención Constituyente se instalara en las ciudades de Santa Fe y Paraná e iniciara su labor dentro de los sesenta (60) días posteriores a las elecciones generales a las que hace mención el art. 8 de esta ley de declaración. Deberá terminar su cometido dentro de los noventa (90) días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato.

Art. 13: La Convención Constituyente será juez ultimo de la validez de las elecciones, derecho y títulos de sus miembros y se regirá por el reglamento interno de la Cámara de Diputados de la Nación, sin perjuicio de la facultad de la Convención Constituyente de modificarlo a fin de agilizar su funcionamiento.

Art. 14: Los convencionales constituyentes gozaran a todos los derechos, prerrogativas e inmunidades, inherentes a los Diputados de la Nación, y tendrán una compensación económica equivalente.

Art. 15: La Convención Constituyente tendrá la facultad de realizar la remuneración de los art. y compatibilización de denominación de los títulos, de las secciones y de los capítulos de la Constitución Nacional que resulten después de la reforma.

Art. 16: Autorizase al Poder Ejecutivo nacional a realizar los gastos necesarios que demande la ejecución de esta ley de declaración. También se lo faculta a efectuar las reestructuraciones que resulten necesarias a este fin.

Art. 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.-Juan Estrada.- Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES. A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
Decreto 2700/93 Bs.As., 29/12/93 POR TANTO:
Téngase por ley de la Nación Nro. 24309, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Menem.- Carlos F. Ruckauf.