L. 24432 - Honorarios y aranceles profesionales

Sanción: 15 de Diciembre 1994
Promulgación: 5 Enero 1995. (Aplicación art. 80, C. Nacional)
Publicación: B. O 10/1/95.

Art. 1 - Incorpórase al art. 505 del Código Civil el siguiente párrafo:
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá de veinticinco por ciento (25%) de monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

Art. 2 - Incorpórase al art. 521 del Código Civil el siguiente párrafo:
En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del art. 505.

Art. 3 - Incorpórase al art. 1627 del Código Civil el siguiente párrafo:
Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.

Art. 4 - Sustitúyese el segundo párrafo del inc. 1 del art. 277 de la ley 19551 (t. o. 1984), por el siguiente texto:
La sindicatura es ejercida por contadores públicos diplomados y abogados; en ambos casos, con más de cinco (5) años de ejercicio profesional.

Art. 5 - Incorpórase al art. 281 de la ley 19551 (t. o. 1984), el siguiente párrafo:
Idéntico tratamiento tendrá el síndico designado si fuera abogado y requiera el concurso de un contador público diplomado. De ser abogado el síndico, serán a su cargo exclusivo, los honorarios que pudieran devengarse a favor de otros abogados que lo asistieren en su gestión, salvo la hipótesis previa en el art. 282 "in fine" de la presente ley.

Art. 6 - Incorpórase al primer párrafo del art. 283 de la ley 19551 (t. o. 1984), el siguiente texto:
También podrá recaer la designación en contadores públicos diplomados y abogados de la matrícula, especializados o idóneos.

Art. 7 - Incorpórase como art. 309 bis de la ley 19551 (t. o. 1984), el siguiente texto:
En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en la leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.

Art. 8 - Incorpórase al art. 277 de la ley 20744 (t. o. 1976), el siguiente párrafo:
La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondiente a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

Art. 9 - Incorpórase como último párrafo del art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:
Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478.

Art. 10 - Incorpórase como primer párrafo del art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente:
Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.

Art. 11 - Declárase aplicable lo dispuesto en los arts. 77 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas por la presente ley, al procedimiento ante fuero del trabajo instituido por la ley 18345.

Art. 12 - Modifícase la ley 21839 en las partes que a continuación se indican:
a) Sustitúyese el art. 2 por el siguiente:
Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso.
b) Sustitúyese el art. 3 por el siguiente:
La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme a excepciones legales pudieran o debieran actuar gratuitamente.
Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendentes, descendientes o cónyuge del profesional.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario.
c) Derógase el art. 5.
d) Sustitúyese el inc. c) del art. 6 por el siguiente:
El resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la prestación reclamada en el juicio por el vencido.
e) Sustitúyese el art. 8 por el siguiente:
Salvo pacto en contrario, los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a quinientos pesos ($ 500) en los procesos de conocimiento, trescientos ($ 300) en los procesos de ejecución y doscientos ($ 200) en los procesos voluntarios. Cuando se trate de procesos correccionales, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500), y en los demás procesos penales serán de un mil pesos ($ 1000).
Las regulaciones mínimas previstas deberán adecuarse, en su caso, a lo dispuesto en el art. 10 y en el capítulo III de la presente ley.
f) Sustitúyese el art. 9 por el siguiente:
Los honorarios de los procuradores serán fijados entre un treinta por ciento (30%) y un cuarenta por ciento (40%) de lo que le correspondiere a los abogados.
Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los honorarios que correspondiere fijar actuaren por separado abogados y procuradores.
g) Sustitúyese el art. 20 por el siguiente:
Cuando el honorario debiere regularse sin que hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido.
h) Sustitúyese el art. 28 por el siguiente:
En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el valor de la indemnización que fijare a sentencia o se acordare en la transacción. comparados en valores constantes.
i) Sustitúyese el art. 29 por el siguiente:
En lo procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso, el de la transacción todos ellos comparados en valores constantes.
j) Sustitúyese el último párrafo del art. 30 por el siguiente:
En los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.
k) Sustitúyese el art. 33 por el siguiente:
En los incidentes, el honorario se regulará entre el dos por ciento (2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario, salvo pacto en contrario, ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($ 50).
l) Sustitúyese el art. 36 por el siguiente:
En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en contrario.
m) Sustitúyese el art. 53 por el siguiente:
Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder Ejecutivo de la Nación de conformidad a lo previsto en el art. 3 de la ley 23853.
n) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 56 por el siguiente:
Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento de la asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y una multa de un mil pesos ($ 1000) solidariamente a los infractores.
ñ) Sustitúyese el primer párrafo del art. 58 por el siguiente:
Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrá convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas.
o) Sustitúyese los montos señalados en el art. 58 por los siguientes:
En el inc. a): Veinte pesos ($ 20)
En el inc. b): Cincuenta pesos ($ 50)
En el inc. c): Sesenta pesos ($ 60)
En el inc. d): Quinientos pesos ($ 500)
En el inc. e): Cien pesos ($ 100)
En el inc. f'): Doce mil quinientos pesos ($ 12500)
En el inc.f''): Doce mil quinientos un pesos ($ 12501) a setenta y cinco mil pesos ($ 75000)
En el inc.f'''): Setenta y cinco mil un pesos ($ 75001)
En el inc.g): Trescientos pesos ($ 300)
p) Deróguese el art. 60.
q) Sustitúyese el art. 61 por el siguiente:
Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23928, de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina.

Art. 13 - Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la retribución que en virtud de aquella normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren de decisión.
Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la justicia, por labores desarrollados en procesos judiciales o arbitrales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 14 - Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, quedará a salvo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas.

Art. 15 - Lo dispuesto en los arts. 13 y 14 de la presente ley es complementaria del Código Civil.

Art. 16 - Invítase a las provincias a adherir al presente régimen, en lo que fuera pertinente.

Art. 17 - Comuníquese, etc.