|
L. 24447 - Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 1995
BUENOS AIRES, 23 de Diciembre de 1994 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Capítulo I - Presupuesto de la Administración Nacional
Artículo 1: Fíjase en la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($ 42.979.976.717) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 1995, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1 y 2, anexas al presente artículo.
Artículo 2: Estímase en la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($ 42.979.976.717) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1 de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla N 3, anexa al presente artículo. Artículo 3: Fíjase en la suma de DIEZ MIL CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($10.055.637.220) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros. 4 y 5, anexas al presente artículo.
Artículo 4: Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, estímase equilibrado el Resultado Financiero dela ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 1995. El Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 1995contará con las Fuentes de Financiamiento y Aplicaciones Financieras indicadas a continuación y que se detallan en las planillas Nros. 6 y 7, anexas al presente artículo. Artículo 5: Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de los recursos de las entidades que se detallan en la planilla N.8 anexa al presente artículo, y por los importes que encada caso se indican, con destino a la atención de gastos de la Administración Central. El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará los plazos y condiciones de pago de la contribución dispuesta por el presente artículo, facultando a la SECRETARIA DE HACIENDA a debitar las cuentas bancarias respectivas por los importes no ingresados oportunamente. Artículo 6: Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley N.24.156, a los entes que se mencionan en la planilla N.9 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y no para mejorar el perfil de la deuda pública. El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá emitir títulos públicos ni contraer empréstitos por un monto mayor a los expresamente autorizados por el presente artículo salvo en el caso de aquellos títulos públicos cuya emisión sea una consecuencia de la facultad conferida por la ley N.23.982. Artículo 7: Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de la presente ley, a realizar operaciones de crédito público, hasta un monto máximo de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 67.605.000), destinado al financiamiento del equipamiento de las fuerzas armadas y de seguridad. Autorízase, además, al Poder Ejecutivo Nacional a realizar operaciones de crédito público con destino a la Prefectura Naval Argentina hasta la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 28.000.000) destinados a la adquisición de dos helicópteros y que incluya la recorrida general de dos helicópteros Puma SA 330 actualmente en servicio. Establécese que el monto delas operaciones de crédito público referidas en el artículo 31 dela ley N.24.307, no efectivizadas al 31 de diciembre de 1994, se considerará como importe autorizado para su concreción durante el ejercicio 1995. Respecto del artículo referido en el párrafo anterior todo aquello no efectivizado al 31 de diciembre de 1994que exceda lo comprometido para la adquisición y modernización delos aviones Douglas A4M se aplicará al reequipamiento del Ejército Argentino y de la Armada Argentina en partes proporcionales. El monto de las operaciones que se devenguen durante el año 1995incrementarán los respectivos créditos y las fuentes de financiamiento establecidas en los artículos 1 y 4 de la presente ley. Artículo 8: Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N.24.156 la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero de 1995, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla N.10 anexa al presente artículo. Artículo 9: El PODER EJECUTIVO NACIONAL distribuirá los créditos de la presente ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes. El PODEREJECUTIVO NACIONAL podrá delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo. Artículo 10: Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios y establecer su distribución, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para Recursos y para el Endeudamiento Público determinados en los artículos 2 y 4de la presente ley. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegar la facultad a que se hace referencia en el presente artículo.
Artículo 11: El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá efectuar modificaciones que impliquen: Artículo 12: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a otorgar avales del TESORO NACIONAL, por las operaciones de crédito público que contraigan los entes del Sector Público detallados en la planilla N 13 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma. Artículo 13: Considérese autorizado el otorgamiento del aval del TESORO NACIONAL relacionado con aquellas operaciones de crédito público contraídas por entidades de la ADMINISTRACION NACIONAL, que cuenten con aprobación en la respectiva ley de presupuesto o ley específica, en el marco de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley N.24.156. Artículo 14: (Incorporado a Ley 11672). Artículo 15: (Incorporado a Ley 11672). Artículo 16: Fíjanse en la suma de UN MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) y en la suma de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS($ 1.600.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley N. 24.156. Artículo 17: El monto autorizado para la Jurisdicción 90 -SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA, incluye la suma de CIEN MILLONES DEPESOS ($ 100.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) al h) del artículo 7 de la Ley N. 23982. Artículo 18: El crédito previsto para las Universidades Nacionales, en el que están comprendidos los gastos en personal, bienes de consumo, servicios no personales, bienes de uso, transferencias, activos financieros y servicios de la deuda y disminución de otros pasivos, será distribuido de acuerdo con el detalle que figura en la planilla N.14, anexa al presente artículo. Artículo 19: (Incorporado a Ley 11672). Artículo 20: El cupo global al que se refiere el artículo 10de la Ley N. 21.608, se fija para 1995 en UN MIL DOSCIENTOS SETENTAY SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 1.277.797.337) correspondiendo la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 30de setiembre de 1995 en virtud de lo establecido por la Ley N. 22021y sus modificatorias en la PROVINCIA DE LA RIOJA; la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 30de setiembre de 1995 en la PROVINCIA DE CATAMARCA, conforme a lo establecido por la Ley N. 22.702 y la suma de CUATRO MILLONES DEPESOS ($ 4.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 30 de setiembre de 1995, en la PROVINCIA DE SAN JUAN, en virtud de lo dispuesto por la Ley N. 22.973. Incorpórase al régimen de la Ley N. 22.021 y sus modificatorias en los mismos términos y con el mismo alcance exclusivamente a las zonas áridas de los Departamentos Lavalle, Santa Rosa y La Paz de la PROVINCIA DE MENDOZA, correspondiendo la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar proyectos no industriales hasta el 30 de setiembre de 1995. Incorpórase en las mismas condiciones y montos establecidos para los Departamentos de Mendoza, a la PROVINCIA DE SAN LUIS, en proyectos de inversiones en actividades turísticas, exclusivamente. Los nuevos proyectos citados precedentemente deberán garantizar, en todos los casos, una inversión en el primer año no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) dela inversión de cada proyecto. A los efectos de la imputación del costo fiscal teórico al cupo límite establecido en este artículo dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 30 de setiembre de 1995 bajo el régimen de las Leyes Nros.22.021, 22.702 y 22.973, se deberá considerar en todos los casos, un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la inversión comprometida en el proyecto. El cupo global se considera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 31de diciembre de 1994 por un monto total de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 1.262.797.337). Artículo 21: Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo3 de la Ley N. 22.317 en la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS($ 24.000.000). Artículo 22: (Incorporado a Ley 11672). Artículo 23: Establécese, a partir de la fecha de vigencia dela presente ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGOS DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES referida en los artículos 18 y 19 de la Ley N. 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios. Artículo 24: Fíjase en la suma de DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 2,50) por voto obtenido en la última elección de diputados nacionales, el aporte establecido por el Artículo 46 dela Ley N.23.298, Orgánica de los Partidos Políticos. En el caso que los partidos beneficiarios hubieran concurrido a elecciones conformando una alianza, el aporte será determinado en función delos votos obtenidos por la misma distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los afiliados certificados por la justicia electoral en el distrito que se considere a la fecha de la constitución de la alianza. Artículo 25: (Incorporado a Ley 11672). Artículo 26: (Incorporado a Ley 11672). Artículo 27: (Incorporado a Ley 11672). Artículo 28: (Incorporado a Ley 11672). Artículo 29: (Incorporado a Ley 11672). Artículo 30: La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION podrá apercibir y aplicar multas a los funcionarios administrativamente responsables de las jurisdicciones y a los titulares de las entidades sujetas a su control, por un monto de un tercio (1Ñ3)hasta DIEZ (10) veces su remuneración, cuando en el ejercicio de su competencia verifique transgresiones a normas legales o reglamentarias vinculadas al régimen de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional, de conformidad con la reglamentación que se dicte al efecto. Artículo 31: (Incorporado a Ley 11672).
Artículo 32. :Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a disponer con cargo a los créditos aprobados por la presente ley hasta la suma de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 23.469.500) para la atención de las pensiones graciables que se otorguen por el término de ley por los importes ya las personas que se determinan en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1 de abril de 1995 y podrá ser incrementado en el porcentaje que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determine para las jubilaciones y pensiones previsionales, así como los de las pensiones graciables otorgadas por la Ley N.24.307. Las pensiones que se otorguen por el presente artículo y las otorgadas por Leyes Nros.24.061, 24.191 y 24.307, serán compatibles con cualquier ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios, excepto el instituido por la Ley 13.478, art. 9 y sus modificaciones. Artículo 33. :Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 7.857.500), destinada a la atención de los subsidios a otorgar por el PODER LEGISLATIVO NACIONAL a las personas de existencia ideal que figuran en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, quedando autorizados a tal efecto los presidentes de ambas Cámaras Legislativas a reglamentar la rendición de los mismos. Asimismo, dénse por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N. 24.061, el artículo 34 de la Ley N. 24.191 y los artículos 38 y 40 de la Ley N. 24.307. Artículo 34: Créase, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, un Fondo de Ayuda a estudiantes de nivel medio, terciario, universitario y de cursos de posgrado tomados en el país o en el extranjero de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS($ 3.550.000). La distribución y asignación de la referida partida estará a cargo de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación. Artículo 35: (Incorporado a Ley 11672). Artículo 36: (Incorporado a Ley 11672). Artículo 37: Derógase el inciso b) del artículo 6 de la Ley N. 24.372de creación del Ente de Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal. Artículo 38: (Incorporado a Ley 11672). Artículo 39: Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para introducir en las planillas complementarias a la presente ley, las adecuaciones que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones introducidas por el PODER LEGISLATIVO. Artículo 40: Déjase establecido que las sumas que se recauden con destino al Fondo Especial del Tabaco serán distribuidas en su totalidad entre las provincias productoras de tabaco por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DE LA NACION, en proporción al valor de las respectivas producciones provinciales; ya las Obras Sociales OSETRA (Obra Social de los Empleados del Tabaco) y OSPIT (Obra Social del Personal de la Industria del Tabaco) en el porcentaje (0,35%) indicado, todo de conformidad con la Ley N. 19.800 y sus modificatorias. Artículo 41. :Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para modificar el presupuesto del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, tanto en el cálculo de sus recursos como en su presupuesto de gastos, que deriven de la Ley N.24.377. Artículo 42: Modifícase el adicional mensual a que se refieren los artículos 2 de las Leyes Nros. 18.904 y 20.080, estableciéndose que el mismo será equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las remuneraciones que por todo concepto perciban los magistrados y funcionarios aludidos en dichas leyes. Este adicional se liquidará con sujeción a las normas que rigen la liquidación del sueldo básico. Artículo 43. :Los créditos presupuestarios previstos en la presente ley destinados a atender subsidios a consumidores residenciales de las provincias ubicadas en la región patagónica, de gas natural y no propano y butano o diluidos por redes y otros, serán transferidos por la Nación a las provincias beneficiadas por los mismos, siendo éstas responsables de su administración de acuerdo a las normas que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Los créditos para atender estos subsidios deberán ser aumentados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la medida necesaria para mantener el actual nivel de tarifas. Para acceder a los fondos establecidos en este artículo, no podrán gravarse con impuestos provinciales ni tasas municipales los consumos. Artículo 44: (Vetado por Decreto 2329-94) Artículo 45: (Vetado por Decreto 2329-94)
Artículo 46. :Establécese dentro de los créditos aprobados por el artículo 1 de la presente ley, partidas para: Artículo 47: Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reestructurar las partidas de ingresos y gastos del programa 18,jurisdicción 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR, Ejecución de Políticas Poblacionales y Políticas Migratorias, con los recursos derivados de la aplicación de la Ley N. 24.393. Artículo 48: (Vetado por Decreto 2329-94) Artículo 49: (Vetado por Decreto 2329-94) Artículo 50: (Vetado por Decreto 2329-94) Artículo 51. :Autorízase de acuerdo con lo determinado por el artículo 15 de la Ley N.24.156 a comprometer ejercicios futuros del PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL por hasta la suma anual de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 36.000.000) durante un plazo de hasta quince años, a los fines del alquiler con opción de compra, de dos (2) complejos edilicios correspondientes a la primera etapa del programa de mejoramiento del sistema carcelario, a construirse por el sistema "llave en mano", financiado íntegramente por el contratista a su solo riesgo, destinado al uso del Servicio Penitenciario Federal. Dentro de las condiciones establecidas precedentemente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá proceder al llamado a la licitación pública correspondiente. Artículo 52: (Vetado por Decreto 2329-94)
Artículo 53: Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, como excepción a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley, a transferir de gastos de capital para incrementar los gastos corrientes de acuerdo con el siguiente detalle: Artículo 54: (Vetado por Decreto 2329-94) Artículo 55: Establécese que, dentro de los créditos aprobados por la presente ley para la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, se deberá destinar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000) a la atención de las actividades comprendidas en el Programa Nacional de Procreación Responsable. Artículo 56: (Vetado por Decreto 2329-94) Artículo 57: (Vetado por Decreto 2329-94) Artículo 58: Establécese que en caso de concretarse, durante el ejercicio 1995, una operación de crédito público externo con el Banco Interamericano de Desarrollo destinado a la modernización legislativa, el PODER EJECUTIVO NACIONAL arbitrará, mediante reasignación de los créditos aprobados por la presente ley, las sumas necesarias para hacer frente a la contrapartida local de la mencionada operación.
Artículo 59: Modifícase la cantidad de cargos aprobados por el artículo 11, planilla anexa, y el artículo 62, planilla anexa N.12,de la presente ley, en la parte correspondiente al MINISTERIO DEL INTERIOR, según el detalle siguiente: ACTIVIDADES CENTRALES / CATEGORIA / CANTIDAD Artículo 60: Las contribuciones patronales afectadas al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS sólo podrán ser disminuidas en la medida que puedan ser compensadas con fondos derivados del aumento de la recaudación o con aportes del Tesoro destinados al mismo Instituto. Artículo 61: Incorpórase a la Ley N. 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1994) los artículos 14, 15, 19,22, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 35, 36 y 38 de la presente ley.
Capítulo II - Presupuesto de la Administración Central
Artículo 62: Detállanse en las planillas resumen números 1, 2,3, 4, 5, 6, 7 y 8 anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley, y las plantas de personal correspondientes a las distintas Jurisdicciones de la ADMINISTRACION CENTRAL, en la planilla N. 12 anexa.
Capítulo III - Presupuesto de Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social
Artículo 63: Detállanse en las planillas resumen números 1A,2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A y 8A, anexas al presente artículo los importes determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley, y las plantas de personal correspondientes a cada uno de los ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, en la planilla N.12A anexa. Artículo 64: Detállanse en las planillas resumen números 1B,2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B y 8B anexas al presente artículo los importes determinados en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley, y las plantas de personal correspondientes a cada una de las INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL en la planilla N.12B anexa.
Artículo 65: Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL. |