L. 24463 - Ley de Solidaridad Previsional

BUENOS AIRES, 8 de Marzo de 1995
BOLETIN OFICIAL, 30 de Marzo de 1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I - De Las Reformas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

CAPITULO I - Reformas a la Legislacion Previsional

Artículo 1:
1. Los sistemas públicos de previsión de carácter nacional son sistemas de reparto asistido, basados en el principio de solidaridad.
2. Las prestaciones otorgadas o a otorgarse por dichos sistemas serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de la Ley 24.241, y quedan sometidas a las normas que sobre haberes mínimos y máximos, incompatibilidades, y movilidad establece la Ley 24.241.
3. El Estado nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones de dichos sistemas, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto. El monto de los créditos presupuestarios anuales destinados al financiamiento del régimen previsional público no podrá ser inferior alo asignado en la Ley de Presupuesto 24.447.
4. Los recursos de dichos sistemas son inembargables.

Artículo 2: (Modifica L. 24241)

Artículo 3: (Modifica L. 24241)

Artículo 4: (Modifica L. 24241)

Artículo 5: (Modifica L. 24241)

Artículo 6: (Modifica L. 24241)

Artículo 7: Movilidad de las prestaciones.
1. La movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la presente ley se regirán por los siguientes criterios:
a) Las prestaciones correspondientes a períodos anteriores al 1 de abril de 1991 se ajustarán según el índice definido en el anexo 1de esta Ley;
b) Las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia.
2. A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas. En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.

Artículo 7° bis: No se entenderán como movilidades las reliquidaciones por rectificación que deban efectuarse en el haber de prestación de las jubilaciones y pensiones, cuya causa fueren errores materiales y/u omisiones producidos por la ANSeS o la repartición de origen. (Texto según Ley 25371 B.O. 02/01/2001)

Artículo 8: Mejora de los haberes mínimos. Las futuras leyes de presupuesto destinarán preferentemente los mayores recursos que se asignen anualmente en las mismas, así como los eventuales excedentes del régimen previsional público, a mejorar las prestaciones de los beneficiarios que carezcan de otros ingresos y perciban prestaciones previsionales inferiores a los cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450).

Artículo 9: Haberes máximos.
1. (DEROGADO por Dec. 1199/2004 Publicación en el B.O.: 14/09/2004.
VIGENCIA: A partir del primer día del tercer mes posterior a la vigencia del DEC. 1199/2004)
2. Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24241que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley 18.037, modificado por el artículo 158 apartado 1 de la Ley 24.241, estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones: - De $ 3.100 a $ 5.000: 20% sobre el excedente de $ 3.100: - De $ 5.001 a $ 7.000: $ 380 más el 35% del excedente de $ 5.000- De $ 7.001 a $ 9.000: $ 1.080 más el 50% del excedente de $ 7.000- A partir de $ 9.001: $ 2.080 más el 70% del excedente de $ 9.000Las escalas de deducciones establecidas precedentemente serán de aplicación también a los beneficios previsionales de las Ex Cajas Previsionales Provinciales transferidas a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
3. Hasta tanto la Ley de Presupuesto cumpla con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 24.241, el monto del haber máximo del Régimen Previsional Público que regula la referida ley y correspondiente a las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la presente no podrá superar los tres mil cien pesos ($ 3.100).

Artículo 10: Orden público.
1. La presente Ley es federal y de orden público.
2. No se aplicará retroactivamente respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia.

Artículo 11: (Modifica la L. 24241 y Deroga Dec. 2302/94)

Artículo 12: Cuando de acuerdo con lo establecido por el pacto fiscal Ley 24.307) para la producción y el empleo, se transfieran Cajas de Previsión Social Provincial al Régimen Previsional Público Nacional, y los primeros registraren déficit operativo, deberá habilitarse el correspondiente crédito presupuestarios in que afecten los recursos que la presente Ley asigna al Sistema Previsional Público Nacional.

Artículo 13: (Modifica la L. 24241)

CAPITULO II - Reforma al Procedimiento Judicial de la Seguridad Social

Artículo 14: El procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 15: Las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal, y ante los juzgados federales con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 25, inc. a) de la Ley 19.549, mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas en la presente ley. La Administración Nacional de la Seguridad Social actuará como parte demandada. Para la habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa.

Artículo 16: La Administración Nacional de Seguridad Social podrá articular en su defensa la limitación de recursos en el Régimen de Reparto para atender el mayor gasto que se derivaría del acogimiento de las pretensiones del actor y su eventual extensión a los casos análogos.

Artículo 17: Sólo se admitirán los medios probatorios documentales, testimoniales, periciales, de informes y los que el tribunal dispusiere para mejor proveer, salvo que la Administración Nacional de Seguridad Social articulara la defensa de limitación de recursos en el Régimen de Reparto, en cuyo caso se admitirá también la prueba pericial correspondiente, a ser diligenciada por integrantes del cuerpo de peritos o funcionarios de la Auditoría General de la Nación, de acuerdo a la reglamentación que expida dicho organismo.

Artículo 18: La Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, creada por Ley 23.473, se transformará en Cámara Federal de la Seguridad Social y conocerá en la materia enumerada en el artículo 39 bis del Decreto-Ley 1.285/58, con la salvedad de que en lo concerniente al inciso a) de dicho artículo intervendrá en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados mencionados en el artículo 15.

Artículo 19: La sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social será apelable ante la Corte Suprema de Justicia dela Nación por recurso ordinario, cualquiera fuere el monto del juicio. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas.

Artículo 20: Cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación se hubiere pronunciado reiteradamente en casos análogos en favor de la aplicación de la presente ley, podrá rechazar in-limine el recurso interpuesto, sin otra fundamentación, en los casos en que se pretenda desconocer esa doctrina.

Artículo 21: En todos los casos las costas serán por su orden.

Artículo 22: Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de Seguridad Social serán cumplidas dentro de los noventa (90) días de notificadas, hasta el agotamiento delos recursos presupuestarios destinados a ello para el año fiscal en el que venciera dicho plazo. Agotados dichos recursos se suspenderá el cumplimiento de aquellas sentencias pendientes de pago, reanudándose el cómputo de los plazos para su cumplimiento a partir del comienzo del año fiscal para el que se aprueben nuevos recursos presupuestarios destinados a atender sentencias judiciales y hasta su nuevo agotamiento. La Administración Nacional de Seguridad Social deberá respetar estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas para su cumplimiento, salvo cuando queden sentencias pendientes de cumplimiento para el siguiente período fiscal, en cuyo caso dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Serán de aplicación las Leyes 23.982y 24.130; y supletoriamente la Ley 3.952.

Artículo 23: En ningún caso los jueces podrán fijar un plazo distinto para el cumplimiento de las sentencias, ni aplicar sanciones pecuniarias, compulsivas o conminatorias a los organismos respectivos, ni a los funcionarios competentes, salvo en los casos de amparo por mora. Quedan sin efecto las medidas de ese tipo que se hubieren adoptado o trabado. Los bienes y cuentas de la Administración Nacional de Seguridad Social o del Estado Nacional son inembargables. Las autoridades administrativas competentes deberán tramitar de inmediato la interrupción o el levantamiento delas medidas compulsivas, cautelares o ejecutorias dispuestas con anterioridad a la presente ley, incluyendo las trabadas respecto a los bienes afectados al servicio de la Administración Nacional de Seguridad Social.

Artículo 24: Las normas previstas en el presente Capítulo serán de aplicación inmediata a las causas en trámite. Las que estuvieren radicadas ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, pendientes de sentencia, serán convertidas al procedimiento previsto en la presente ley, notificando a los recurrentes para que adecuen su presentación al nuevo procedimiento, solicitando lo que en derecho corresponda. En estos casos, y por única vez, la Administración Nacional de Seguridad Social tendrá un plazo de seis(6) meses para contestar demanda y ofrecer pruebas, contados a partir de su notificación.

Artículo 25: Las sentencias dictadas o que se dicten en esta materia contra la Administración Nacional de la Seguridad Social o el Estado nacional hasta el 31 de diciembre de 1995, que la condenen al pago de sumas de dinero, serán cumplidas recién a partir del 1 de enero de 1996, de acuerdo al procedimiento previsto en la presente ley.

Artículo 26: (Modifica Dec-Ley 1285/58)

Artículo 27: (Modifica Dec-Ley 23473)

Artículo 28: (Modifica Dec-Ley 23473)

Artículo 29: (Modifica Dec-Ley 23473)

TITULO II - Otras Disposiciones

Artículo 30.-(Modifica L. 24073)

Artículo 31.-(Modifica Dec. 879/92)

Artículo 32: (VETADO POR DECRETO 417/95)

Artículo 33: Excepto lo dispuesto en el artículo 32, la presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 34: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES: PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi