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L. 24467 - Régimen para pequeñas y medianas empresas - Derogación de la ley 23020
Sanción: 15 marzo 1995 Título I - Disposiciones generales Sección I - Objeto
Art. 1 - La presente ley tiene por objeto promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes. Sección II - Definición de PYMES
Art. 2 - Encomiéndase a la autoridad de aplicación definir las características de las empresas que serán consideradas PYMES, teniendo en cuenta las peculiaridades de cada región del país, y los diversos sectores de la economía en que se desempeñan sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 83. Sección III - Instrumentos
Art. 3 - Institúyese un régimen de bonificación de tasas de interés para las micro, pequeñas y medianas empresas, tendiente a disminuir el costo del crédito. El monto de dicha bonificación será establecido en la respectiva reglamentación.
Art. 4 - La bonificación a la que se refiere el artículo anterior, será solventada por el Estado nacional y estará especialmente destinada a:
Art. 5 - La bonificación a que se refiere los arts. 3 y 4 y el fondo a que se refiere el art. 6 se atenderá con los créditos que anualmente se establezcan en el presupuesto general de la Administración nacional.
Art. 6 - A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en los arts 13, 15 y 16 de la presente ley, el Estado nacional a través de la autoridad de aplicación creará un fondo de garantía cuyo objeto específico será facilitar el acceso al crédito a las empresas comprendidas en los programas a los que se refieren los citados artículos.
Art. 7 - El Banco de la Nación Argentina y el Banco de Inversión y Comercio Exterior instrumentarán líneas especiales para la financiación de las pequeñas y medianas empresas.
Art. 8 - El Poder Ejecutivo nacional estimulará a través de los diversos medios a su alcance la constitución en el ámbito privado de sociedades conocidas como calificadoras de riesgo, especializadas en evaluar el desempeño. La solidez y el riesgo crediticio de las pequeñas y medianas empresas con el objeto de facilitar su operatoria financiera y comercial.
Art. 9 - Con el fin de facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a la utilización de los múltiples recursos que ofrece el mercado de capitales tales como la emisión de obligaciones negociables, el Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos pertinentes dictará las normas que resulten necesarias para agilizar y simplificar ese acceso y las conducentes a disminuir en todo lo posible los costos implícitos en esas operatorias.
Art. 10 - Los bancos oficiales pondrán en juego todos los mecanismos a su alcance para potenciar la capacidad del mercado de capitales de concurrir en apoyo de las pequeñas y medianas empresas con instrumentos financieros genuinos, transparentes y eficaces; entre otros, la emisión de cédulas hipotecarias.
Art. 11. - Déjase establecido que los fondos provenientes de la liquidación de la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME), originados en las disposiciones de los arts. 2 de la ley 21542 y 11 de la ley 23020, serán destinados durante el año fiscal 1995 a atender los gastos que demanden la implementación de los nuevos instrumentos creados en virtud de la presente o la ampliación de los ya existentes.
Art. 12 - Créase un sistema de información MIPyME que operará con base en las agencias regionales, que se crearán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente. El sistema de información MIPyME tendrá por objetivo la recolección y difusión de información comercial, técnica y legal que se juzgue de interés para la micro, pequeña y mediana empresa. Las instituciones públicas y privadas que adhieran a la red de agencias regionales según lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley, se comprometerán a contribuir al sistema de información MIPyME proporcionando los datos locales y regionales para la red. (Texto según Ley 25300 B.O. 07/09/2000)
Art. 13 - La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía organizará una red de agencias regionales de desarrollo productivo que tendrá por objeto brindar asistencia homogénea a las MIPyMEs en todo el territorio nacional. Para ello dicha secretaría queda facultada para suscribir acuerdos con las provincias y con otras instituciones públicas o privadas que brindan servicios de asistencia a las MIPyMEs o que deseen brindarlos, que manifiesten su interés en integrar la red.
Art. 14 - Con idéntico propósito encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a movilizar, racionalizar y fortalecer tanto los cursos de acción como los recursos de los Institutos Nacionales de Tecnología Agropecuaria (INTA) de Tecnología Industrial (INTI) y de Tecnología Minera (INTEMIN) y de los restantes centros e institutos de investigación y de capacitación y formación de recursos humanos bajo su dependencia, cuyas actividades guarden relación con el accionar de las PYMES.
Art. 15 - Consolidar y extender los polos productivos en el interior del país para facilitar la convergencia de esfuerzos entre instituciones públicas, privadas y empresas, de manera de mejorar la competitividad de las PYMES ubicadas en las economías regionales y sus posibilidades de inserción en el mercado internacional.
Art. 16 - El Estado nacional priorizará la profundización, ampliación y difusión del Programa de Desarrollo de Proveedores de manera de tender a optimizar la vinculación entre las empresas PYMES proveedoras y las grandes empresas.
Art. 17 - El Estado nacional tomará los recaudos necesarios para que el Programa al que se refiere el artículo anterior incorpore paulatinamente a sus propios proveedores PYMES.
Art. 18 - Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional diseñar y poner en práctica medidas que incentiven y contribuyan a que las pequeñas y medianas empresas produzcan dentro de los más altos estándares internacionales de calidad.
Art. 19 - La autoridad de aplicación promoverá la formación de consorcios de empresas PYMES con particular énfasis en aquellos vinculados con la exportación, de forma tal de orientarlos hacia el aprovechamiento de las ventajas de localización adecuada, economías de escala, masa crítica de oferta, etcétera, que caracteriza a este tipo de asociaciones.
Art. 20 - Se establecerán, a través de los organismos competentes políticas específicas de apoyo a la internacionalización comercial de las PYMES, con particular acento en su proceso de inserción en los mercados de la región.
Art. 21 - Se diseñarán y desarrollarán instrumentos que induzcan y faciliten el proceso de especialización de las empresas pequeñas y medianas, de forma tal de incrementar su competitividad y, en consecuencia, su acceso a los mercados externos a partir del Mercosur.
Art. 22 - El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con el concurso de las áreas de gobierno que resulten pertinentes desarrollará un Programa Nacional de Capacitación de los cuadros empresarios y gerenciales de las pequeñas y medianas empresas.
Art. 23 - El Estado nacional continuará instrumentando y desarrollando herramientas crediticias y de capacitación específicamente destinas a las microempresas.
Art. 24 - Arbitrar los medios que promuevan la reconversión de las PYMES en consonancia con la preservación del medio ambiente y los estándares internacionales que rijan en la materia, estimulando la utilización de tecnologías limpias compatibles con un desarrollo sostenible.
Art. 25 - La autoridad de aplicación queda facultada para entender y proponer toda modificación a procedimientos administrativos previstos en cualquier norma legal, siempre que por ese medio se logren para la PYME efectivas reducciones de los tiempos y costos de gestión.
Art. 26 - Facúltase a la autoridad de aplicación para fijar políticas y dictar normas de lealtad comercial y defensa de la competencia con aplicación específica a las relaciones de las PYMES con las grandes empresas sean estas sus clientes o proveedores, las que deberán prever la intervención del organismo competente en casos de atraso injustificado o descuentos indebidos en pagos, ya fuere por provisión de bienes o contratación de servicios.
Art. 27 - La autoridad de aplicación creará un Registro de Empresas PYMES por rama de actividad, el que tendrá como finalidad contar con información actualizada sobre la composición y características de los diversos sectores PYMES, que permita el diseño de políticas e instrumentos adecuados para el apoyo a estas empresas.
Art. 28 - El Poder Ejecutivo nacional elevará todos los años al H. Congreso de la Nación en la ley de presupuesto, una propuesta donde se prevea un porcentaje mínimo de las compras del Estado nacional, las que, siempre y cuando exista oferta adecuada habrán de ser contratadas con pequeñas y medianas empresas.
Art. 29 - Al solo efecto de atender a lo dispuesto en el art. 11 de la presente ley, transfiérense los fondos provenientes de la liquidación de la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME) ley 21542 y 23020, a la autoridad de aplicación de la presente ley. Sección IV - Autoridad de aplicación
Art. 30 - El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de aplicación correspondiente al presente título. Sección V - De forma
Art. 31 - Derógase la ley 23020/82 y toda otra ley y/o norma en lo que se oponga a la presente. Título II - Sociedades de garantía recíproca Sección I - De las características y constitución
Art. 32 - Caracterización. Créanse las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) con el objeto de facilitar a las PYMES el acceso al crédito.
Art. 33 - Objeto. El objeto social principal de las sociedades de garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la presente ley.
Art. 34 - Límite operativo. Las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) no podrán asignar a un mismo socio partícipe garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total del Fondo de Riesgo de cada S.G.R. Tampoco podrán las S.G.R. asignar a obligaciones con el mismo acreedor más del veinticinco por ciento (25%) del valor total del Fondo de Riesgo. (Texto según Ley 25300 B.O. 07/09/2000)
Art. 35 - Operaciones prohibidas. Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) no podrán conceder directamente ninguna clase de créditos a sus socios ni a terceros ni realizar actividades distintas a las de su objeto social.
Art. 36 - Denominación. La denominación social deberá contener la indicación sociedades de garantía recíproca, su abreviatura o las siglas S.G.R.
Art. 37 - Tipos de socios. La sociedad de garantía recíproca estará constituida por socios partícipes y socios protectores.
Art. 38 - Derechos de los socios partícipes. Los socios partícipes tendrán los siguientes derechos además de los que les corresponde según la ley 19550 y sus modificaciones.
Art. 39 - Derechos de los socios protectores. Los socios protectores tendrán los derechos que les corresponden según la ley 19550 y sus modificaciones.
Art. 40 - Exclusión de socios. El socio excluido sólo podrá exigir el reembolso de las acciones conforme al procedimiento y con las limitaciones establecidas en el artículo 47. Los socios protectores no podrán ser excluidos. (Texto según Ley 25300 B.O. 07/09/2000)
Art. 41 - De la constitución. Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) se constituirán por acto único mediante instrumento público que deberá contener, además de los requisitos exigidos por la ley 19550 y sus modificatorias, los siguientes:
Art. 42 - Autorización para su funcionamiento. Las autorizaciones para funcionar a nuevas sociedades, así como los aumentos en los montos de los fondos de riesgo de las sociedades ya autorizadas, deberán ajustarse a los procedimientos de aprobación que fija la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación otorgará a cada sociedad de garantía recíproca en formación que lo solicite, una certificación provisoria del cumplimiento de los requisitos que establezca para autorizar su funcionamiento. Previo a la concesión de la autorización efectiva, la sociedad de garantía recíproca deberá haber completado el trámite de inscripción en la Inspección General de Justicia, Registro Público de Comercio o autoridad local competente. (Texto según Ley 25300 B.O. 07/09/2000)
Art. 43 - Revocación de la autorización para su funcionamiento. La autoridad de aplicación podrá revocar la autorización para funcionar a las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) por sí o a sugerencia del Banco Central de la República Argentina cuando no cumplan con los requisitos y/o las disposiciones establecidas en la presente ley.
Art. 44 - Modificación de los estatutos. Será nula toda modificación a los estatutos de la sociedad que no cumpla con los siguientes requisitos: Sección II - Del capital social, fondo de riesgo y beneficios
Art. 45 - Capital Social. El capital social de las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) estará integrado por los aportes de los socios y representado por acciones ordinarias nominativas de igual valor y número de votos. El estatuto social podrá prever que las acciones sean registrales.
Art. 46 - Fondo de riesgo. La sociedad de garantía Recíproca deberá constituir un fondo de riesgo que integrara su patrimonio.
Art. 47 - Derecho al reembolso de las acciones. Todo socio partícipe podrá exigir el reembolso de sus acciones ante el consejo de administración siempre y cuando haya cancelado totalmente los contratos de garantía recíproca que hubiera celebrado, y en tanto dicho reembolso no implique reducción del capital social mínimo y respete lo establecido en el art. 37. Tampoco procederá cuando la Sociedad de garantía recíproca estuviera en trámite de fusión, escisión o disolución.
Art. 48 - Privilegios. Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) tendrán privilegio ante todo otro acreedor sobre las acciones de sus socios en relación a las obligaciones derivadas de los contratos de garantía recíproca vigentes Las acciones de los socios partícipes no pueden ser objeto de gravámenes reales.
Art. 49 - Cesión de las acciones. Para la cesión de las acciones a terceros no socios se requerirá la autorización del Consejo de Administración y éste la concederá cuando los cesionarios acrediten reunir los requisitos establecidos en los estatutos y asuman las obligaciones que el cedente mantenga con la Sociedad de Garantía Recíproca. Si el cesionario fuera asocio automáticamente asumirá las obligaciones del cedente. (Texto según Ley 25300 B.O. 07/09/2000)
Art. 50 - Aporte de capital. Los aportes deberán ser integrados en efectivo, como mínimo en un cincuenta por ciento (50 %) al momento de la suscripción El remanente deberá ser integrado, también en efectivo en el plazo máximo de un (1) año a contar de esa fecha. La integración total será condición necesaria para que el socio partícipe pueda contratar garantías recíprocas.
Art. 51 - Aumento del capital social. El capital fijado por los estatutos podrá ser aumentado por decisión de la asamblea general ordinaria hasta el quíntuplo de dicho monto. Cuando el incremento del capital social este originado por la capitalización de utilidades, las acciones generadas por dicho incremento se distribuirán entre los socios en proporción a sus respectivas tenencias.
Art. 52 - Reducción del Capital por pérdidas. Los socios deberán compensar con nuevos aportes, según las modalidades y condiciones estipuladas en el artículo 50 de esta ley, cualquier pérdida que afecte el monto del capital fijado estatutariamente o que exceda del treinta y cinco por ciento (35%) de las ampliaciones posteriores. El Consejo de Administración con cargo a dar cuenta a la Asamblea más próxima, podrá hacer uso efectivo de cualquier recurso económico que integre el patrimonio con la finalidad de reintegrar el capital de la sociedad y preservar la continuidad jurídica de la misma. (Texto según Ley 25300 B.O. 07/09/2000)
Art. 53 - Distribución de los beneficios. Serán considerados beneficios a distribuir las utilidades líquidas y realizadas obtenidas por la sociedad en el desarrollo de la actividad que hace a su objeto social. Sección III - De los órganos sociales
Art. 54 - Organos sociales. Los órganos sociales de las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.), serán la asamblea general, el consejo de administración y la sindicatura, y tendrán las atribuciones que establece la ley 19550 para los órganos equivalentes de las sociedades anónimas salvo en lo que resulte modificado por esta ley.
Art. 55 - De la asamblea general ordinaria. La asamblea general ordinaria estará integrada por todos los socios de la Sociedad de Garantía Recíproca y se reunirá por lo menos una (1) vez al año o cuando dentro de los términos que disponga la presente ley, sea convocada por el Consejo de Administración. (Texto según Ley 25300 B.O. 07/09/2000)
Art. 56 - De la asamblea general extraordinaria. Serán de competencia de la asamblea general extraordinaria todas aquellas cuestiones previstas en la ley 19550 y sus modificatorias y que no estuvieran reservadas a la asamblea general ordinaria.
Art. 57 - Convocatoria de las asambleas generales. La asamblea general ordinaria deberá ser convocada por el consejo de administración mediante anuncio publicado durante cinco (5) días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la zona o provincia en que tenga establecida su sede y domicilio la sociedad, con quince (15) días de anticipación como mínimo, a la fecha fijada para su celebración. En el anuncio deberá expresarse la fecha de la primera y segunda convocatoria, hora, lugar, orden del día y recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas.
Art. 58 - Quórum y mayoría. Tratándose de la primera convocatoria, las asambleas generales quedarán constituidas con la presencia de más del cincuenta y uno por ciento (51 %) del total de los votos de la sociedad debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un veinte por ciento (20 %) de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad. En la segunda convocatoria, las asambleas generales serán válidas con la presencia de por lo menos treinta por ciento (30 %) de la totalidad de los votos de la sociedad, debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un quince por ciento (15 %) de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad.
Art. 59 - Representación en la asamblea. Cualquier socio podrá representar a otro de igual tipo en las asambleas generales mediante autorización por escrito para cada asamblea. Sin embargo, un mismo socio no podrá representar a más de diez (10) socios ni ostentar un número de votos superior al diez por ciento (10 %) del total.
Art. 60 - Nulidad de voto. Será considerado nulo aquel voto emitido por un socio cuando el asunto tratado involucre una decisión que se refiera a la posibilidad de que la sociedad pueda hacer valer un derecho en contra de el o existiera entre ambos un interés contrapuesto o en competencia. Sin embargo, su presencia será considerada para el cálculo del quórum y de la mayoría.
Art. 61 - Consejo de administración. El Consejo de Administración tendrá por función principal la administración y representación de la sociedad y estará integrado por tres (3) personas de las cuales al menos una (1) representará a los socios partícipes y al menos una (1) representará a los socios protectores. (Texto según Ley 25300 B.O. 07/09/2000)
Art. 62 - Competencia del consejo de administración. Será competencia del consejo de administración decidir sobre los siguientes asuntos:
Art. 63 - Sindicatura. Las sociedades de garantía recíproca tendrán un órgano de fiscalización o sindicatura integrado por tres (3) síndicos designados por la asamblea general ordinaria.
Art. 64 - Requisitos para ser síndicos. Para ser sindico se requerirá:
Art. 65 - Atribuciones y deberes. Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 19550 y sus modificatorias, son atribuciones y deberes de la sindicatura los siguientes: Sección IV - De la fusión, escisión y disolución
Art. 66 - Fusión y escisión. Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R) sólo podrán fusionarse entre sí o escindirse en dos (2) o más sociedades de la misma naturaleza, previa aprobación de la asamblea general con las mayorías previstas en el art. 58 de la presente ley y autorización de la autoridad de aplicación, con los requisitos previstos en esta ley para su constitución.
Art. 67 - Disolución. La disolución de una sociedad de garantía recíproca se verificará, además de las causales fijadas por la ley 19550 y sus modificatorias, por las siguientes: Sección V - Del contrato. La garantía y la contragarantía
Art. 68 - Contrato de garantía recíproca. Habrá contrato de garantía recíproca cuando una sociedad de garantía recíproca constituida de acuerdo con las disposiciones de la presente ley se obligue accesoriamente por un socio partícipe que integra la misma y el acreedor de este acepte la obligación accesoria.
Art. 69 - Objeto de la obligación principal. El contrato de garantía recíproca tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de prestaciones dinerarias u otras prestaciones susceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipe para el desarrollo de su actividad económica u objeto social.
Art. 70 - Carácter de la garantía. Las garantías otorgadas conforme al art. 68 serán en todos los casos por una suma fija y determinada, aunque el crédito de la obligación a la que acceda fuera futuro, incierto o indeterminado. El instrumento del contrato será título ejecutivo por el monto de la obligación principal, sus intereses y gastos, justificado conforme al procedimiento del art. 793 del Código de Comercio y hasta el importe de la garantía. La garantía recíproca es irrevocable.
Art. 71 - De la contragarantía. Las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.) deberán requerir contragarantías por parte de los socios partícipes en respaldo de los contratos de garantías con ellos celebrados.
Art. 72 - Formas de contrato. El contrato de garantía recíproca es consensual. Se celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento público o privado con firmas certificadas por escribano público. Sección VI - De los efectos del contrato entre la sociedad de garantía recíproca y el acreedor
Art. 73 - Solidaridad. La sociedad de garantía recíproca responderá solidariamente por el monto de las garantías otorgadas con el deudor principal que afianza, sin derecho a los beneficios de división y excusión de bienes. Sección VII - De los efectos entre la sociedad de garantía recíproca y los socios
Art. 74 - Efectos entre la sociedad de garantía recíproca y el socio. La sociedad de garantía recíproca podrá trabar todo tipo de medidas cautelares contra los bienes del socio partícipe - deudor principal - en los siguientes casos:
Art. 75 - Quiebra del socio. Si el socio quebrase antes de cancelar la deuda garantizada, la sociedad de garantía recíproca tiene derecho de ser admitida previamente en el pasivo de la masa concursada.
Art. 76 - Subrogación de derechos. La sociedad de garantía recíproca que cancela la deuda de sus socios sólo se subrogará en los derechos, acciones y privilegios del acreedor resarcido en la medida que fuera necesario para el recupero de los importes abonados.
Art. 77 - Repetición. Si la sociedad de garantía recíproca ha afianzado una obligación solidaria de varios socios, podrá repetir de cada uno de ellos el total de lo que hubiese pagado. Sección VIIl - De la extinción del contrato de garantía recíproca
Art. 78 - Extinción del contrato de garantía recíproca. El contrato de garantía recíproca se extingue por: Sección IX - Beneficios impositivos y Banco Central
Art. 79 - Beneficios impositivos. Los contratos de garantía recíproca instituidos bajo este régimen gozarán del siguiente tratamiento impositivo:
Art. 80 - Banco Central. En la esfera de su competencia y en el marco de las disposiciones de la presente ley, el BCRA dispondrá las medidas conducentes a promover la aceptación de las garantías concedidas por las sociedades de que trata el presente régimen por parte de las entidades financieras que integran el sistema institucionalizado, otorgándoles a las mismas el carácter de garantías preferidas autoliquidables. Sección X - Autoridad de aplicación
Art. 81 - La autoridad de aplicación correspondiente al presente título será la que designe el Poder Ejecutivo nacional, que también dictará las normas reglamentarias que fueran necesarias para su cumplimiento y para la fiscalización y supervisión de las sociedades de garantía recíproca (S.G.R.), con excepción de lo dispuesto en el art. 80. Sección Xl - Disposiciones finales
Art. 82 - Ley 19550. Todas aquellas cuestiones no consideradas específicamente en el título II de la presente ley se regirán por la ley de sociedades comerciales 19550 y sus modificaciones. Título III - Relaciones de trabajo Sección I - Definición de pequeña empresa
Art. 83 - El contrato de trabajo y las relaciones laborales en la pequeña empresa (P.E.) se regularán por el régimen especial de la presente ley. Sección II - Registro Unico de Personal
Art. 84 - Las empresas comprendidas en el presente título podrán sustituir los libros y registros exigidos por las normas legales y convencionales vigentes por un registro denominado Registro Unico de Personal.
Art. 85 - En el Registro Unico de Personal se asentará la totalidad de los trabajadores, cualquiera sea su modalidad de contratación y será rubricado por la autoridad administrativa laboral competente.
Art. 86 - En el Registro Unico de Personal que darán unificados los libros, registros, planillas y demás elementos de contralor que se señalan a continuación:
Art. 87 - En el Registro Unico de Personal se hará constar el nombre y apellido o razón social del empleador, su domicilio y número de C.U.I.T., y además se consignarán los siguientes datos:
Art. 88 - El incumplimiento de las obligaciones registrales previstas en esta sección o en la ley 20744 (t.o. 1976) podrá ser sancionado hasta con la exclusión del régimen de la presente ley, además de las penalidades establecidas en la leyes 18694, 23771 y 24013. Sección III - Modalidades de contratación
Art. 89 - (Derogado por Ley 25013) Sección IV - Disponibilidad colectiva
Art. 90 - Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña empresa podrán modificar en cualquier sentido las formalidades, requisitos, aviso y oportunidad de goce de la licencia anual ordinaria.
Art. 91 - Los convenios colectivos de trabajo referidos a la pequeña empresa podrán disponer el fraccionamiento de los períodos de pago del sueldo anual complementario siempre que no excedan de tres (3) períodos en el año.
Art. 92 - (Derogado por Ley 25877 Publicación en el B.O.: 19/03/2004)
Art. 93 - Las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario referidas a la pequeña empresa y decididas por la votación unánime de las representaciones que la integran, podrán ejercer iguales disponibilidades a las previstas en los arts. 90 y 91 de esta ley con relación a iguales institutos regulados en el régimen nacional de trabajo agrario por la ley 22248. Sección V - Movilidad interna
Art. 94 - El empleador podrá acordar con la representación sindical signataria del convenio colectivo la redefinición de los puestos de trabajo correspondientes a las categorías determinadas en los convenios colectivos de trabajo. Sección VI - Preaviso
Art. 95 - En las pequeñas empresas el preaviso se computará a partir del día siguiente al de su comunicación por escrito y tendrá una duración de un (1) mes cualquiera fuere la antigüedad del trabajador. Sección VII - Formación profesional
Art. 96 - La capacitación profesional es un derecho y un deber fundamental de los trabajadores de las pequeñas empresas, quienes tendrán acceso preferente a los programas de formación continua financiados con fondos públicos. Sección VIIl - Mantenimiento y regulación de empleo
Art. 97 - Las pequeñas empresas, cuando decidan reestructurar sus plantas de personal por razones tecnológicas, organizativas o de mercado, podrán proponer a la asociación sindical signataria del convenio colectivo la modificación de determinadas regulaciones colectivas o estatutarias aplicables.
Art. 98 - Cuando las extinciones de los contratos de trabajo hubieran tenido lugar como consecuencia de un procedimiento preventivo de crisis, el Fondo Nacional de Empleo podrá asumir total o parcialmente las indemnizaciones respectivas, o financiar acciones de capacitación y reconversión para los trabajadores despedidos. Sección IX - Negociación colectiva
Art. 99 - La entidad sindical signataria del convenio colectivo y la representación de la pequeña empresa podrán acordar convenios colectivos de trabajo para el ámbito de estas últimas.
Art. 100 - Vencido el término de un convenio colectivo de trabajo o sesenta (60) días antes de su vencimiento, cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar el inicio de las negociaciones colectivas para el ámbito de la pequeña empresa. A tal fin el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá convocar a las partes.
Art. 101 - En las actividades en las que no existiera un convenio colectivo de trabajo específico para las pequeñas empresas el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá prever que en la constitución de la representación de los empleadores en la comisión negociadora se encuentre representado el sector de la pequeña empresa.
Art. 102 - A partir de los seis (6) meses de la entrada en vigencia de la presente ley, será requisito para la homologación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que el convenio colectivo de trabajo contenga un capítulo específico que regule las relaciones laborales en la pequeña empresa, salvo que en la actividad de que se tratare se acreditara la existencia de un convenio colectivo específico para las pequeñas empresas.
Art. 103 - Los convenios colectivos de trabajo para pequeñas empresas, durante el plazo de su vigencia, no podrán ser afectados por convenios de otro ámbito. Sección X - Salud y seguridad en el trabajo
Art. 104 - Las normas de salud y seguridad en el trabajo deberán considerar, en la determinación de exigencias, el número de trabajadores y riesgos existentes en cada actividad. Igualmente deberán fijar plazos que posibiliten la adaptación gradual de las P.E. a la legislación. Sección Xl - Seguimiento y aplicación
Art. 105 - Créase una Comisión Especial de Seguimiento encargada de:
Art. 106 - El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de aplicación correspondiente al título III de la presente ley.
Art. 107 - Comuníquese, etc. |