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L. 24540 - REGIMEN DE IDENTIFICACION DE LOS RECIEN NACIDOS
BUENOS AIRES, 9 de Agosto de 1995 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1 - Todo niño nacido vivo o muerto y su madre deben ser identificados de acuerdo con las disposiciones de esta ley. ARTICULO 2 - Cuando el nacimiento aconteciere en un establecimiento médico asistencial público o privado, durante el trabajo de parto deberá identificarse a la madre, y producido el nacimiento y antes del corte del cordón umbilical, al recién nacido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.
ARTICULO 3 - Cuando el cumplimiento de lo ordenado en el artículo anterior pudiere importar riesgo para la integridad psicofísica de la madre o del niño, el profesional médico a cargo podrá disponer la postergación de la obtención de los calcos papilares para otro momento más conveniente, a la mayor brevedad, extremando las medidas necesarias para asegurar la indemnidad del vínculo madre- hijo. ARTICULO 4 - En caso de prematurez, se procederá a la toma de los calcos papilares del recién nacido aunque no esté presente ningún surco transverso. Cuando éstos aparecieren, se procederá a la identificación antes del egreso del establecimiento médico asistencial. ARTICULO 5 - En los supuestos no previstos en el artículo anterior, como son las malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza, que impidan la identificación total o parcial conforme los procedimientos ordenados, el profesional asistente deberá dejar constancia de ello en la ficha identificatoria. En el caso de identificación parcial se tomará el calco posible, dejando constancia en la ficha identificatoria del motivo que impide las tomas restantes.
ARTICULO 6 -La identificación deberá hacerse en una ficha única, numerada por el Registro Nacional de las Personas, en tres ejemplares, en la que constarán los siguientes datos:
ARTICULO 7 - Si al momento del parto la madre no presentare documento que acredite su identidad, deberá hacerlo al dársele el alta médica. En caso de no presentar- lo deberá dejarse constancia de ello en la ficha. ARTICULO 8 - En partos múltiples se realizará el mismo procedimiento para cada uno de los recién nacidos. ARTICULO 9 - La obtención de los calcos papiloscópicos deberá hacerse por personal idóneo dependiente de los establecimientos médico-asistenciales donde se produjera el nacimiento; su actuación se hallará subordinada al profesional médico a cargo en el momento del parto. ARTICULO 10. - Los calcos dactilares de ambos pulgares de la madre y los calcos palmar y plantar derechos del recién nacido deberán tomarse nuevamente en las fichas identificatorias al egreso del establecimiento. ARTICULO 11. - Cuando se retire el niño sin su madre deberán tomarse sus impresiones papilares y registrarse los datos personales de quien lo retire, tipo y número de documento de identidad, y las impresiones de ambos pulgares. ARTICULO 12. - En caso de niños nacidos muertos o que fallecieren antes del alta del establecimiento médico asistencial, se procederá conforme los artículos 10 y 11. ARTICULO 13. - Un ejemplar de la ficha identificatoria quedará archivado en el establecimiento asistencial. Los otros dos serán entregados a la madre o a quien retire al recién nacido, uno para la inscripción del nacimiento en el Registro Civil que lo remitirá al Registro Nacional de las Personas para su clasificación y archivo, quedando el restante en poder de la familia. ARTICULO 14. - Sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades del establecimiento médico asistencial por el incum- plimiento de la presente ley, el identificador y el profesional médico a cargo del parto son responsables por la protección e integri-dad de la identificación del binomio madre-hijo.
ARTICULO 15. - Cuando el nacimiento no acontezca en un establecimiento médico asistencial, la identificación de la madre y el niño deberá hacerse en ocasión de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil si se realiza dentro de los plazos legales. ARTICULO 16. - Las provincias que tengan vigente un sistema de identificación de recién nacidos, continuarán con el mismo hasta tanto se implemente la presente ley. ARTICULO 17. - Es autoridad de aplicación el Ministerio del Interior a través del Registro Nacional de las Personas y los organismos sanitarios jurisdiccionales que correspondan.
ARTICULO 18: Sustitúyense del decreto ley 8204/63 los artículos 31 y 36 por los siguientes:
ARTICULO 19. - Sustitúyese el artículo 242 del capítulo II del título II de la sección II del libro 1° del Código Civil por el siguiente: ARTICULO 20. - La presente ley será de aplicación en todo el territorio de la República. ARTICULO 21. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta días de su publicación. ARTICULO 22. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fdo.: PIERRI - RUCKAUF - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi. |