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L. 24635 - Procedimiento Laboral - Conciliación obligatoria previa Título I - Disposiciones Generales
Artículo 1 - Los reclamos individuales y plurindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la justicia nacional del trabajo, serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial, ante el organismo administrativo creado por art. 4 de esta ley, el que dependerá del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 2 - Quedan exceptuadas del carácter obligatorio y previo de esta instancia:
Artículo 3 - El procedimiento será gratuito para el trabajador y sus derechohabientes. Título II - Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria y Registro Nacional de Conciliadores Laborales
Artículo 4 - Créase el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por esta ley.
Artículo 5 - Créase el Registro Nacional de Conciliadores Laborales dependiente del Ministerio de Justicia, el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno.
Artículo 6 - Para ser conciliador se requerirá poseer título de abogado con antecedentes en materia del derecho del trabajo. Título III - Demanda de Conciliación
Artículo 7 - El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio Nacional de Conciliación Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe. Título IV - Designación del conciliador
Artículo 8 - El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria designará por sorteo público de entre los inscriptos en el Registro Nacional, un conciliador que entenderá en el reclamo interpuesto.
Artículo 9 - El conciliador deberá - bajo pena de inhabilitación - excusarse de intervenir en el caso cuando concurran las causales previstas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 10 - Las partes podrán recusar con causa al conciliador, en los casos previstos por el citado Código. Si el conciliador rechazará la recusación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá sobre su procedencia.
Artículo 11 - El conciliador no podrá representar, patrocinar o asesorar a quienes fueron partes en actuaciones en las que hubiere intervenido como tal, sino luego de dos (2) años a partir de la fecha de su cese en el Registro Nacional de Conciliadores Laborales. Título V - Retribución del Conciliador
Artículo 12 - El conciliador percibirá por su gestión en cada conflicto en que deba intervenir, cualquiera que sea el monto en discusión e independientemente de él, un honorario básico que determinará el Ministerio de Justicia.
Artículo 13 - En los supuestos previstos en el art. anterior, el empleador depositará los honorarios del conciliador, a su orden, en el Fondo de Financiamiento previsto en el art. 14 de la presente ley dentro de los cinco (5) días corridos de notificada la homologación del acuerdo, o en su caso, dentro de los tres (3) días corridos de consentido o ejecutoriado el laudo. Título VI - Fondo de Financiamiento
Artículo 14 - Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores en el caso del segundo párrafo del art. anterior.
Artículo 15 - La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente. Título VII - Procedimiento de Conciliación
Artículo 16 - El Servicio de Conciliación notificará al conciliador designado para el caso, adjuntándole el formulario en el art. 7, y citará a las partes a una audiencia que deberá celebrarse ante el conciliador dentro de los diez (10) días siguientes a la designación de éste. De lo actuado se labrará acta circunstanciada.
Artículo 17 - Las partes deberán ser asistidas por un letrado, o - en el caso de los trabajadores - por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, o - en el caso de los empleadores - por sus organizaciones representativas.
Artículo 18 - El conciliador dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles - contados desde la celebración de la audiencia - para cumplir su cometido. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prorroga de hasta quince (15) días, que el conciliador concederá si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. Tanto la concesión como la denegatoria de la prorroga serán irrecurribles.
Artículo 19 - Dentro de los plazos anteriores, el conciliador podrá convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas. Cada incomparencia injustificada será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100 %) del valor del arancel que perciba el conciliador por su gestión. La reglamentación establecerá el modo de pago de la multa fijada en esta disposición.
Artículo 20 - En forma supletoria y en la medida en que resulten compatibles, al procedimiento de conciliación regulado por la presente ley le serán aplicables la ley general de mediación y conciliación, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley 18345. Titulo VIII - Acuerdos conciliatorios
Artículo 21 - El acuerdo conciliatorio se instrumentará en un acta especial firmada por el conciliador y por las partes, sus asistentes y sus representantes, si hubieren intervenido y se hallaren presentes.
Artículo 22 - El acuerdo se someterá a la homologación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que la otorgara cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el art. 15 de la ley de contrato de trabajo.
Artículo 23 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su elevación.
Artículo 24 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al conciliador para que - en un plazo no mayor de diez (10) días - intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.
Artículo 25 - En el supuesto que se deniegue la homologación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dará al interesado una certificación de tal circunstancia a los efectos del art. 65, inc. 8 de la ley 18345, quedando así expedita a las partes la vía judicial ordinaria.
Artículo 26 - En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, éste será ejecutable ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo por el procedimiento de ejecución de sentencia de los arts. 132 a 136 de la ley 18345. En este supuesto, el juez, merituando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor del trabajador de hasta el treinta por ciento (30 %) del monto conciliado.
Artículo 27 - Cada acuerdo conciliatorio se comunicará - con fines estadísticos - al Ministerio de Justicia. Título IX - Arbitraje voluntario
Artículo 28 - Si fracasare la instancia de conciliación, el conciliador podrá proponer a las partes que sometan voluntariamente sus discrepancias a un arbitraje, suscribiendo el respectivo compromiso arbitral.
Artículo 29 - Aceptado el ofrecimiento, el compromiso deberá contener:
Artículo 30 - El árbitro podrá recabar información y pruebas complementarias de las partes.
Artículo 31 - El laudo será recurrible, dentro del quinto día de notificado, ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Artículo 32 - A los fines de determinar el procedimiento arbitral, plazos y demás circunstancias procesales no previstas expresamente en la presente ley, se aplicarán los principios y la normativa establecidos en los arts. 736 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Título X - Modificaciones a la ley 18345
Artículos 33 a 54 inclusive, ver texto en la ley 18345
Artículo 55 - Para el cobro de los aportes y contribuciones previstos en las leyes 23660 y 23661 serán igualmente competentes los juzgados en lo civil y comercial de la jurisdicción que corresponda.
Artículo 56 - Facúltase al Poder Ejecutivo a proceder al reordenamiento y remisiones del articulado de la ley 18345. Título IX - Incentivos
Artículo 57 - Los empleadores que celebren acuerdos conciliatorios o se sometan a la instancia arbitral del título IX, tendrán preferencia para acceder a los programas de empleo y formación profesional que gestione el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Título XII - Reglamentación
Artículo 58 - El Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Justicia reglamentará la presente ley. Título XIII - Vigencia
Artículo 59 - El procedimiento creado por esta ley entrará en vigencia cuando lo dispongan los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Justicia, mediante resolución conjunta.
Artículo 60 - La constancia prevista en el inc. 8 del art. 65 de la ley 18345 será exigible cuando se encuentre en funcionamiento el Servicio de Conciliación Laboral, previsto en el art. 4 de la presente ley. Título XIV - Adhesión de las Provincias
Artículo 61 - Invítase a las provincias a crear procedimientos de solución no jurisdiccional de conflictos individuales de trabajo. Artículo 62 - Comuníquese, etc. |