L. 24871 - Alcances de las leyes extranjeras en el Territorio Nacional

Buenos Aires, 20 de AGOSTO de 1997

B. O.: 10/09/1997

Artículo 1 - Las leyes extranjeras que, directa o indirectamente, tengan por objeto restringir o impedir el libre ejercicio del comercio y la libre circulación de capitales, bienes o personas en detrimento de algún país o grupo de países, o que de algún modo permitan el reclamo de pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza a favor de particulares con motivo de expropiaciones realizadas en un tercer país, no serán aplicables ni generarán efectos jurídicos de ninguna especie en el territorio nacional.
Serán también absolutamente inaplicables y carentes de efectos jurídicos las leyes extranjeras que pretendan generar efectos extraterritoriales a través de la imposición de bloqueo económico, la limitación de inversiones en un determinado país, o la restricción a la circulación de personas, bienes, servicios o capitales, con el fin de provocar el cambio de la forma de gobierno de un país, o para afectar su derecho a la libre autodeterminación.

Artículo 2 - Ninguna persona, física o de existencia ideal, puede invocar derechos, ejecutar o demandar la ejecución de actos, ni ser obligada a obedecer u observar, ya sea en forma activa u omisiva, medidas, directivas, instrucciones o indicaciones que sean consecuencia de la aplicación extraterritorial de las leyes extranjeras indicadas en el artículo anterior.

Artículo 3 - Las autoridades públicas, judiciales o administrativas, deben abstenerse de proporcionar información que les fuera requerida por tribunales o autoridades extranjeras en base a las leyes a que se refiere el artículo 1.

Artículo 4 - Cuando una persona se vea o pudiera verse afectada, en forma directa o indirecta, por la aplicación de alguna de las normas referidas en el artículo 1, lo debe denunciar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a través de la Secretaría de Relaciones Económicas Internacionales, que dispondrá lo conducente para proporcionar asesoramiento al afectado.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto llevará un registro de carácter confidencial de las denuncias formuladas e informará periódicamente al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, para que en su caso adopten las medidas judiciales o administrativas que estimen corresponder en orden a la aplicación efectiva de esta ley.

Artículo 5 - Los jueces deben abstenerse de reconocer o ejecutar sentencias, requerimientos de pago o laudos arbitrales emitidos en base a las leyes extranjeras enunciadas en el artículo 1.

Artículo 6 - Quienes hubieren sido condenados por un tribunal extranjero al pago de una indemnización, multa o cualquier otro concepto por aplicación de las leyes referidas en el artículo 1, pueden demandar la restitución de lo pagado al demandante del juicio extranjero, con más los perjuicios, intereses, gastos y costas.
Será competente para entender en dichas causas la Justicia Federal.

Artículo 7 - Los jueces, de conformidad con la legislación aplicable, podrán homologar y ejecutar en su caso, las sentencias o laudos arbitrales emitidos en el extranjero que condenen a la indemnización de daños y perjuicios, gastos y costas a toda persona que a su vez hubiere percibido o pretenda percibir sumas por cualquier concepto derivadas de una sentencia o laudo emitidos con base en las leyes extranjeras a que se refiere el artículo 1.

Artículo 8 - La acción de reintegro o la ejecución de sentencias o laudos arbitrales previstos en los artículos 6 y 7 respectivamente, también puede ejercerse respecto de las sociedades controladas por personas físicas o de existencia ideal beneficiarias de las leyes referidas en el artículo 1 que se encuentren constituidas en el país o sus subsidiarias.

Artículo 9 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PIERRI-MENEM-Estrada-Piuzzi