L. 25012 - Creación de Juzgado de Primera Instancia Criminal y Correccional Federal
Bs. As. 9 de Septiembre 1998 Artículo 1 - Créase un (1) juzgado nacional de primera instancia en lo criminal y correccional federal, cuya estructura se establece en el correspondiente anexo, en el partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, con asiento en la ciudad de Caseros, con jurisdicción territorial en dicha localidad bonaerense. Este tribunal actuará con tres (3) secretarías. Su competencia será en materia criminal y correccional. Artículo 2 - (Derogado por Ley 25340 B.O. 13/11/2000) Artículo 3 - Créase UNA (1) Fiscalía y UNA (1) Defensoría Pública Oficial, las que tendrán a su cargo el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, respectivamente. (Texto según Ley 25340 B.O. 13/11/2000) Artículo 4 - Créase UNA (1) Fiscalía Auxiliar de la PROCURACION GENERAL DE LA NACION, cuyo fiscal recibirá órdenes y estará subordinado al titular de la fiscalía donde se desempeñe. (Texto según Ley 25340 B.O. 13/11/2000) Artículo 5 - Créase UNA (1) Defensoría Auxiliar de la DEFENSORA GENERAL DE LA NACION, cuyo defensor recibirá órdenes y estará subordinado al titular de la defensoría donde se desempeñe. (Texto según Ley 25340 B.O. 13/11/2000) Artículo 6 - La Defensoría Pública Oficial actuará con una Secretaría. (Texto según Ley 25340 B.O. 13/11/2000) Artículo 7 - La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, ejercerá la superintendencia y será tribunal de alzada del juzgado creado por el artículo 1 de la presente ley. Artículo 7º bis: Créanse los cargos de Juez, Secretarios de Juzgado, Fiscal, Fiscal Auxiliar de la PROCURACION GENERAL DE LA NACION, Defensor Público Oficial, Defensor Auxiliar de la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION, Secretario de la Defensoría Pública Oficial y de los funcionarios y empleados a que se refieren los Anexos I, II y III que forman parte de la presente ley y sustituyen el ANEXO de la Ley Nº 25012. (Artículo incorporado por Ley 25340 B.O. 13/11/2000) Artículo 7º ter: En caso de recusación, excusación, impedimento, vacancia o licencia del titular del Juzgado que se crea por la presente ley, el mismo será suplido por le juez a cargo del juzgado mas próximo de la jurisdicción de la Cámara de la que dependa el juez impedido; y en su defecto, por los conjueces de ese Juzgado. (Artículo incorporado por Ley 25340 B.O. 13/11/2000)
Artículo 8 - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputarán al Poder Judicial de la Nación para el presupuesto del presente ejercicio.
Artículo 9 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Anexo
Juez Nacional de primera instancia: 1 |