L. 25053 - Fondo Nacional de Incentivo Docente
Artículo 1: Créase el Fondo Nacional de Incentivo Docente, el que será financiado con un impuesto anual que se aplicará sobre los automotores cuyo costo de mercado supere los cuatro mil pesos ($ 4. 000), motocicletas y motos de más de doscientos (200) centímetros cúbicos de cilindrada, embarcaciones y aeronaves, registrados o radicados en el territorio nacional, el que se crea por esta ley con carácter de emergencia y por el término de cinco (5) años.
Artículo 2: Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras de los bienes mencionados en el artículo anterior. Cuando los titulares de dichos bienes se encuentren radicados en el exterior, se considerarán responsables del pago a quienes los posean o sean tenedores de los mismos en el territorio nacional.
Artículo 3: Exclúyese de la aplicación del impuesto a los bienes mencionados en el artículo 1, cuando los mismos sean exclusivamente afectados al transporte internacional de pasajeros y/o de carga; y, a condición de reciprocidad, a los automotores propiedad de los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros acreditados en la República Argentina.
Artículo 4: La base imponible del impuesto es el valor de mercado de los bienes gravados. La Administración Federal de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, establecerá el valor de mercado que se utilizará para la determinación del impuesto.
Artículo 5: El impuesto anual surgirá de aplicar la alícuota del uno por ciento (1%) sobre el monto de la base imponible.
Artículo 6: El impuesto será liquidado, emitido y distribuido anualmente a los contribuyentes para su pago por la Administración Federal de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. La no recepción de la boleta de liquidación para el pago no libera al contribuyente de la obligación. Contra la efectiva satisfacción del gravamen le será entregada una oblea para facilitar el control de su cumplimiento y el tránsito del bien objeto del impuesto por cualquier parte del territorio nacional. La falta de exhibición de la oblea y de presentación del correspondiente comprobante de pago inhibirá la circulación del bien gravado por todas las rutas terrestres, fluviales, marítimas y aéreas de la República Argentina.
Artículo 7: Cuando durante el año se ceda o se transfiera la titularidad de los bienes mencionados en el artículo 1, quien realice la cesión o transferencia, deberá ingresar previamente el impuesto anual que corresponda.
Artículo 8: Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a dictar todas las normas complementarias para la información y percepción o retención del gravamen que resulten necesarias para su aplicación e ingreso y a suscribir convenios con las autoridades provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de asegurar el control del cumplimiento de la obligación fiscal que se crea.
Artículo 9: La aplicación, percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.
Artículo 10: Los recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente serán afectados específicamente al mejoramiento de la retribución de los docentes de escuelas oficiales y de gestión privada subvencionadas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, y de las escuelas e institutos oficiales dependientes de las universidades nacionales, de los ministerios del Poder Ejecutivo nacional, de otros organismos oficiales y de las escuelas dependientes de municipios, sujetos a las condiciones que fija la presente norma. (Texto según Ley 25264 B.O. 26/07/2000)
Artículo 11: El Fondo Nacional de Incentivo Docente distribuirá respecto del Ejercicio 2002 un importe que no podrá ser inferior a los setecientos veintiséis millones de pesos ($ 726.000.000.-) y respecto del Ejercicio 2003 por igual concepto y carácter la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($ 750.000.000.-).
Artículo 12: Para acceder a los recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente, las provincias y el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán cumplir las siguientes condiciones:
Artículo 13: Los recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente serán destinados a abonar una asignación especial de carácter remunerativo por cargo que se liquidará mensualmente exclusivamente a los agentes que cumplan efectivamente función docente. Los criterios para definir la asignación a los distintos cargos serán acordados entre el Consejo Federal de Cultura y Educación y las Organizaciones Gremiales Docentes con personería nacional, procurando compensar desigualdades.
Artículo 13 bis: A los efectos de hacer efectivo el pago del incentivo, se procederá de la siguiente manera:
Artículo 14: En el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación, y con la participación de las Organizaciones Gremiales Docentes con representación nacional, se acordarán los criterios básicos para elaborar un régimen normativo que fijará las condiciones de trabajo para la actividad docente que deberá ser puesto en vigencia durante 1999.
Artículo 15: El régimen normativo para la actividad docente mencionado en el artículo anterior, será instrumentado y adecuado en cada una de las jurisdicciones, respetando las condiciones particulares de cada una de ellas.
Artículo 16: Las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires presentarán al Ministerio de Cultura y Educación las plantas docentes que cumplen las condiciones determinadas en la presente ley y en su decreto reglamentario, sobre cuya base se realizarán las transferencias de los recursos a cada jurisdicción, siendo estas últimas las responsables de habilitar una cuenta bancaria a esos efectos bajo la denominación de "Fondo Nacional de Incentivo Docente". Los acuerdos se formalizarán en actas complementarias suscritas por cada jurisdicción con la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 17: Las autoridades de cada provincia y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro -Fondo Nacional de Incentivo Docente- con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea. Los fondos que no se distribuyan a alguna jurisdicción por falta de cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley, serán incorporados como remanente del Fondo Nacional de Incentivo Docente para ser aplicados exclusivamente a la finalidad de la presente ley.
Artículo 18: El Ministerio de Cultura y Educación y una Comisión Bicameral del Congreso de la Nación, constituida a este solo efecto, realizará el seguimiento del proceso de aplicación de la presente ley. El ministerio en su carácter de autoridad de aplicación, certificará el cumplimiento de las condiciones previstas en la misma pudiendo, en los casos que verifique incumplimiento, ordenar la retención de las transferencias respectivas para proceder de acuerdo a lo especificado en el artículo anterior.
Artículo 19: La Comisión Bicameral prevista en el artículo anterior estará integrada por cinco (5) Diputados y cinco (5) Senadores nacionales, respetando la proporcionalidad de cada representación legislativa y será presidida, anualmente y en forma alternativa, por los Presidentes de las Comisiones de Educación de cada Cámara del Poder Legislativo. La Comisión, a los efectos del seguimiento de la aplicación de la presente ley, podrá requerir al Consejo Federal de Cultura y Educación y al Ministerio de Cultura y Educación, la información que considere necesaria para el cumplimiento de su función.
Artículo 20: (Vetado por Decreto 1451/98)
Artículo 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo. PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Pontaquarto |