L. 25099 - Convenio de Migración suscripto con la República del Perú

Buenos Aires, 21 de Abril de 1999
Boletín Oficial, 7 de Mayo de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de L.:

Artículo 1 - Apruébase el CONVENIO DE MIGRACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PERU, suscripto en Lima - REPUBLICA DEL PERU - el 12 de agosto de 1998, que consta de VEINTISIETE (27) artículos y DOS (2) anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente L..

Artículo 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Oyarzun

Anexo - Convenio de Migración entre la República Argentina y la República del Perú

República Argentina y la República del Perú, en adelante Partes:
Teniendo en cuenta los instrumentos en materia de protección de los derechos humanos adoptados en los ámbitos de la Organización de los Estados Americanos, particularmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos del día 10 de diciembre de 1996, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del día 16 de diciembre de 1966, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del día 2 de mayo de 1948 y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos del día 22 de noviembre de 1969;
Reconociendo la responsabilidad compartida de ambos Gobiernos en la adopción de medidas que organicen y orienten los flujos migratorios entre las Partes, para que efectivamente sirvan como vehículos de integración entre ambos países;
Considerando que el desplazamiento de nacionales comporta situaciones complejas, vinculadas a dificultades en el acceso a los sistemas de saluda y de educación, de previsión social y de contralor fiscal y otras consecuencias no deseadas del fenómeno migratorio;
Reafirmando la voluntad de incentivar una política de desarrollo que permita la generación de empleos y mejores condiciones de vida para sus ciudadanos;
Persuadidos de la necesidad de otorgar un marco jurídico adecuado a los trabajadores inmigrantes de ambas partes, que contribuyen al desarrollo productivo de sus economías y al enriquecimiento social y cultural de sus sociedades,
Convienen lo siguiente:

I - Definiciones

Artículo 1: Los términos utilizados en el presente Convenio deberán interpretarse con el siguiente alcance:
"Nacionales de las Partes" son las personas nacidas en su territorio.
"Inmigrantes" son los nacionales de las Partes que deseen establecerse en el territorio de la otra para desarrollar una actividad formal en relación de dependencia o que se encuentren en el territorio de la otra para desarrollar una actividad formal en relación de dependencia o una actividad formal autónoma".
"País de origen" es el país de nacionalidad de los inmigrantes.
"País de recepción" es el país de la nueva residencia de los inmigrantes.

II - Ambito de Aplicación

Artículo 2: El presente Convenio se aplica:
a) Nacionales de una Parte, que deseen establecerse en el territorio de la otra, a fin de desarrollar actividades formales en relación de dependencia y que presenten, dentro del plazo de vigencia del presente Convenio, ante la sede consular respectiva su solicitud de ingreso al país y documentación que se determina en el articulado siguiente:
b) Nacionales de una Parte, que encontrándose en situación migratoria irregular en el territorio de la otra y que pretendiendo regularizar la misma a fin de desarrollar actividades formales en relación de dependencia o autónomas y que presenten ante los correspondientes servicios de migración su solicitud de regularización y documentación que se determina en el articulado siguiente, dentro de los 180 días de vigencia del presente Convenio.
A los fines del inciso b), la expresión "irregular" significa la permanencia de nacionales de una parte en el territorio de la otra, que no cumplen los requisitos vigentes en las respectivas legislaciones migratorias internas.
La aplicación del presente Convenio se extiende al grupo familiar del inmigrante que se entenderá constituido por su cónyuge, los hijos solteros menores de 21 años o discapacitados y padres.

Artículo 3: Este Convenio no es aplicable a los nacionales de una Parte que se encuentren en el territorio de la otra con una residencia transitoria o para cursar estudios de nivel terciario o universitario.
El presente Convenio tampoco es aplicable a los nacionales de las Partes que hubieran sido expulsados del territorio de una de ellas, de conformidad a las respectivas legislaciones internas.

III - Tipo de residencia a otorgar y requisitos

Artículo 4: A los nacionales comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 2, la representación consular respectiva o los socios de migraciones correspondientes, según sea el caso, podrán otorgar una residencia temporaria de seis meses, previa presentación de la siguiente documentación:
a) Pasaporte válido y vigente. Si el inmigrante presentara su solicitud ante los servicios de migraciones del país receptor, deberá presentar el pasaporte con el que efectuara su último ingreso al país. Si no lo poseyera, presentará el nuevo Pasaporte, donde la autoridad migratoria asentará el ingreso que verificará conforme los registros de control que posea.
b) Partidas de nacimiento y estado civil del inmigrante con las legalizaciones correspondientes.
c) Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el país de origen y/o en los que hubiera residido el peticionante durante los cinco años anteriores a su arribo al país de recepción o a su petición ante el Consulado, según sea el caso, con las legalizaciones correspondientes.
d) Declaración jurada de carencia de antecedentes internacionales penales o policiales.
e) Certificado de antecedentes penales y/o policiales del peticionante en el país de recepción, si se tratare de nacionales comprendidos en el inc. b) del Artículo 2 del presente Convenio.
f) Certificado médico expedido por autoridad médica migratoria u otra sanitaria oficial del país de origen o recepción, según corresponda, del que surja la aptitud psicofísica del peticionante de conformidad con las normas internas del país de recepción.
g) Manifestación del extranjero que permita identificar al empleador, para el caso de ejercicio de actividades formales en relación de dependencia.
h ) Constancia de identificación laboral para el ejercicio de actividades formales en relación de dependencia o la inscripción en los respectivos organismos de recaudación impositiva, en el caso de ejercicio de actividades formales autónomas.
Para la Parte argentina se entenderá que dichas constancias son el Código Unico de Identificación Laboral (CUIL) y la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), respectivamente. Los regímenes de aplicación para la obtención de CUIT y CUIL se encuentran detallados en Anexo I.
Para la Parte peruana se entenderá que dichas constancias son el Carnet de Extranjería (C.E.) y el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), respectivamente. Los regímenes de aplicación para la obtención de C.E. y R.U.C. se encuentran detallados en Anexo II.
i) Pago de tasa migratoria retributiva de servicios y del arancel consular cuando correspondiere, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones internas.
ii) Una vez cumplidos los requisitos previstos en el presente Artículo, los nacionales de las Partes se encontrarán habilitados para la obtención del C.U.I.T. (Código Unico de Identificación Tributaria) y del C.U.I.L. (Clave Unica de Identificación Laboral) en la República Argentina y del C.E. (Carnet de Extranjería) y del R.U.C. (Registro Unico de Contribuyentes) en la República del Perú.

Artículo 5: La residencia temporaria podrá renovarse antes de su vencimiento, sólo en el país de recepción y ante los respectivos servicios migratorios de las Partes por un período de doce meses, con la presentación de la siguiente documentación:
a) Pasaporte con el que hubiera efectuado su último ingreso al país. Si éste estuviera vencido presentará, además, el nuevo pasaporte vigente.
b) Constancia oficial -consular o de autoridad migratoria- de la residencia temporaria cuya renovación se solicita.
c) Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el país de recepción.
d) Para los trabajadores autónomos constancias del cumplimiento de las obligaciones previsionales e impositivas durante el período de residencia de seis meses otorgado conforme lo previsto en el Artículo 4 del presente Convenio.
Para los trabajadores en relación de dependencia recibos de salarios de los últimos tres meses, certificados de aportes previsionales y constancia expedida por el organismo competente de los datos del empleador.
Para la Parte argentina se entiende que dicho organismo es la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS).
Para la Parte peruana se entiende que dicho organismo es el Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
e) Pago de la tasa retributiva de servicios ante el respectivo servicio de migración conforme lo dispongan las respectivas legislaciones internas.

Artículo 6: Los inmigrantes que dentro de los tres meses de su presentación en los términos del Artículo 5 no presenten ante la autoridad migratoria, la totalidad de los requisitos allí establecidos, deberán abandonar el país, quedando sometidos a la legislación migratoria del país de recepción.

Artículo 7: Las Partes adoptarán las medidas necesarias a fin que las reglamentaciones nacionales de inmigración no impongan requisitos que impliquen un desconocimiento o menoscabo de los derechos reconocidos a los nacionales de las partes en virtud del presente Convenio.

Artículo 8: Las Partes se comunicarán sus respectivas reglamentaciones nacionales sobre inmigración, así como, en caso de producirse, sus ulteriores modificaciones y asegurarán a los ciudadanos del otro país un tratamiento igualitario con sus nacionales y fundado sobre bases de absoluta reciprocidad en sus respectivos territorios.

IV- Derechos de los inmigrantes y de los miembros de sus familias

Artículo 9: Los nacionales de las Partes y sus familias que hubieren obtenido residencia en los términos del presente Convenio gozarán de los mismos derechos y libertades civiles, sociales, culturales y económicas del país de recepción, en particular el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita en las condiciones que disponen las L.es; peticionar a las autoridades; entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de las partes, asociarse con fines útiles y profesar libremente su culto, de conformidad a las L.es que reglamenten su ejercicio.

Artículo 10: Los inmigrantes gozarán en el territorio de las Partes, de un trato no menos favorable que el que reciben los nacionales del país de recepción, en lo que concierne a la aplicación de la legislación laboral, especialmente en materia de remuneraciones, condiciones de trabajo y seguros sociales.

Artículo 11: Los inmigrantes de las partes, tendrán derecho a transferir libremente a su país de origen, sus ingresos y ahorros personales, en particular los fondos necesarios para el sustento de sus familiares, de conformidad con la normativa y la legislación interna en cada una de las Partes.

Artículo 12: Los hijos de los inmigrantes que hubieran nacido en el territorio de una de las partes tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener la nacionalidad, de conformidad con las respectivas legislaciones internas.

Artículo 13: Los hijos de los inmigrantes gozarán en el territorio de las partes del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad con los nacionales del país de recepción. El acceso a las instituciones de enseñanza preescolar o a las escuelas públicas no podrá denegarse o limitarse a causa de la circunstancial situación irregular de la permanencia de los padres.

V - Promoción de medidas conjuntas relativas a condiciones legales de migración y empleo en las partes

Artículo 14: Las Partes establecerán mecanismos de cooperación permanente tendientes a impedir el empleo ilegal de los inmigrantes en el territorio de la otra, a cuyo efecto adoptarán entre otras, las siguientes medidas:
a) Mecanismos de cooperación entre los organismos de inspección migratoria y laboral, destinados a la detección y penalización del empleo ilegal de inmigrantes.
b) Sanciones efectivas a las personas físicas o jurídicas que empleen nacionales de las Partes en condiciones ilegales. Dichas medidas no afectarán los derechos que pudieran corresponder a los trabajadores migrantes, como consecuencia de los trabajos realizados en estas condiciones.
c) Mecanismos para la detección y penalización de personas individuales u organizaciones que lucren con los movimientos ilegales o clandestinos de trabajadores migrantes. Especialmente, se controlará la existencia de organizaciones que mediante engaños capten trabajadores para ocupar empleos inexistentes en territorio de cualquiera de las partes. Se coordinarán también medidas tendientes a cesar con esas actividades.

Artículo 15: Las Partes se comprometen a desarrollar un programa de información a los potenciales inmigrantes sobre las condiciones objetivas de vida existentes en el territorio del país de recepción. A dichos efectos, ambas partes gestionarán la cooperación de los organismos internacionales especializados en la materia u otro organismo de cooperación.

Artículo 16: Los mecanismos de inspección que ambas Partes en forma consensuada pongan en marcha, podrán ser desarrollados con el apoyo técnico de las organizaciones internacionales especializadas en la materia u otros organismos de cooperación.

Artículo 17: Las Partes reforzarán los controles correspondientes a los efectos de la detección de falsos turistas. A tales fines los nacionales de una de las partes que aspiren a ingresar como turistas al territorio de la otra, deberán probar sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente del País de recepción, los siguientes requisitos:
a) Poseer pasaje de salida del país de recepción.
b) Poseer recursos económicos suficientes para permanecer en el país de recepción por el lapso que pretende.
c) Indicar el lugar de residencia en el país de recepción.

Artículo 18: Las Partes se comprometen a difundir las consecuencias del incumplimiento de sus normas migratorias, notificándose a las empresas de transporte que cubren las rutas entre el Perú y la Argentina y viceversa, la obligación de controlar que los pasajeros que transportan hacia la otra Parte, reúnan los requisitos para ser admitidos en las categorías migratorias pretendidas y, de proceder, se adoptarán las acciones correspondientes.

Artículo 19: Las Partes se reservan el derecho de negar la admisión a sus respectivos territorios al nacional de una de las Partes conforme a la normativa vigente del Estado receptor.

Artículo 20: Cada una de las Partes se compromete a readmitir en su territorio, en cualquier momento y sin formalidades, a cualquiera de sus nacionales cuyo rechazo o expulsión se hubiere dispuesto por la otra Parte, a cuyo fin la Parte cuya nacionalidad se alegue se obliga a verificar con prontitud la nacionalidad del indocumentado, otorgando con la mayor celeridad el documento habilitante para que su nacional pueda salir del país expulsor.

Artículo 21: Las Partes se comprometen a impulsar el desarrollo de proyectos comunes en las áreas educativas, laboral y social con el objeto de propiciar la integración de los inmigrantes en la sociedad del país receptor y mejorar sus condiciones de vida, pudiendo solicitar la participación de organismos internacionales especializados.

VI - Comisión mixta consultiva

Artículo 22: Con el objeto de verificar la aplicación del presente Convenio, se establecerá una Comisión Mixta Consultiva. Dicha Comisión estará integrada por ocho miembros, de los cuales cada Parte nombrará cuatro, en representación de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, Interior y Trabajo.
Por la República Argentina, dicha Comisión estará integrada por un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante de la Subsecretaría de Población y un representante de la Dirección Nacional de Migraciones en su carácter de organismo de aplicación.
Por la República del Perú, la Comisión estará integrada por dos representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de Trabajo y Asistencia Social y un representante de la Dirección General de Migraciones.
La Comisión se reunirá ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente a requerimiento de cualquiera de las Partes.

Artículo 23: La Comisión Mixta Consultiva tendrá las siguientes funciones:
a) Presentar propuestas para la interpretación de las cláusulas del presente Convenio;
b) Informar a las autoridades competentes cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, en lo concerniente a la aplicación del presente Convenio.
c) Proponer a los respectivos gobiernos, a través de las autoridades competentes, las eventuales modificaciones, ampliaciones y normas complementarias al presente Convenio.
d) Evaluar anualmente los resultados logrados por el presente Convenio, lo que será tenido en cuenta para estudiar la posibilidad de eventuales prórrogas.

VII - Cláusulas finales

Artículo 24: El presente Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 25: El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de su entrada en vigor, pudiéndose prorrogar a su vencimiento, por idéntico lapso, previa evaluación de sus resultados. La decisión de una de las Partes de no prorrogar el Convenio se notificará por escrito por la vía diplomática, ciento ochenta días antes de su vencimiento.

Artículo 26: Las Partes podrán modificar de común acuerdo el presente Convenio en cualquier momento y celebrar acuerdos complementarios, que se integrarán como Protocolos Adicionales al mismo.

Artículo 27: El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, por escrito por la vía diplomática. La terminación del Convenio tendrá efecto ciento ochenta días posteriores a partir de la notificación de la denuncia a la otra Parte.
Hecho en Lima, en dos originales, en castellano, siendo ambos igualmente auténticos. 12 de agosto de 1998.

Firmantes: Por la Republica Argentina, y por la Republica Del Peru

Anexo I

Artículo 1 Los nacionales peruanos para el ejercicio de actividades formales en relación d e dependencia, deberán obtener el Código Unico de Identificación Laboral (CUIL), mediante el procedimiento que a continuación se determina:
a) Presentada ante la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) o sus Delegaciones en el Interior del país o en Sede Consular, la documentación mencionada en el Artículo 4 incisos a), b), c), d), e), f), g), e i), la Dirección Nacional de Migraciones asignará el número de expediente que correspondiere a su registro, lo que comunicará a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS).
b) El CUIL deberá ser gestionado por el empleador mediante la solicitud presentada personalmente o remitida por fax a cualquier dependencia de ANSeS.
c) La Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) comunicará a la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), el CUIL que hubiere asignado al extranjero, a los efectos de notificar al interesado e integrarlo al expediente migratorio del peticionante de conformidad a lo previsto en el inc. h) del Artículo 4 del Convenio, quedando su validez supeditada al efectivo otorgamiento de la residencia por la autoridad migratoria.

Artículo 2: Los nacionales peruanos para el ejercicio de actividades formales autónomas deberán obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), mediante el procedimiento que a continuación se determina:
a) Presentada ante la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) o sus Delegaciones en el Interior del país la documentación mencionada en el Artículo 4 inciso a), b), c), d), e), f), g), e i), la Dirección Nacional de Migraciones, asignará el número de expediente que correspondiere a sus registros lo que comunicará a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), conjuntamente con la información sobre el domicilio real y el formulario destinado a la AFIP según se establece en los puntos siguientes:
b) Los nacionales peruanos deberán fijar su domicilio real en el ámbito de la República Argentina lo cual deberá acreditarse mediante certificado policial o información sumaria judicial
c) Los nacionales peruanos deberán completar y firmar en la Dirección Nacional de Migraciones o sus Delegaciones en el Interior del país, el formulario de inscripción en la AFIP, organismo éste que procederá al registro de los datos, a la asignación de CUIT y a la devolución del formulario a la Dirección Nacional de Migraciones, con la pertinente constancia, la que lo comunicará al interesado agregándolo al expediente migratorio del peticionante de conformidad con lo previsto en el inciso h) del Artículo 4 del Convenio.
d) A los efectos de la renovación de la residencia temporaria en los términos del Artículo 5 del presente Convenio, el inmigrante deberá presentar ante la DNM un nuevo formulario de inscripción y/o modificación de datos, con su domicilio real en la Argentina y en su caso, con su domicilio comercial, debidamente certificados según la normativa vigente de la AFIP.

Artículo 3: A los fines del inciso d) del Artículo 5 del Presente Convenio el inmigrante deberá acreditar haber abonado los aportes como trabajador autónomo correspondiente al período devengado desde el inicio de actividades, salvo que se hubiera dado de baja y se desempeñara como trabajador en relación de dependencia en cuyo caso deberá acreditarlo con la titularidad del CUIL.

Artículo 4: La CUIT/CUIL que se otorgue tiene carácter de provisoria y un plazo máximo de duración de dos años por lo que una vez que el inmigrante obtenga su DNI deberá solicitar la CUIT/CUIL definitiva.

Anexo II:

Artículo 1 : El presente anexo establece, para la Parte peruana, el régimen de aplicación de l Artículo 4 del presente Convenio, respecto de los nacionales de la República Argentina comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 2 del Convenio -en a delante inmigrantes- y que presenten la documentación prevista en los incisos a), b), c), d), e), f), g), e i) del mencionado Artículo.

Artículo 2: Para el ejercicio de actividades formales en relación de dependencia.
a) Los inmigrantes estarán habilitados legalmente para el otorgamiento del Carnet de Extranjería (C.E.).
A tal efecto, se remitirá o presentará la documentación mencionada en el Artículo 1, a la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior que asignará el número de expediente que correspondiere a sus registros y autorizará la visa de ingreso respectiva o expedirá el Carnet de Extranjería (C.E. ) correspondiente.
b) La Autorización Laboral deberá ser gestionada por el empleador mediante solicitud presentada al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, cumpliendo los siguientes requisitos:
b. 1.- Nombre y apellido del inmigrante, número de expediente de trámite migratorio si la documentación fue presentada ante la Oficina Consular acreditada en el país originario que le correspondiera y registro domiciliario otorgado por la Policía Nacional del Perú (P.N.P.), para los trabajadores inmigrantes en relación de dependencia o autónomos comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 2 del Convenio.
b. 2- Tres (03) fotografías tamaño carnet.
c) La Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior otorgará al extranjero un Carnet de Extranjería (C.E.) o una permanencia temporaria por seis meses en los términos del Artículo 4 del Convenio que permita el ingreso de los inmigrantes comprendidos en el inciso a) o la permanencia de los inmigrantes comprendidos en el inciso b) del Artículo 2 del Convenio.
d) Pagar la tasa correspondiente al formulario respectivo.

Artículo 3: Para el ejercicio de actividades formales autónomas:
a) Los inmigrantes comprendidos en el inciso b) del Artículo 2 del Convenio estarán habilitados legalmente para el otorgamiento del Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
A tal efecto se presentará la documentación mencionada en el Artículo 1 del presente Anexo a la Dirección General de Migraciones, que asignará el número de expediente que correspondiere a sus registros y expedirá el Carnet de Extranjería correspondiente.
b) Los inmigrantes comprendidos en el inciso b) del Artículo 2 del Convenio deberán constituir domicilio en el Perú, el que deberá ser acreditado mediante un certificado de Registro de Domicilio, otorgado por la Policía Nacional del Perú.
c) Los inmigrantes comprendidos en el inciso b) del Artículo 2 del Convenio deberán completar el formulario de Inscripción del Registro Unico de Contribuyentes (RUC), en las oficinas del registro de la SUNAT, certificado que emitirá el número de RUC, previa presentación del Carnet de Extranjería (C.E.), expedido por la Dirección General de Migraciones y la presentación de los recibos de pago de agua, luz o teléfono del consumo del domicilio.
d) A los efectos de la renovación de la permanencia temporaria, en los términos del Artículo 5 del presente Convenio, el inmigrante deberá presentar ante la Dirección General de Migraciones un nuevo formulario de inscripción y/o modificación de datos, con domicilio real en el Perú y en su caso con su domicilio comercial, debidamente acreditado según normativa establecida para el caso.
e) Para los fines del inciso d) del Artículo 5 del presente Convenio, el inmigrante deberá acreditar el haber abonado los aportes a las Administraciones de Fondos de Pensiones (AFP), IPSS, correspondientes al período devengado desde el inicio de sus actividades (salvo que se hubiera dado de baja y se encontrara trabajando en relación de dependencia) y acreditar haber cumplido con las obligaciones tributarias correspondientes.