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L. 25163 - Vinos y Bebidas Espirituosas de origen vínico
Sancionada: Septiembre 15 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Capítulo I - Normas Generales
Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto establecer un sistema para el reconocimiento, protección y registro de los nombres geográficos argentinos, para designar el origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza vínica.
Artículo 2º: Con tal fin, se establecen las siguientes categorías de designaciones: Indicación de Procedencia (IP), Indicación Geográfica (IG) Denominación de Origen Controlada (DOC), función de las condiciones de uso que para cada una de ellas fija la presente ley. Capítulo II: De la indicación de procedencia
Artículo 3º: El empleo de una indicación de procedencia queda reservado exclusivamente para los vinos de mesa o vinos regionales. El procedimiento para la determinación del área geográfica de una Indicación de Procedencia, las condiciones de empleo y el control de esta categoría del régimen, es competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Capítulo III - De la Indicación Geográfica
Artículo 4º: A efectos de la presente ley, se entiende por Indicación Geográfica (IG): el nombre que identifica un producto originario de una región, una localidad o un área de producción delimitada del territorio nacional no mayor que superficie de una provincia o de una zona interprovincial ya reconocida, la IG sólo se justificará cuando determinada calidad y las características del producto sea atribuible fundamentalmente su origen geográfico. Artículo 5º: El empleo de una Indicación Geográfica queda reservada exclusivamente para los vinos o bebidas espirituosas de origen vínico de calidad. El procedimiento para la determinación del área de producción de una Indicación Geográfica, las condiciones de empleo y el control son competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Artículo 6º: Los vinos o bebidas espirituosas de origen vínico, podrán llevar una Indicación Geográfica cuando cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 7º: Para proceder al reconocimiento de las Indicaciones Geográficas se reunirán los informes, antecedentes y/o estudios que contemplen, en principio, los siguientes elementos:
Artículo 8º: Sólo podrán requerir la inscripción de una Indicación Geográfica, ante la Autoridad de Aplicación: Artículo 9º: La solicitud para la obtención del reconocimiento y registro de una Indicación Geográfica de los peticionantes previstos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 8º, se presentará a la Autoridad de Aplicación, acompañada de los informes, antecedentes, estudios y demás requisitos exigidos por la presente ley la que podrá ser elaborada por la misma Autoridad de Aplicación. Artículo 10: Si se encontraran cumplidos los requisitos iniciales de presentación, Autoridad de Aplicación publicará el edicto con solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial y en diario de amplia circulación en la zona geográfica de origen, a costo del peticionante. Artículo 11: Oposición. Toda persona física o jurídica que justifique un interés legítimo que estimara que alguno de los requisitos establecidos no han sido debidamente cumplidos, podrá formular oposición al registro, por escrito forma fundada dentro de los treinta (30) días siguientes al de la publicación realizada en los términos del artículo anterior.
Artículo 12: Otorgada la inscripción de Indicación Geográfica, se publicará la resolución en el Boletín Oficial, por el término de un (1) día, costa del peticionante y se notificará a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y a otro organismo nacional y/o internacional que requiera. Capítulo IV - Denominacion de Origen Controlada
Artículo 13: A los efectos de la presente ley, se entiende por Denominación de Origen Controlada (DOC) el nombre que identifica un producto originario de una región, de una localidad o de área de producción delimitada del territorio nacional, cuyas cualidades o características particulares se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, abarcando los factores naturales factores humanos. Artículo 14: El empleo de una Denominación de Origen Controlada queda reservado exclusivamente para los vinos de variedades selectas o bebidas espirituosas de origen vínico, calidad superior, producidos en una región cualitativamente diferenciada y determinada territorio nacional, cuya materia prima y elaboración, crianza y embotellado se realizan en la misma área de producción delimitada.
Artículo 15: Los vinos de variedades selectas o bebidas espirituosas de origen vínico, calidad superior, que desarrollan por la influencia del medio natural y del trabajo del hombre, caracteres cualitativos particulares que les confiera personalidad distinta al resto de los producidos aun en condiciones ecológicas similares, podrán optar por llevar una Denominación de Origen Controlada cuando satisfagan los siguientes requisitos: Artículo 16: La incorporación al sistema de la Denominación de Origen Controlada establecido por esta ley, es voluntaria, tanto para ingreso como para su retiro, salvo que razones incumplimiento de los requisitos exigidos, impidan la continuidad de su titular en el derecho a su permanencia en el sistema, o su incorporación al mismo. Artículo 17: La propuesta de reconocimiento de una Denominación de Origen Controlada, debe surgir de la iniciativa individual o colectiva de los viticultores, vinicultores o vitivinicultores que desarrollen sus actividades dentro del área de producción de la futura DOC.
Artículo 18: Los viticultores, vinicultores o vitivinicultores que aspiren al reconocimiento de una Denominación de Origen Controlada, deberán constituir un CONSEJO DE PROMOCION, el que tendrá por objeto redactar un proyecto de su reglamento interno y la realización de estudios e informes técnicos sobre: Artículo 19: Por cada Denominación de Origen Controlada habrá un único CONSEJO DE PROMOCION, constituido por representantes de los productores vitícolas y elaboradores, que desarrollen sus actividades dentro del área de producción de la DOC. Se organizarán jurídicamente bajo la forma de asociaciones civiles abiertas y sin fines de lucro, con domicilio legal en su zona geográfica y atenderán su funcionamiento con los recursos establecidos en sus propios reglamentos.
Artículo 20: El Reglamento Interno definitivo de cada Denominación de Origen Controlada, una vez aprobado su registro, será redactado de acuerdo con el criterio de sus asociados debiendo contener en forma obligatoria, las siguientes cláusulas:
Artículo 21: Los Consejos de Promoción, una vez reconocida su Denominación de Origen Controlada tendrán entre otras las siguientes funciones: Artículo 22: La solicitud para la obtención del reconocimiento y registro de una Denominación de Origen, se presentará a la Autoridad de Aplicación acompañada de los informes, antecedentes, estudios y demás requisitos exigidos la presente ley para que ese organismo la otorgue. Artículo 23: De oficio o a petición de parte, si se estimara que alguno de los requisitos indicados en la solicitud no ha sido debidamente cumplido, se intimará al solicitante para que dentro del plazo de quince (15) días de notificado subsane las irregularidades. Si el solicitante no contestara en término o no cumpliera lo requerido denegará el registro. En caso de que los defectos fueran subsanados, el trámite continuará con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores. Artículo 24: La solicitud anterior y los antecedentes mencionados serán enviados por la Autoridad de Aplicación para su estudio y revisión Consejo Nacional de Designación del Origen los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica, dentro del plazo de diez (10) días de recibida. Dicho Consejo dentro de los noventa días de su recepción y de no existir oposiciones, deberá dictaminar sobre la petición efectuada. Artículo 25: Si se encontraran cumplidos los requisitos iniciales de presentación, la Autoridad de Aplicación publicará el edicto con la solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en la zona geográfica origen, a costo del peticionante. Artículo 26: Oposición. Toda persona física o jurídica que justifique un interés legítimo que estimara que alguno de los requisitos presentados no han sido debidamente cumplidos, podrá formular oposición al registro, por escrito y en forma fundada dentro de los treinta (30) días siguientes al de la publicación realizada en los términos del artículo anterior. Artículo 27: Se dará vista al solicitante de las oposiciones deducidas por un plazo de treinta (30) días, para que las conteste, limite el alcance de la solicitud o la desista. Con la contestación del solicitante o vencido el plazo, sin que éste se hubiera presentado y/o luego de la producción de la prueba que se ofrezca y que resulte admisible, y de la presentación de los pertinentes alegatos, se girará al Consejo Nacional para que dictamine sobre la oposición planteada y se resuelva en consecuencia.
Artículo 28: Otorgada la inscripción de la Denominación de Origen Controlada, se publicará la resolución en el Boletín Oficial, por el término de un (1) día, a costa del peticionante y se notificará a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y a todo otro organismo nacional y/o internacional que se requiera. Capítulo V: Protección de las IP, IG y DOC - Alcances y Obligaciones
Artículo 29: El Estado nacional, por intermedio de la Autoridad de Aplicación de esta ley, y a fin de garantizar su protección, confiere a los usuarios el derecho al uso de los nombres de las áreas geográficas o de producción, utilizados para una IP, IG o DOC, conforme a las condiciones que para cada caso se establecen, y a los reglamentos y demás normas complementarias que en su consecuencia se dicten. Artículo 30: El empleo de una IP, IG o DOC, está reservado exclusivamente a los vinos y bebidas espirituosas de origen vínico, definidos conforme a la Ley Nº 14.878. Sólo las personas físicas o jurídicas que hayan inscripto sus viñedos y/o instalaciones en las áreas definidas a tal efecto, podrán producir uvas con destino a la elaboración de vinos y/o bebidas espirituosas de origen vínico, protegidos por la presente ley. Artículo 31: Los establecimientos inscriptos en los registros de las IP, IG y DOC, para hacer uso de las mismas, podrán elaborar otros productos vínicos sin derecho a ellas, siempre y cuando sean identificados de manera precisa, puedan ser controlados conforme a la reglamentación en vigencia y se efectúe una perfecta separación física entre tales productos y los protegidos por esta ley.
Artículo 32: No podrán registrarse como Indicaciones de Procedencia, Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen Controladas: Artículo 33: La Autoridad de Aplicación de la presente ley, tomará todas las medidas jurídicas necesarias para la protección de las IP, IG y DOC registradas, con el fin de evitar todo uso indebido de las mismas que pudiera inducir a error o engaño del consumidor.
Artículo 34: A los efectos del artículo anterior, queda prohibido el uso de las IP, IG y DOC registradas: Capítulo VI - Derechos
Artículo 35: Los vinos y bebidas espirituosas de origen vínico, amparados por el régimen de esta ley, gozarán de los siguientes beneficios: Capítulo VII - De la Autoridad de Aplicación
Artículo 36: La Autoridad de Aplicación de esta ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio Economía y Obras y Servicios Públicos, a través del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, con jurisdicción en todo el territorio la Nación Argentina. Artículo 37: El Instituto Nacional Vitivinicultura actuará como cuerpo técnico administrativo del sistema de designación del origen de los vinos y de las bebidas espirituosas de naturaleza vínica. Tendrá, además de las funciones de su competencia, la aplicación de la presente ley, sus normas reglamentarias y las resoluciones que se dicten a tal efecto.
Artículo 38: Referidas a esta ley, son específicas de la Autoridad de Aplicación:
Artículo 39: Los gastos que demande cumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación de sus funciones, serán atendidos con siguientes recursos: Capítulo VIII - Del Consejo Nacional para la designación del origen de los vinos y bebidas espirituosas naturaleza vínica
Artículo 40: Créase el Consejo Nacional para la Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica, el cual funcionará como cuerpo consultivo permanente honorem, obligatorio y no vinculado dentro de estructura orgánica de la Autoridad de Aplicación y con la competencia que le atribuye la presente ley.
Artículo 41: Funciones. Será competencia del Consejo Nacional para la Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica:
Artículo 42: Composición y funcionamiento. La composición y el funcionamiento de Consejo Nacional para la Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica, quedará sujeto a la reglamentación oportunamente dicte la Autoridad de Aplicación, el que deberá contemplar entre otros aspectos inclusión en su composición de representantes
Artículo 43: El Consejo Nacional para Designación del Origen de los vinos y bebidas espirituosas de naturaleza vínica será dirigido por: un presidente; un vicepresidente. Capítulo IX: De las Infracciones y Sanciones
Artículo 44: Las infracciones a la presente ley, al régimen de una Indicación de Procedencia o al de una Indicación Geográfica como así también al Reglamento de una Denominación de Origen Controlada, o a las resoluciones de sus Consejos, y que fueran cometidas por las personas físicas o jurídicas usuarios del sistema inscriptos en los Registros del Consejo respectivo, se clasificarán a los efectos de su sanción, de la siguiente forma:
Artículo 45: Las faltas e infracciones descriptas en el artículo anterior, cuya descripción será complementada por los reglamentos que se dicten autorizarán a la Autoridad de Aplicación la imposición alternativa o conjunta de las siguientes sanciones:
Artículo 46: La Autoridad de Aplicación también podrá imponer las sanciones previstas en el artículo anterior a personas físicas o jurídicas no inscriptas en este sistema, cuando se constatara: Artículo 47: En el caso de reincidencia o cuando los productos sean destinados a la exportación, las multas previstas en el artículo 45 se duplicarán en su monto. Si el reincidente cometiera una nueva infracción, las multas podrán elevarse hasta el triple de la que hubiera correspondido a la primera infracción.
Artículo 48: En todos los casos de infracciones o presuntas infracciones a esta ley, al reglamento de la misma o a las resoluciones que se dicten y que fueran cometidas por las personas inscriptas en este régimen, se deberá instruir un sumario administrativo en el cual se garantizará el derecho a la defensa del o los inculpados.
Artículo 49: Las resoluciones que impongan sanciones serán recurribles por ante el Juzgado Federal con jurisdicción en el lugar en el que tiene su asiento la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de quince (15) días hábiles judiciales contados desde su notificación. El recurso no suspenderá la ejecución del acto, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 12, 2º párrafo de la Ley Nº 19.549. Capítulo X - De las Disposiciones Complementarias
Artículo 50: La autoridad de aplicación a partir de la promulgación de la presente ley con la ratificación o rectificación que indique la reglamentación elaborará el padrón básico de las áreas geográficas y áreas de producción preliminares que por sus aptitudes para la producción de uvas puedan pretender acceder a una DOC o a una IG, a los efectos de cumplir con la normativa internacional vigente, nómina que será publicada en el Boletín Oficial y comunicada a los entes que tienen injerencia en la materia tanto en el orden interno como internacional. Este listado será ampliado en la medida que la Autoridad de Aplicación vaya autorizando nuevas DOC e IG, que no estén en el padrón inicial. Artículo 51: Los vinos elaborados con descartes de uvas para consumo en fresco, las bebidas de fantasía a base de vino o provenientes de la uva, los jugos de la vid no fermentados, los productos aromatizados y los vinos gasificados, y los cortes de procedencia de distintas DOC o IG, no pueden utilizar en su designación o presentación una Indicación Geográfica o una Denominación de Origen Controlada. Artículo 52: Cuando un vino con Indicación Geográfica haya alcanzado notoriedad en el mercado interno y/o externo, público reconocimiento y sea elaborado bajo un estricto control de calidad, sus productores podrán iniciar las actuaciones tendientes a obtener su reconocimiento y registro como Denominación de Origen Controlada, en tanto cumplan los requisitos exigidos por esta ley a tal efecto. Artículo 53: En el supuesto de existir un Consejo de Denominación de Origen anterior a la vigencia de esta ley, y siempre que cumpla con los requisitos que en ella se establecen, las autoridades del mismo podrán solicitar directamente su reconocimiento e inscripción. Artículo 54. -Serán normas de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente ley, las Leyes Nº 19.549, 22.362, 22.802 en cuanto sea pertinente. Artículo 55: El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente ley en el plazo de ciento ochenta (180) días. Artículo 56: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Firmantes: ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. - Juan C. Oyarzún.
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