L. 25173 - Emblema Nacional

Buenos Aires, 15 de Septiembre de 1999
Boletín Oficial, 8 de Octubre de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Capítulo I

Obligación
Artículo 1: Institúyese la obligación de instalar la enseña patria nacional en todos los puestos de acceso y egreso del Estado argentino.

Definiciones
Artículo 2: Se consideran puestos de acceso y egreso del Estado argentino a:
a) Puertos marítimos o fluviales;
b) Aeropuertos internacionales aunque fueren de cabotaje fronterizo;
c) Pasos fronterizos y centros de frontera;
d) Puentes internacionales;
e) Terminales de transporte automotor de pasajeros de larga distancia que sean destino final o de partida de extranjeros.

Sujetos obligados
Artículo 3: Estarán obligados al cumplimiento de la presente ley:
a) Las autoridades responsables del punto de acceso y egreso del Estado;
b) Las empresas concesionarias de los puntos de acceso y egreso del Estado sean éstos embarcaderos, puertos o centros de frontera.

Ambito de aplicación
Artículo 4: La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación Argentina.

Autoridad de aplicación
Artículo 5: Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio del Interior de la Nación.

Metodología
Artículo 6: En todos los ámbitos descriptos. se instalarán en lugar visible y ostensible mástiles de por los menos veinte (20) metros de altura para izar la enseña patria.

Dimensiones
Artículo 7: A los efectos de la presente ley, las dimensiones de la enseña patria no podrán ser inferiores a cinco (5) por dos y medio (2,5) metros.

Capítulo II - Sanciones

Funcionarios
Artículo 8: Los funcionarios responsables de la administración o control de las concesiones que no cumplan o hagan cumplir la obligación impuesta por la presente ley serán pasibles de las sanciones prescriptas por incumplimiento de los deberes de funcionario público.

Permisionarios y concesionarios
Artículo 9: Los permisionarios o concesionarios de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino que no cumplan con la obligación impuesta por la presente ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Al primer aviso de incumplimiento corresponderá apercibimiento;
b) Al segundo aviso de incumplimiento corresponderá multa de veinte mil pesos ($ 20.000);
c) Al tercer aviso de incumplimiento corresponderá multa de treinta mil pesos ($ 30.000).

Capítulo III - De las intimaciones

Intimaciones a concesionarios o permisionarios
Artículo 10: La autoridad responsable de la concesión o permiso notificará fehacientemente cada treinta (30) días el incumplimiento, otorgando igual plazo para instalar el mástil y la enseña patria, aplicando la sanción prevista en el artículo anterior.

Funcionarios públicos
Artículo 11: Los funcionarios públicos a cargo de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino, no requerirán de intimación alguna, procediéndose en cada caso a aplicar la sanción correspondiente conforme el grado de incumplimiento de los deberes de funcionario público.

Capítulo IV - Disposiciones especiales

Denuncia de particulares
Artículo 12: Cualquier habitante de la Argentina podrá realizar la denuncia por falta de cumplimiento de la presente ley ante la autoridad policial de su domicilio o del lugar del hecho las cuales darán inmediatamente intervención a la autoridad de aplicación.

Extensión
Artículo 13: Las empresas de servicios públicos, identificadas como nacionales, sin importar la procedencia de sus capitales, estarán obligadas a disponer en sus locales de atención al público o en su acceso de una enseña patria en lugar visible y de dimensiones acordes al local.

Artículo 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes: PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Oyarzún