L. 25220 - Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica (Argentina - Eslovenia)

Buenos Aires, 24 de Noviembre de 1999
Boletín Oficial, 4 de Enero de 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1 - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ESLOVENIA -suscripto en Ljubliana- REPUBLICA DE ESLOVENIA-, el 3 de noviembre de 1997, que consta de SIETE (7) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Artículo 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES: PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Oyarzún

ANEXO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Eslovenia, en adelante las Partes.
Reconociendo la importancia del desarrollo de la investigación científica,
Han acordado lo siguiente:

Artículo I: Las Partes promoverán la cooperación científica y tecnológica entre ambos Estados.

Artículo II: La cooperación podrá incluir las siguientes actividades:
a) Realización de proyectos de investigación en ámbitos de interés recíproco.
b) Desarrollo de la colaboración directa entre las instituciones científicas, universidades y los centros de investigación de ambas Partes.
c) Intercambio de investigadores mediante misiones de corta duración.
d) Intercambio de información y publicaciones científicas y técnicas.
e) Cualquier otra forma de cooperación que ambas Partes acuerden mutuamente.

Artículo III: Las Partes se reunirán alternativamente, cada dos años, en la República Argentina y en la República de Eslovenia en Comisión Mixta con el objetivo de:
a) Elaborar Programas Ejecutivos bianuales en los que se establecerán las condiciones y plazos de la cooperación aquí acordada.
b) Evaluar los proyectos de investigaciones en común que le sean presentados apreciados sus caracteres, objetivos y posibilidades de realización, como así también las capacidades de los científicos e instituciones participantes. De sus evaluaciones producirá un dictamen fundado y por escrito.

Artículo IV: Ambas Partes cooperarán, dentro del marco de su propia legislación, en facilitar los arribos y las partidas de los investigadores.

Artículo V: Las Partes asegurarán una adecuada y eficiente protección de la propiedad intelectual creada a resultas del presente Acuerdo, según las disposiciones de los tratados internacionales que ambas Partes hayan suscripto.

Artículo VI: El Acuerdo podrá ser modificado total o parcialmente por decisión mutua de las Partes.

Artículo VII - El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes se comuniquen haber cumplido los requisitos legales para la entrada en vigor de este Acuerdo.
Tendrá una duración de cinco años y se renovará automáticamente por igual período, si ninguna de las Partes lo denunciare por la vía diplomática seis meses antes de su vencimiento.
La denuncia del presente Acuerdo no afectará los proyectos que se encuentren en ejecución los que continuarán hasta su terminación.