L. 25229 - Tratado sobre controles integrales de frontera (República Argentina - República de Chile)
Buenos Aires, 24 de Noviembre de 1999 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1 - Apruébase el TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA, suscripto en Santiago - REPUBLICA DE CHILE - el 8 de agosto de 1997, que consta de VEINTICINCO (25) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. Artículo 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES: PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Oyarzún ANEXO
La República Argentina y la República de Chile, denominadas en adelante Las Partes; Capítulo I - Definiciones
Artículo 1: Capítulo II - De las disposiciones generales referidas a los controles
Artículo 2: Con el objeto de simplificar y acelerar las formalidades referentes a la actividad de Control que deben realizar en su frontera común, las Partes podrán establecer Recintos dentro del marco del presente Tratado, ya sea en un solo lado de la línea de frontera, superpuestos al límite internacional o bien, en ambos lados de la frontera.
Artículo 3: En el Area de Control Integrado, los Funcionarios de cada país ejercerán sus funciones de Control definido en el inciso a) del artículo 1.
Artículo 4: El control del país de salida en el Area de Control Integrado culminará antes del correspondiente al Control del país de entrada.
Artículo 5: Las mercancías proveniente de uno de los dos países, que sean rechazadas por los Funcionarios del otro durante el control pertinente o que, luego de éste, sean devueltas al país de origen a petición del responsable de ellas, no estarán sometidas a las reglas relativas a la exportación ni a los controles del otro país.
Artículo 6: Los organismos nacionales de control de frontera podrán proponer la celebración de acuerdos a sus Cancillerías con el fin de facilitar la aplicación de este Tratado, sin perjuicio de los acuerdos específicos sobre materias operativas y de la seguridad que en el ámbito de sus respectivas competencias puedan celebrar aquéllos. Capítulo III - De la percepcion de tributos tasas y otros gravamenes
Artículo 7: Los organismos de cada Estado quedan facultados para percibir, en el Area de Control Integrado, el importe de los tributos, tasas y otros gravámenes, conforme a sus respectivas legislaciones vigentes. Capítulo IV - De los funcionarios y la coordinacion administrativa
Artículo 8: Las autoridades del País Sede concederán a los Funcionarios del País Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, análoga protección y ayuda que a sus propios Funcionarios.
Artículo 9: Los Organismos Coordinadores del Area de Control Integrado deberán intercambiar la nómina completa de los Funcionarios de los organismos que intervienen en dicha Area, comunicando de inmediato cualquier modificación introducida a la misma. Artículo 10: Los Funcionarios del País Limítrofe estarán autorizados para ingresar al Area de Control Integrado y dirigirse al lugar de su Servicio, con la simple justificación de su identidad y de su cargo, mediante la exhibición del documento de acreditación correspondiente. Artículo 11: Los Funcionarios del País Limítrofe deberán llevar en el País Sede sus uniformes nacionales, si es el caso, o bien un signo distintivo visible que los identifique. Artículo 12: Los Funcionarios no comprendidos en la nómina mencionada en el artículo 9 precedente y las personas del País Limítrofe ligadas al tránsito internacional de personas, al tráfico internacional de bienes, y a medios de transporte, estarán autorizados para circular dentro del Area de Control Integrado, con la sola acreditación de su cargo, función o actividad.
Artículo 13: El personal de empresas prestadoras de servicios, estatales o privadas, estará también autorizado para circular dentro del Area de Control Integrado, con la sola acreditación de su calidad de tal, siempre que lleve consigo sus herramientas y el material necesario para el, desempeño de sus labores. Capítulo V - De los delitos e infracciones cometidos por los funcionarios en las areas de control integrado
Artículo 14: Los Funcionarios del País Limítrofe que transgredieren la legislación de su propio país en el Area de Control Integrado, en ejercicio o con motivo de sus funciones, serán sometidos a los Tribunales de su Estado y juzgado por las leyes de éste. A tal efecto será igualmente aplicable el tercer párrafo del Artículo 3. Capítulo VI - De la ruta
Artículo 15 - La Ruta forma parte integrante del Area de Control Integrado.
Artículo 16: Las personas que transiten en vehículos que hayan sido controlados en los Recintos de Control Integrado por los Funcionarios de ambos Estados y que se dirijan por la Ruta hacia el País Limítrofe, no podrán adquirir o introducir en dichos vehículos alimentos, mercancías, animales o carga de cualquier naturaleza durante el trayecto hasta el límite internacional. Artículo 17: En caso de infracción a lo dispuesto en el Artículo 16 precedente, las autoridades del País Sede efectuarán la incautación de las especies por parte de sus Funcionarios competentes y adoptarán el procedimiento legal que corresponda respecto de quienes resultaren responsables.
Artículo 18: Toda eventual controversia que surja entre los Funcionarios de ambos países con relación a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo precedente, y que no pueda ser resuelta de común acuerdo por ambos Organismos Coordinadores, será elevada a consideración de los Gobiernos. Capítulo VII - De los recintos, materiales, equipos y bienes para el ejercicio de funciones
Artículo 19 : Los Recintos forman parte integrante del Area de Control Integrado. Artículo 20: El País Sede pondrá a disposición de los Servicios del País Limítrofe los Recintos donde se llevará a cabo el Control.
Artículo 21: Mediante los Acuerdos citados en el segundo párrafo del artículo 2, se establecerá también: Artículo 22: El País Sede autorizará a título gratuito, la instalación y conservación, por los Servicios competentes del País Limítrofe, de los aparatos de telecomunicaciones necesarios para el funcionamiento de los Recintos que ocupan los Servicios de este último Estado, su conexión con las instalaciones correspondientes del País Limítrofe, así como el intercambio de comunicaciones directas de sus distintas dependencias, ya sea entre sí, con los Servicios del País Sede, con el País Limítrofe o con el País Sede.
Artículo 23: Los materiales necesarios para el desempeño de los Funcionarios del País Limítrofe en el País Sede en razón de su Servicio, se dividirán en dos categorías: Capítulo VIII - Vigencia y duración
Artículo 24 : El presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última notificación por la cual las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de sus requisitos constitucionales internos de aprobación. Artículo 25: El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, y la denuncia entrará en vigor 6 (seis) meses después de la recepción por la otra Parte de su notificación efectuada por la vía diplomática.
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