L. 25239 - Reforma Tributaria

Sancionada: Diciembre 29 de 1999
Promulgada: Diciembre 30 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Título I - Impuesto a Las Ganancias

Artículo 1º - Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la forma que a continuación se indica:

a) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
Artículo 8º.- La determinación de las ganancias que derivan de la exportación e importación de bienes entre empresas independientes se regirá por los siguientes principios:
a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la REPUBLICA ARGENTINA, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.
Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando el precio real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.
Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de representantes, agentes de compras u otros intermediarios independientes de personas o entidades del extranjero, que actúen en el curso ordinario de sus negocios.
b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la REPUBLICA ARGENTINA son de fuente extranjera.
Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro hasta la REPUBLICA ARGENTINA se considerará, salvo prueba en contrario, que la diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de destino. No obstante, cuando el precio real de la importación fuere menor se tomará, en todos los casos, este último.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuera de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de los precios y de las ganancias de fuente argentina, las disposiciones previstas en el artículo 15 de esta Ley.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aún en aquellos casos en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el artículo agregado a continuación del artículo 15 antes citado.

b) Sustitúyese el artículo 14º, por el siguiente:
Artículo 14º.- Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva ganancia neta sujeta al gravamen.
Las transacciones entre un establecimiento estable, a que alude el inciso b) del artículo 69, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a) y b) y en el inciso agregado a continuación del inciso d) del artículo 49, respectivamente, con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre entes independientes, las mismas serán ajustadas conforme a las previsiones del artículo 15.
En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 15 por las cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de acuerdo con las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso, requerir la información del Banco Central de la República Argentina que considere necesaria a estos fines.

c) Sustitúyese el Artículo 15º, por el siguiente:
Artículo 15.- Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.
Las transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país o sociedades comprendidas en los incisos a) y b) y los fideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación del inciso d) del primer párrafo artículo 49, respectivamente, realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada.
La restricción establecida en el artículo 101 de la ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria para la determinación de dichos precios, cuando la misma deba oponerse como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 69 y las demás sociedades o empresas previstas en el inciso b) del primer párrafo del artículo 49, distintas a las mencionadas en el tercer párrafo del artículo anterior, quedan sujetas a las mismas condiciones respecto de las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos estables u otro tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.
A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos fines, establezca la reglamentación.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con el objeto de realizar un control periódico de las transacciones entre sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, deberá requerir la presentación de declaraciones juradas semestrales especiales que contengan los datos que considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por los estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.

d) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 15 por el siguiente:
Artículo...: A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará configurada cuando una sociedad comprendida en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 49, un fideicomiso previsto en el inciso agregado a continuación del inciso d) de dicho párrafo del citado artículo o un establecimiento contemplado en el inciso b) del primer párrafo del artículo 69 y personas u otro tipo de entidades o establecimientos, domiciliados, constituidos o ubicados en el exterior, con quienes aquellos realicen transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.

e) Sustitúyese el segundo párrafo del inciso f) del artículo 20, por el siguiente:
"La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales."

f) Sustitúyese el inciso k) del artículo 20, por el siguiente:
k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO.

g) Elimínase el inciso q) del artículo 20.

h) Sustitúyese el inciso u) del artículo 20, por el siguiente:
u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos.

i) Sustitúyese el penúltimo párrafo del artículo 20, por el siguiente:
"Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos."

j) Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
Artículo 23.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020.-) siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) DOS MIL CUARENTA PESOS ($ 2.040.-) anuales por el cónyuge; 2) UN MIL VEINTE PESOS ($ 1.020.) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) UN MIL VEINTE PESOS ($ 1.020.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500.-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.

k) Incorpórase, a continuación del artículo 23, el siguiente:
Artículo...- El monto total de las deducciones que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 se reducirá, aplicando sobre dicho importe, el porcentaje de disminución que en función de la ganancia neta, se fija a continuación:
Ganancia Neta: Más de $ 0 a $ 39.000 - % de disminución sobre el importe total de deducciones artículo 23: 0
Ganancia Neta: Más de $ 39.000 a $ 65.000 - % de disminución sobre el importe total de deducciones artículo 23: 10
Ganancia Neta: Más de $ 65.000 a $ 91.000 - % de disminución sobre el importe total de deducciones artículo 23: 30
Ganancia Neta: Más de $ 91.000 a $ 130.000 - % de disminución sobre el importe total de deducciones artículo 23: 50
Ganancia Neta: Más de $ 130.000 a $ 195.000 - % de disminución sobre el importe total de deducciones artículo 23: 70
Ganancia Neta: Más de $ 195.000 a $ 221.000 - % de disminución sobre el importe total de deducciones artículo 23: 90
Ganancia Neta: Más de $ 221.000 en adelante- % de disminución sobre el importe total de deducciones artículo 23: 100

l) Sustitúyese el inciso g) del artículo 81, por el siguiente:
g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.
Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia. Dicha deducción no podrá superar el porcentaje sobre la ganancia neta que al efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

m) Incorpórase a continuación del inciso g) del artículo 81, el siguiente:
h) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:
a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la facturación del período fiscal de que se trate y en la medida que el importe a deducir por estos conceptos no supere el CINCO POR CIENTO (5,0%) de la ganancia neta del ejercicio.

n) Sustitúyese el inciso i) del artículo 87, por el siguiente:
i) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al UNO CON CINCUENTA (1,50%) del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.

o) Sustitúyese la escala del artículo 90, por la siguiente:
Ganancia neta imponible acumulada: más de $0 A $10.000; $-; Pagarán más el 9% sobre el excedente de $ 0.-
Ganancia neta imponible acumulada: más de $10.000 A $20.000; $900; Pagarán más el 14% sobre el excedente de $10.000.-
Ganancia neta imponible acumulada: más de $20.000 A $30.000; $2.300; Pagarán más el 19% sobre el excedente de $20.000.-
Ganancia neta imponible acumulada: más de $30.000 A $60.000; $4.200; pagarán más el 23% sobre el excedente de $30.000.-
Ganancia neta imponible acumulada: más de $60.000 A $90.000; $11.100; pagarán más el 27% sobre el excedente de $60.000.-
Ganancia neta imponible acumulada: más de $90.000 A $120.000; $19.200; pagarán más él 31% sobre el excedente de $90.000.-
Ganancia neta imponible acumulada: más de $120.000 en adelante; $28.500; pagarán más el 35% sobre el excedente de $120.000.-

p) Sustitúyese el Artículo 119, por el siguiente:
Artículo 119.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:
a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120.
b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período de DOCE (12) meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la permanencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el país y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron en el plazo forma y condiciones que establezca la reglamentación.
c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de fallecimiento, revistiera la condición de residente en el país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.
d) Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69.
e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo efecto de la atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos precedentes.
f) Los fideicomisos regidas por la Ley Nº 24.441 y los Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y su modificatoria, a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros regidas por la primera de las leyes mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto ingresado, cuando así procediera.
En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la adquisición de la condición de residente causará efecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país o en el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure la adquisición de la condición de residente.
Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del primer párrafo del artículo 69 tienen la condición de residentes a los fines de esta ley y, en tal virtud, quedan sujetos a las normas de este Título por sus ganancias de fuente extranjera.

q) Sustitúyese el artículo 126, por el siguiente:
Artículo 126.- No revisten la condición de residentes en el país:
a) Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países extranjeros en la REPUBLICA ARGENTINA y su personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que al tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en el país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119, así como los familiares que no posean esa condición que los acompañen.
b) Los representantes y agentes que actúen en Organismos Internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y no deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el inciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así como los familiares que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen.
c) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte determinada por razones de índole laboral debidamente acreditadas, que requieran su permanencia en la REPUBLICA ARGENTINA por un período que no supere los CINCO (5) años, así como los familiares que no revistan la condición de residentes en el país que los acompañen.
d) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera, que ingresen al país con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de inmigraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporaria otorgada a tales efectos.
No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos en el párrafo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y su reglamentación que resulten aplicables a los residentes en el país.

r) Sustitúyese el artículo 129, por el siguiente:
Artículo 129.- A fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables a los que se refiere el artículo anterior, deberán efectuarse registraciones contables en forma separada de las de sus titulares residentes en el país y de las de otros establecimientos estables en el exterior de los mismos titulares, realizando los ajustes necesarios para establecer dicho resultado.
A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones realizadas entre el titular del país y su establecimiento estable en el exterior, o por este último con otros establecimientos estables del mismo titular, instalados en terceros países, o con personas u otro tipo de entidades vinculadas, domiciliadas, constituidas o ubicadas en el país o en el extranjero se considerarán efectuados entre partes independientes, entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a contraprestaciones que deben ajustarse a las que hubieran convenido terceros que, revistiendo el carácter indicado, llevan a cabo entre sí iguales o similares transacciones en las mismas o similares condiciones.
Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran convenido partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que se registren respecto de las que hubieran pactado esas partes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las a cargo del establecimiento estable con el que realizó la transacción, se incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular residente. En el caso de que las diferencias indicadas se registren en transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera del establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de las contraprestaciones fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarse respecto de las transacciones que el o los establecimientos realicen con otras personas u otro tipo de entidades vinculadas.
Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado impositivo de fuente extranjera de un establecimiento estable, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinarlo sobre la base de las restantes registraciones contables del titular residente en el país o en función de otros índices que resulten adecuados.

s) Sustitúyese el artículo 130, por el siguiente:
Artículo 130.- Las transacciones realizadas por residentes en el país o por sus establecimientos estables instalados en el exterior, con personas u otro tipo de entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero con las que los primeros estén vinculados, se considerarán a todos los efectos como celebradas entre partes independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente para que las transacciones se consideren celebrados entre partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de las personas controlantes y en las de sus establecimientos estables instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada, respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normales de mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, en las ganancias de fuente argentina de los residentes en el país controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus establecimientos estables instalados en el exterior. A los fines de la determinación de los precios serán de aplicación las normas previstas en el Artículo 15, así como también las relativas a las transacciones con países de baja o nula tributación establecidas en el mismo.
A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas constituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas de existencia visible o ideal residentes en el país o, en su caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean propietarias, directa o indirectamente, de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios. A esos efectos se tomará también en consideración lo previsto en el artículo incorporado a continuación del artículo 15.

t) Sustitúyese el artículo 133, por el siguiente:
Artículo 133.- La imputación de ganancias y gastos comprendidos en este Título, se efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que se establecen a continuación:
a) Los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo 128 se imputarán al ejercicio anual de sus titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119, en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes, al año fiscal en que se produzca dicho hecho. Idéntica imputación procederá para los accionistas residentes en el país respecto de los resultados impositivos de las sociedades por acciones, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación por las ganancias originadas en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras ganancias pasivas similares que indique la reglamentación. La reglamentación establecerá la forma en que los dividendos originados en ganancias imputadas a ejercicios o años fiscales precedentes, por los residentes que revisten la calidad de accionistas de dichas sociedades, serán excluidos de la base imponible.
b) Las ganancias atribuibles a los establecimientos estables y a las sociedades por acciones indicados en el inciso anterior se imputarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo.
c) Las ganancias de los residentes en el país incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles a los establecimientos estables citados precedentemente, se imputarán al año fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en función de lo dispuesto, según corresponda, en los TRES (3) primeros párrafos del inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio anual las que resulten imputables al mismo según lo establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido artículo. No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago único y definitivo en el momento de su acreditación o pago, podrán imputarse considerando ese momento, siempre que no provengan de operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de establecimientos estables comprendidos en el inciso a) precedente con dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta opción, la misma deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como mínimo, durante un período que abarque CINCO (5) ejercicios anuales.
d) Las ganancias obtenidas por residentes en el país en su carácter de socios de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, excepto los accionistas indicados en el inciso a), se imputarán al ejercicio anual de tales residentes en el que finalice el ejercicio de la sociedad o el año fiscal en que tenga lugar ese hecho, si el carácter de socio correspondiera a una persona física o sucesión indivisa residente en el país.
e) Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se imputarán al año fiscal en el que se perciban.
f) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, así como los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarán al año fiscal en el que se perciban.
g) La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119 de los establecimientos estables a que se refiere el inciso a) de este artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente argentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen residentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedades constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o indirectamente.

u) Sustitúyese el artículo 135, por el siguiente:
Artículo 135.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los residentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, los establecimientos estables a que se refiere el artículo 128 y las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación cuyas ganancias tengan origen, principalmente, en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras ganancias pasivas similares, sólo podrán imputar los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión o entidades de otra denominación que cumplan iguales funciones-, contra las utilidades netas de la misma fuente que provengan de igual tipo de operaciones. En el caso de las sociedades por acciones antes citadas, los accionistas residentes no podrán computar otros quebrantos de fuente extranjera a los fines de esta ley.
Cuando la imputación prevista precedentemente no pudiera efectuarse en el mismo ejercicio en el que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado podrá deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz del mismo tipo de operaciones en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.
Salvo en el caso de los experimentados por los aludidos establecimientos estables, a los fines de la deducción los quebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 19.
Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión-, no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes ni ser objeto de la deducción dispuesta en el tercer párrafo del artículo 134.

v) Sustitúyese el inciso a) del artículo 137, por el siguiente:
a) La exención dispuesta por el inciso h) no será aplicable cuando los depósitos que contempla, sean realizados en o por establecimientos estables instalados en el exterior de las instituciones residentes en el país a las que se refiere dicho inciso.

w) Sustitúyese el artículo 148, por el siguiente:
Artículo 148.- Los titulares residentes en el país de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, se asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, aun cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en sus cuentas. Idéntico criterio aplicarán los accionistas residentes en el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el exterior.
La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto de los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichos establecimientos y originados por la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma función- los que, expresados en la moneda del país en el que se encuentran instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el artículo 135.

x) Sustitúyese el artículo 168, por el siguiente:
Artículo 168.- Del impuesto de esta ley correspondiente a las ganancias de fuente extranjera, los residentes en el país comprendidos en el artículo 119 deducirán, hasta el límite determinado por el monto de ese impuesto, un crédito por los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren tales ganancias, calculado según lo establecido en este Capítulo.

y) Sustitúyese el artículo 169, por el siguiente:
Artículo 169.- Se consideran impuestos análogos al de esta ley, los que impongan las ganancias comprendidas en el artículo 2º, en tanto graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan la recuperación de los costos y gastos significativos computables para determinarla. Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos, las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo, practiquen los países de origen de la ganancia en cabeza de los beneficiarios residentes en el país, siempre que se trate de impuestos que encuadren en la referida expresión, de acuerdo con lo que al respecto se considera en este artículo.

Título II - Impuesto al Valor Agregado

Artículo 2º - Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la forma que a continuación se indica:

a) Sustitúyese el inciso b) del artículo 7º, por el siguiente:
b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y análogos.
La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares que no sean válidos y firmados.

b) Sustitúyese el inciso c) del Artículo 7º por el siguiente:
c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteo o de apuestas (oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos, exposiciones, conferencias, o cualquier otra prestación exenta o no alcanzada por el gravamen puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio.

c) Elimínase el punto 9. del inciso h) del artículo 7º.

d) Sustitúyese el punto 12. del inciso h) del artículo 7º, por el siguiente:
12. Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos de jurisdicción nacional, provincial o municipal, acuáticos o aéreos, realizados en el país, en todos los casos siempre que el recorrido no supere los CIEN (100) kilómetros.
La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.

e) Elimínase el apartado 2. del punto 16 del inciso h) del artículo 7º.

f) Sustitúyese el punto 18. del inciso h) del artículo 7º, por el siguiente:
18. Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y sea compatible con las prácticas y usos del mercado.

g) Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
Artículo 27º - El impuesto resultante por aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos que desarrollen las actividades y en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo caso liquidarán e ingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual. Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del anticipo.
En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.
En los casos y en la forma que disponga la citada Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente. Asimismo, el citado Organismo, con relación a los sujetos indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingreso de importes a cuenta del tributo que en definitiva correspondiere de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

h) Incorpórase como inciso h) a continuación del inciso g) del artículo 28, el siguiente:
h) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el punto 12. del inciso h) del artículo 7º.
Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.

i) Incorpórase como inciso i) del artículo 28, el siguiente:
i) Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7º, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma.

j) Derógase el artículo 44.

k) Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:
Artículo 50.- El impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papel prensa y de papeles -estucados o no- concebidos para la impresión de diarios y de libros, revistas y otras publicaciones periódicas, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas, que no resultaren computables en el propio impuesto al valor agregado, considerando en su conjunto el ejercicio económico de la adquisición, podrá ser aplicado hasta en un CINCUENTA POR CIENTO ( 50,0%) para cancelar obligaciones fiscales en el impuesto a las ganancias y en el impuesto a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos que correspondan al mismo ejercicio económico de las adquisiciones, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.
La imputación a la que se refiere el párrafo anterior procederá únicamente durante los VEINTICUATRO (24) meses calendarios siguientes al de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la ley por la cual se sustituye el presente artículo.

Título III - Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario

Artículo 3º - Modifícase la ley del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, aprobada por el Título IV, artículo 5º de la Ley Nº 25.063, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:
Artículo 5º.- La alícuota del impuesto será del QUINCE POR CIENTO (15,0%) -salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente- para los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º y del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35,0%) para los hechos imponibles previstos en el inciso c) de la misma norma.
Cuando se trate de los hechos imponibles a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 1º, el impuesto resultante por aplicación de la tasa del QUINCE POR CIENTO (15,0%) no podrá exceder al monto que resulte de aplicar -en proporción al tiempo según corresponde- el DOS CON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%) sobre el monto de la deuda que genera los intereses.

b) Derógase el artículo 9º.

Título IV - Impuesto Sobre los Bienes Personales

Artículo 4º - Modifícase la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Incorpórase a continuación del inciso c) del artículo 23, el siguiente:
...) Los títulos valores que no coticen en bolsas o mercados del exterior: será de aplicación el tercer párrafo del inciso h) del artículo 22.
En aquellos casos en que los mencionados títulos valores correspondan a sociedades radicadas o constituidas en países que no apliquen un régimen de nominatividad de acciones el valor declarado deberá ser respaldado mediante la presentación del respectivo balance patrimonial.
De no cumplirse con el requisito previsto en el párrafo anterior dicha tenencia quedara sujeta al régimen de liquidación del impuesto previsto en el Artículo 26, siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el noveno párrafo de la mencionada norma y resultando responsable de su ingreso el titular de los referidos bienes.

b) Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
Artículo 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes, valuados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23, resulten iguales o inferiores a CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 102.300.-)

c) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 25, por el siguiente:
Artículo 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se alude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:
Valor total de los bienes sujetos al impuesto: Hasta 200.000 - Alícuota sobre el excedente: 0,50%
Valor total de los bienes sujetos al impuesto: Más de 200.000 - Alícuota sobre el excedente: 0,75%

d) Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo 26, la expresión "CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO ( 0,50%)" por la expresión "SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO ( 0,75 %)".

Título V - Impuesto de Emergencia sobre Altas Rentas

Artículo 5º - Apruébase como "Impuesto de Emergencia sobre Altas Rentas", el siguiente texto:
Artículo 1º.- Establécese un impuesto de emergencia aplicable por única vez a las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -contribuyentes del impuesto a las ganancias- que en los períodos fiscales 1998 ó 1999 hubieran obtenido ganancias netas superiores a CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 120.000.-) en cualquiera de ambos períodos fiscales.
Artículo 2º.- El impuesto a ingresar por los contribuyentes indicados en el artículo anterior surgirá de aplicar la tasa del veinte por ciento (20,0 %) sobre el monto de impuesto a las ganancias determinado o que corresponda determinar por el período fiscal 1999.
Artículo 3º.- El presente gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a las ganancias y no podrá ser computado como pago a cuenta del mismo, así como, de corresponder, del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 25.063.
Artículo 4º.- Para los casos no previstos en los artículos precedentes, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su decreto reglamentario.
Artículo 5º.- El gravamen establecido por el artículo 1º se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por las establecidas en el Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.

Título VI - Fondo para Educación y Promoción Cooperativa

Artículo 6º - Modifícase la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones, de Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, en la forma que a continuación se indica:

a) Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:
Artículo 2º.- El Fondo para Educación y Promoción Cooperativa se integrará con los siguientes recursos:
a) con las partidas presupuestarias específicas asignadas por la ley de presupuesto de cada año al Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM);
b) con las sumas que las cooperativas donen originadas en el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa previsto en el artículo 42, inciso 3 de la Ley Nº 20.337;
c) el producto de las multas, intereses, reintegros y otros ingresos que resultaran de la administración del Fondo.

b) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 16, la expresión " UNO POR CIENTO (1,0%)", por la expresión " DOS POR CIENTO ( 2,0%)".

c) Incorpórase como tercer párrafo del artículo 23, el siguiente:
"El producido del incremento de la recaudación de la contribución especial que resulte como consecuencia del aumento de la tasa del 1% al 2% se destinará al Tesoro Nacional."

Título VII - Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

Artículo 7º - Modifícase la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta aprobada por el artículo 6º de la Ley Nº 25.063, de la siguiente forma:

a) Incorpórase, como tercer párrafo del inciso j), del artículo 3º, el siguiente:
"Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los bienes a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 12."

b) Incorpórase, a continuación del artículo 12, el siguiente:
Artículo... Lo establecido en el tercer párrafo del inciso j) del artículo 3º, es de aplicación respecto de los bienes inmuebles, situados en el país o en el exterior, excepto los que revistan el carácter de bienes de cambio o que no se encuentren afectados en forma exclusiva a la actividad comercial, industrial, agrícola, ganadera, minera, forestal o de prestación de servicios inherentes a la actividad del sujeto pasivo.
Exclúyese a los bienes referidos en el párrafo anterior, de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12.
A los fines de la valuación de los bienes indicados en este artículo, corresponderá considerar las normas previstas en el inciso b) del artículo 4º o en el inciso a) del artículo 9º, según corresponda.

c) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 13, por el siguiente:
" El impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen, podrá computarse como pago a cuenta del impuesto de esta ley, una vez detraído de éste el que sea atribuible a los bienes a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 12."

Título VIII - Impuestos Internos

Artículo 8º - Modifícase la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
Artículo 1º.- Establécense en todo el territorio de la Nación los impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; automotores y motores gasoleros; servicios de telefonía celular y satelital; champañas; objetos suntuarios y vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones de la presente ley.

b) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 2º, por el siguiente:
"Los impuestos de esta ley se aplicarán de manera que incidan en una sola de las etapas de su circulación, excepto en el caso de los bienes comprendidos en el Capítulo VIII, sobre el expendio de los bienes gravados, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una forma especial, la transferencia a cualquier título, su despacho a plaza cuando se trate de la importación para consumo -de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera- y su posterior transferencia por el importador a cualquier título."

c) Sustitúyese el séptimo párrafo del artículo 2º, por el siguiente:
"Los impuestos serán satisfechos por el fabricante, importador o fraccionador -en el caso de los gravámenes previstos en los artículos 18, 23 y 33- o las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones o fraccionamientos y por los intermediarios por el impuesto a que se refiere el artículo 33."

d) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3º, por el siguiente:
"La SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá establecer que los productos gravados por los artículos 15, 16, 18, 23 y 33, lleven adheridos instrumentos fiscales de control, en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados."

e) Incorpórase a continuación del artículo 14, dentro del Título I, el siguiente artículo:
ARTICULO ....- Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en esta ley o para disminuirlos o dejarlos sin efectos transitoriamente cuando así los aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
La facultad a que se refiere este artículo, sólo podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y, en todos los casos, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por cuyo conducto se dictará el respectivo decreto.
Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida, el Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto previo informe de los ministerios a que alude este artículo.

f) Sustitúyense en los incisos a), b) y c) del primer párrafo del artículo 23, las tasas del 12%, 8%, 6% y 8%, respectivamente, por la tasa del 20%.

g) Sustitúyese la alícuota establecida en el artículo 25, por el OCHO POR CIENTO (8%)

h) Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:
Artículo 26º.- Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas que tengan menos de 10° GL de alcohol en volumen, excluidos los vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no; están gravados por un impuesto interno del OCHO POR CIENTO (8%).
Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.
La citada tasa se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los siguiente productos:
a) Las bebidas analcohólicas elaboradas con un diez POR CIENTO (10%) como mínimo de jugos o zumos de frutas -filtrados o no- o su equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al CINCO POR CIENTO (5%) cuando se trate de limón, provenientes del mismo genero botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad.
b) Los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos.
c) Las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no.
Los jugos a que se refiere el párrafo anterior no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus características organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.
Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.
Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas; los jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no gasificadas a base de hierbas -con o sin otros agregados-; los jugos puros de frutas y sus concentrados.
No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.
A los fines de la clasificación de los productos a que se refiere el presente artículo se estará a las definiciones que de los mismos contempla el Código Alimentario Argentino y todas las situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de aplicación.

i) Incorpóranse como Capítulos VI, VII, VIII y IX, los siguientes textos:
"Capítulo VI - Servicio de telefonía celular y satelital"
Artículo 30.- Establécese un impuesto del CUATRO POR CIENTO (4%) sobre el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular y satelital al usuario.
Artículo 31. - Se encuentran también alcanzadas por el gravamen la venta de tarjetas prepagas y/o recargables para la prestación de servicio de telefonía celular y satelital.
Artículo 32. - El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas y/o venta o recarga de tarjetas y son sujetos pasivos del impuesto quienes presten el servicio gravado.
"Capítulo VII - Champañas"
Artículo 33. - Por el expendio de champañas se pagará en concepto de impuesto interno el DOCE POR CIENTO (12%) sobre las bases imponibles respectivas.
A los efectos de la clasificación de los productos a que se refiere el presente artículo, se estará a lo dispuesto en la Ley Nº 14.878 y sus disposiciones modificatorias y reglamentarias.
Artículo 34. - Los productos gravados por el presente Capítulo quedarán eximidos de impuesto cuando sean destinados a destilación.
Los intermediarios y/o fraccionadores de vinos alcanzados por el gravamen del artículo 33, que realicen reventas y/o fraccionamientos de productos gravados por ese artículo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que debieran ingresar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
"Capítulo VIII - Objetos suntuarios"
Artículo 35.- Por el expendio de objetos suntuarios se abonará en concepto de impuestos internos la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%) en cada una de las etapas de su comercialización.
Tratándose de fabricantes que realizan operaciones de elaboración por cuenta de terceros que aporten materia prima, el impuesto se determinará aplicando la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto facturado más el importe que represente la materia prima suministrada por el tercero, a cuyo efecto a ésta se le fijará un valor de acuerdo a la cotización, o en su defecto, valor de plaza vigente al día hábil inmediato anterior al de facturación.
Artículo 36.- Son objeto del gravamen:
a) Las piedras preciosas o semipreciosas naturales o reconstituidas; lapidadas, piedras duras talladas y perlas naturales o de cultivo, se encuentren sueltas, armadas o engarzadas.
b) Los objetos para cuya confección se utilicen en cualquier forma o proporción, platino, paladio, oro, plata, cristal, jade, marfil, ámbar, carey, coral, espuma de mar o cristal de roca.
c) Las monedas de oro o plata con aditamentos extraños a su cuño.
d) Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de peletería.
e) Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados.
En las condiciones que reglamente el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedan exentos de este impuesto, cualquiera fuere el material empleado en su elaboración, los objetos que por razones de orden técnico-constructivo integran instrumental científico; los ritualmente indispensables para el oficio religioso público; los anillos de alianza matrimonial; las medallas que acrediten el ejercicio de la función pública u otros que otorguen los poderes públicos, los distintivos, emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales; las condecoraciones oficiales; las prendas de vestir con adornos de piel y las ropas de trabajo.
Están asimismo exentos del gravamen los artículos a los que se agreguen alguno de los materiales enumerados en el inciso b) bajo la forma de baño, fileteado, virola, guarda, esquinero, monograma u otros aditamentos de características similares.
Artículo 37.- Los fabricantes, talleristas y revendedores de los objetos gravados a que se refieren el artículo precedente que utilicen en sus actividades gravadas productos gravados por ese artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
Capítulo IX - Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves
Artículo 38.- Están alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo, sin perjuicio de la aplicación del impuesto previsto en el Capítulo V, los siguientes vehículos automotores terrestres:
a) Los concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares;
b) Los preparados para acampar (camping);
c) Motociclos y velocípedos con motor;
d) Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los incisos precedentes, se encuentran asimismo alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo;
e) Las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda;
f) Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes.
Artículo 39. - Los vehículos, chasis con motor y motores, embarcaciones y aeronaves, alcanzados de conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa respectiva, de acuerdo con lo que se establece a continuación:
a) Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de hasta QUINCE MIL PESOS ($ 15.000), estarán exentos del gravamen;
b) Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de QUINCE MIL PESOS ($15.000) y hasta VEINTIDOS MIL PESOS ($22.000), gravados con la alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%);
c) Con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de VEINTIDÓS MIL PESOS ($22.000), gravados con la alícuota del OCHO POR CIENTO (8%).

Título IX - Impuesto Adicional de Emergencia sobre el precio de venta de Cigarrillos

Artículo 9º - Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.625, la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%) por la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21 %).
Facúltase al Poder Ejecutivo para disminuir la citada tasa, la que en ningún caso podrá ser inferior al SIETE POR CIENTO (7%). Esta facultad sólo podrá ser ejercida previo informe técnico favorable y fundado de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad, y en todos los casos del Ministerio de Economía, por cuyo conducto se dictará el respectivo decreto.

Artículo 10. - Prorrógase la vigencia del impuesto establecido por la Ley Nº 24.625 hasta el 31 de diciembre del 2003.

Artículo 11. - El producido del impuesto creado por la ley citada en el artículo anterior se destinará al Sistema de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las obligaciones previsionales nacionales.

Título X - Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural

Artículo 12. - Modifícase la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998, de la siguiente forma:

a) Sustitúyense los importes de los incisos a) y c) del primer párrafo del artículo 4º por CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS DE PESOS ($ 0,4865).

b) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 4º por el siguiente:
"Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para la implementación de impuestos diferenciados para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c) y d) cuando los productos gravados sean destinados al consumo en el ejido municipal de Posadas, Provincia de Misiones y Clorinda, Provincia de Formosa, para corregir asimetrías que pudieren existir, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera".

c) Incorpórase a continuación del artículo 9º, el siguiente:
ARTICULO..: A partir de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley, caduca todo registro o autorización dada a empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás, como materia prima para la elaboración de productos químicos o petroquímicos, o como insumo en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de extracción de aceites para uso comestible, como, así también, toda autorización dada a empresas que utilizan nafta virgen y gasolina natural destinadas al uso petroquímico.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen de registro y comprobación de destino para el tipo de empresas en el párrafo anterior.
El régimen de registro y comprobación se regirá por las siguientes pautas generales:
1) deberán inscribirse anualmente todos los productores, importadores, distribuidores, transportistas y usuarios de los productos exentos;
2) todas las operaciones, sea que se trate de importación, compra, venta, transporte, nivel de inventarios y pérdidas, inclusive, serán registradas individualmente con presentación trimestral, como acuse de recibo para la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en libro rubricado, y con copias autenticadas y reservadas en la sede de las administraciones respectivas;
3) las operaciones exentas sólo están permitidas entre registrados;
4) las operaciones de importación y exportación deber ser informadas con anticipación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo éste que liberará el correspondiente despacho aduanero;
5) las pérdidas, robos y cualquier otra anormalidad, deben ser informados en forma individual e inmediata, adicionalmente al sistema de información trimestral a la que se refiere el punto 2);
6) la verificación del régimen estará sujeta a la auditoría de empresas calificadas y aprobadas por la autoridad de aplicación, en tanto que, el control final, estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS;
7) a pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS las entidades empresariales representativas de las actividades exentas del impuesto de esta ley (químicos y petroquímicos, pinturas y diluyentes, agroquímicos, extracción de aceites vegetales, adhesivos, etc.) informarán la nómina de sus afiliados que consumen y/o producen productos exentos, indicando la antigüedad de la filiación, participación en órganos directivos, técnicos y demás actividades en la entidad;
8) las entidades empresariales pondrán a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la información estadística de que dispongan sobre productos exentos;
9) a pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se analizarán las posibilidades para brindar otras informaciones y formas de colaboración que estime necesarias.

d) Incorpórase como Capítulo VI, el siguiente:
"Capítulo VI - Régimen Sancionatorio"
Artículo 27. - La alteración o adulteración de los combustibles líquidos comprendidos en el Capítulo I de la presente ley, estará sujeta al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 7º.
Artículo 28. - Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de CUATRO (4) a DIEZ (10) veces del precio total del producto en infracción, el que adulterare combustibles líquidos, en su sustancia, composición o calidad, de modo que pueda resultar perjuicio y el que los adquiere, tuviere en su poder, vendiere, transfiriere o distribuyere bajo cualquier título, o almacenare con conocimiento de esas circunstancias. La misma sanción cabrá al que altere los registros o soportes documentales o informáticos relativos a esas actividades, tendiendo a dificultar las actividades de contralor.
Artículo 29 - La misma pena cabrá al que diere a combustibles líquidos total o parcialmente exentos o sujetos al régimen de devolución del impuesto, un destino, tratamiento o aplicación diferente que aquel que hubiere fundado el beneficio fiscal.
Artículo 30. - Cuando los hechos descriptos en el artículo 28 fueren cometidos en su forma de realización culposa se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año y multa de DOS (2) a SEIS (6) veces el precio total del producto en infracción.
Artículo 31. - Quien interviniere dolosamente prestando su concurso al autor o autores de los delitos enunciados, con posterioridad a su consumación, ya sea en sus formas de favorecimiento real o personal, sufrirá las penas previstas en el artículo 277 del Código Penas y la multa conjunta e independiente de SEIS (6) veces del precio total del producto en infracción.
Artículo 32. - El precio del producto en infracción previsto como base para la sanción de la multa, resultará de aplicar a la cantidad de combustible de que se trate, el precio de venta utilizado por el infractor por tal sustancia o, en su defecto, el valor de plaza a la fecha del ilícito.
Artículo 33. - Será competente para entender en los delitos previstos en el presente Capítulo la justicia federal.

e) Derógase el último párrafo del artículo 14.

Título XI - Fondo para el Financiamiento Educativo

Artículo 13. - Derógase a partir del 1º de enero del año 2000, inclusive, el impuesto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 25.053 y sus artículos 2º a 9º, sin perjuicio del mantenimiento de la creación del "Fondo Nacional de Incentivo Docente" y de las normas complementarias previstas en los artículos 10 a 19 de la citada ley.
Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para establecer planes especiales de facilidades de pago para el ingreso del aludido impuesto, adeudado al 31 de diciembre de 1999 por los sujetos que resulten responsables del tributo. Los planes serán de hasta CUATRO (4) cuotas, no pudiendo la última vencer con posterioridad al 15 de junio del año 2000.
En tanto no sea sancionada previamente la nueva Ley de Coparticipación Federal, el presupuesto de la administración nacional incluirá para los ejercicios 2000 y 2001 la suma de 660 millones de pesos destinada a la financiación del Fondo de Incentivo Docente, proveniente de Rentas Generales y del producido del plan de facilidades de pago establecido en el párrafo anterior.
Los recursos se afectarán de acuerdo al artículo 13 de la ley 25.053.
El decreto reglamentario de la citada ley fijará las formas y procedimientos para su distribución.

Título XII - Prorroga del Impuesto a las Ganancias y del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa

Artículo 14.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2001, la vigencia de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de la Ley Nº 24.977. El producido de los impuestos tendrá el destino dispuesto en el artículo 104 de la ley citada en primer término, así como en las Leyes Nº 24.699 y Nº 24.919 y en el artículo 59 de la citada en segundo término, hasta que entre en vigencia el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, que reemplace al instituido por la Ley Nº 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero.

Artículo 15. - Sustitúyese en el artículo 6º de la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones, la expresión "CATORCE (14) períodos fiscales" por la expresión "DIECISEIS (16) períodos fiscales".

Título XIII - Prórroga del impuesto a los bienes personales y del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural

Artículo 16.- Prorrógase por el término de DOS (2) períodos fiscales, a partir del 1º de enero del año 2000, los Títulos III y VI de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. El producido de los citados impuestos tendrá el destino dispuesto por las Leyes Nº 24.699 y Nº 24.919, hasta que entre en vigencia el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, que reemplace al instituido por la Ley Nº 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero.

Título XIV - Prórroga del Pacto Fiscal Federal

Artículo 17. - Prorróganse los plazos establecidos en la Ley Nº 24.699, que se cumplían al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 25.063, hasta el 31 de diciembre del año 2001 o hasta que entre en vigencia el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, que reemplace al instituido por la Ley Nº 23.548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, lo que ocurra primero.

Título XV - Ley de Procedimientos Fiscales

Artículo 18. - Modifícase la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1) Sustitúyese el inciso a) del artículo 8º, por el siguiente:
a) Todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisos del artículo 6º cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo del artículo 17. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

2) Agrégase, con carácter aclaratorio, a continuación del cuarto párrafo del artículo 37, lo siguiente:
"En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos en este artículo."

3) Sustitúyese, con carácter aclaratorio, el último párrafo del inciso a) del artículo 65, por el siguiente:
"La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar el impuesto y exigir su pago respecto de los responsables solidarios."

4) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 83, por el siguiente:
Artículo 83. - En la demanda contenciosa por repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa ni ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en dicha instancia, con excepción de los hechos nuevos y de la prueba sobre los mismos.

5) Sustitúyese el artículo 92 por el siguiente:
Artículo 92. - El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en la presente ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
En este juicio si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones admisibles a oponer dentro del plazo de cinco (5) días las siguientes:
a) Pago total documentado;
b) Espera documentada;
c) Prescripción;
d) Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.
No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido por los conceptos indicados en el presente artículo, las excepciones contempladas en el segundo párrafo del artículo 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación las disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido en este capítulo.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este capítulo, aplicándose de manera supletoria las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los ejecutados.
No podrá oponerse nulidad de la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, la que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el artículo 86 de esta ley.
A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución fiscal con la presentación del agente fiscal ante el Juzgado con competencia tributaria, o ante la Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u Organo de Superintendencia Judicial pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado competente, informando según surja de la boleta de deuda, el nombre del demandado, su domicilio y carácter del mismo, concepto y monto reclamado, así como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites ante el Juzgado y el nombre de los oficiales de Justicia ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su caso, deberá informarse las medidas precautorias a trabarse. Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquél con los datos especificados en el párrafo precedente.
Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más trámite, el agente fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará facultado a librar bajo su firma mandamiento de intimación de pago y eventualmente embargo si no indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada especificando su concepto con más el quince por ciento (15%) para responder a intereses y costas, indicando también la medida precautoria dispuesta, el Juez asignado interviniente y la sede del juzgado, quedando el demandado citado para oponer las excepciones previstas en el presente artículo. Con el mandamiento se acompañará copia de la boleta de deuda en ejecución.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio del agente fiscal estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias alternativas indicadas en la presentación de prevención o que indicare en posteriores presentaciones al Juez asignado.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio del agente fiscal podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba. En cualquier estado de la ejecución podrá disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los depositados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la ley 21.526. Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida, dichas entidades deberán informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el artículo 39 de la ley 21.526.
Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios deberá requerir la orden respectiva del juez competente. Asimismo, y en su caso, podrá llevar adelante la ejecución mediante la enajenación de los bienes embargados mediante subasta o por concurso público.
Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará por oficio expedido por el agente fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el agente fiscal, quedarán sometidas a las disposiciones del artículo 1112, sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente ante su entidad de matriculación.
En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente trabada antes de la intimación al demandado, éstas deberán serle notificadas por el agente fiscal dentro de los cinco (5) días siguientes de tomado conocimiento de la traba por el mismo.
En caso de oponerse excepciones por el ejecutado, éstas deberán presentarse ante el Juez asignado, manifestando bajo juramento la fecha de recepción de la intimación cumplida y acompañando la copia de la boleta de deuda y el mandamiento. De la excepción deducida y documentación acompañada el Juez ordenará traslado con copias por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por cédula al agente fiscal interviniente en el domicilio legal constituido. Previo al traslado el Juez podrá expedirse en materia de competencia. La sustanciación de las excepciones tramitará por las normas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La sentencia de ejecución será inapelable, quedando a salvo el derecho de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de librar nuevo título de deuda, y del ejecutado de repetir por la vía establecida en el artículo 81 de esta ley.
Vencido el plazo sin que se hayan opuesto excepciones el agente fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS requerirá al Juez asignado interviniente constancia de dicha circunstancia, dejando de tal modo expedita la vía de ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas. El agente fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procederá a practicar liquidación notificando administrativamente de ella al demandado por el término de cinco (5) días, plazo durante el cual el ejecutado podrá impugnarla ante el Juez asignado interviniente que la sustanciará conforme el trámite pertinente de dicha etapa del proceso de ejecución reglado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En caso de no aceptar el ejecutado la estimación de honorarios administrativa, se requerirá regulación judicial. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá, con carácter general, las pautas a adoptar para practicar la estimación de honorarios administrativa siguiendo los parámetros establecidos en la ley de aranceles para abogados y procuradores. En todos los casos el secuestro de bienes y la subasta deberán comunicarse al Juez y notificarse administrativamente al demandado por el agente fiscal.

6) Sustitúyese el artículo 93 por el siguiente:
Artículo 93. - En todos los casos de ejecución, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.

7) Sustitúyese el artículo 95 por el siguiente:
Artículo 95.- El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, designados como Oficiales de Justicia ad-hoc. El costo que demande la realización de las diligencias fuera del radio de notificaciones del juzgado será soportado por la parte a cargo de las costas.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá, una vez expedita la ejecución, designar martillero para efectuar la subasta. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el término de dos (2) días en el órgano oficial y en otro diario de los de mayor circulación en el lugar.

8) Sustitúyese el artículo 96º por el siguiente:
Artículo 96º - En los juicios por cobro de los impuestos, derechos, recursos de la seguridad social, multas, intereses u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la representación de éste, ante todas las jurisdicciones e instancias, será ejercida indistintamente por los procuradores o agentes fiscales, pudiendo estos últimos ser patrocinados por los letrados de la repartición.

9) Sustitúyese el artículo 97 por el siguiente:
Artículo 97.- El Fisco será representado por procuradores o agentes fiscales, los que recibirán instrucciones directas de esa dependencia, a la que deberán informar de las gestiones que realicen.
La personería de procuradores o agentes fiscales quedará acreditada con la certificación que surge del título de deuda o con poder general o especial.

10) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 98 por el siguiente:
Los procuradores, agentes fiscales u otros funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.

11) Incorpórase a continuación del primer párrafo del artículo 107 el siguiente:
Las solicitudes de informes sobre personas -físicas o jurídicas- y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados; la anotación y levantamiento de medidas cautelares y las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios a registros públicos, instituciones financieras y terceros detentadores, requeridos o decretados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y los jueces competentes, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Esta disposición prevalecerá sobre las normas legales o reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, que impongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de dichas solicitudes, medidas cautelares y órdenes.

12) Sustituyese el inciso a) del artículo 145, por el siguiente:
Mediante delegaciones fijas, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer en los lugares del interior del país que se estime conveniente.

13) Modifícase el cuarto párrafo del artículo 146, por el siguiente:
La composición y número de salas y vocales podrán ser modificados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

14) Sustitúyese el artículo 159 por el siguiente:
Artículo 159. - El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente para conocer:
a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un importe superior a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) o SIETE MIL PESOS ($ 7.000), respectivamente.
b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que, impongan multas superiores a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto.
c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de tributos, formuladas ante la AFIP, y de las demandas por repetición que, por las mismas materias, se entablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En todos los casos siempre que se trate de importes superiores a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500).
d) De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los casos contemplados en el segundo párrafo del art. 81.
e) Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 182 y 183.
f) En materia aduanera, el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente para conocer de los recursos y demandas contra resoluciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones -excepto en las causas de contrabando-; del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repetición de derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la ADMINISTRACION FEDERAL como también de los recursos a que ellos den lugar.

15) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 162, por el siguiente:
Artículo 162. - El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso.
Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimiento o multas de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) y serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder disciplinario de la profesión en su caso.

16) Sustitúyese el artículo 165, por el siguiente:
Artículo 165.- Serán apelables ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o impongan sanción, cuando las obligaciones de pago excedan la suma que al efecto establece el artículo 159. Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo.
Asimismo, serán apelables los ajustes de quebrantos impositivos que excedan el respectivo importe consignado en el citado artículo 159.

17) Sustitúyese el artículo 166, por el siguiente:
Artículo 166. - El recurso se interpondrá por escrito ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, dentro de los QUINCE (15) días de notificada la resolución administrativa. Tal circunstancia deberá ser comunicada por el recurrente a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en su caso, dentro del mismo plazo y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 39.
En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 164 y 177, no se podrá ofrecer la prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para reputar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa.
Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos precitados serán establecidos en el reglamento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.

18) Sustitúyese el artículo 169, por el siguiente:
Artículo 169. - Se dará traslado del recurso por TREINTA (30) días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba.
Si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte el vocal instructor hará un nuevo emplazamiento a la repartición apelada para que lo conteste en el término de DIEZ (10) días bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa.
El plazo establecido en el primer párrafo sólo será prorrogable por conformidad de partes manifestada por escrito al Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor de TREINTA (30) días.

19) Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 184, por el siguiente:
La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin embargo la sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición. A los efectos expresados serán de aplicación las disposiciones que rigen en materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes, así como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes.

20) Sustitúyese el último párrafo del artículo 192 por el siguiente:
"El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo, será de DIEZ (10) días."

21) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 195 por el siguiente:
La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará traslado de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del término de DIEZ (10) días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más sustanciación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.

Título XVI - Código Aduanero

Artículo 19. - Modifícase la ley 22.415 y sus modificaciones -Código Aduanero-, de la siguiente forma:

1) Sustitúyese el importe indicado en los incisos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1025 por el de "DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500)".

2) Sustitúyese el inciso d) del artículo 1025 por el siguiente:
d) de los recursos por retardo en el dictado de la resolución definitiva que correspondiere en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, cuando los importes controvertidos o reclamados y/o la imputación infraccional excedieren y/o implicare un importe que excediere, de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500).

3) Incorpórase como segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1025 el siguiente:
"Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo."

4) Sustitúyese el apartado 1. del artículo 1.144, por el siguiente y derógase el apartado 4:
Articulo 1144. - 1. El TRIBUNAL FISCAL y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no prestaren la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimientos o multas de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) y en su caso serán comunicadas a la entidad que ejerciere el poder disciplinario de la profesión.

5) Sustitúyese el apartado 1. del artículo 1.145, por el siguiente:
1. El recurso de apelación contra la resolución definitiva del administrador recaída en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, se interpondrá ante el TRIBUNAL FISCAL. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 1.143 y 1.156, no se podrá ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante el servicio aduanero, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para refutar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa.

6) Incorpórase como apartado 3. del artículo 1.166, el siguiente:
3. Cuando el Tribunal Fiscal encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interés del artículo 794 se liquide otro igual hasta el momento de la sentencia, que podrá aumentar en un CIENTO POR CIENTO (100%).

Título XVII - Régimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes (Monotributo)

Artículo 20. - Modifícase el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), aprobado por el Anexo de la Ley Nº 24.977, de la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase a continuación del segundo párrafo del artículo 2º, la siguiente expresión: "Asimismo serán considerados sujetos de este régimen las personas físicas integrantes de cooperativas de trabajo".

b) Incorpórase como inciso c) del último párrafo del artículo 7º, el siguiente:
c) La facultad otorgada por el inciso a) a la Administración Federal, se aplicará también respecto de los parámetros precio máximo unitario de venta y energía eléctrica consumida.

c) Incorpórase como último párrafo del artículo 7º, el siguiente:
"Facúltase al Poder Ejecutivo, por el lapso de veinticuatro (24) meses, a modificar en un cincuenta por ciento (50%), en más o en menos, los parámetros para determinar las categorías, previstos en este artículo".

d) Incorpórase como artículo a continuación del artículo 7º, el siguiente:
ARTICULO... - Los pequeños contribuyentes que, por aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior, queden encuadrados en las categorías que en adelante se indican, para adherir al régimen simplificado deberán contar con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia registrados que para cada caso se detalla:
Categoría IV - Cantidad Mínima de Empleados: 2
Categoría V - Cantidad Mínima de Empleados: 4
Categoría VI - Cantidad Mínima de Empleados: 5
Categoría VII - Cantidad Mínima de Empleados: 6

e)Incorpórase a continuación del segundo párrafo del artículo 15 la siguiente expresión:
"En el caso de inicio de actividades los sujetos podrán adherir al régimen simplificado con efecto a partir del mes de adhesión, inclusive."

f) Sustitúyese el inciso b) del artículo 17, por el siguiente:
b) Desarrollen las actividades profesionales -incluidas aquellas para las que se requiere título universitario y/o habilitación profesional- cuando sus ingresos brutos anuales superen los treinta y seis mil ($36.000).

g) Incorpórase como inciso del artículo 17, el siguiente:
f) No cumplan con el requisito exigido por el artículo agregado a continuación del artículo 7º.

h) Elimínase del último párrafo del artículo 17 la expresión:
... cuando los ingresos por ese concepto no superen el monto de las deducciones previstas en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

i) Incorpórase a continuación del artículo 22, el siguiente:
ARTICULO ...- La falta de pago de dos (2) cuotas mensuales del impuesto integrado, consecutivas o no, correspondientes a un mismo ejercicio anual, será sancionada con una multa equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) de la cuota que le correspondiera ingresar, conforme la categoría que tenga asignada en dicho régimen.
Si dentro del mismo período fiscal reiterara la omisión descripta en el párrafo anterior, la multa allí prevista se incrementará en un CIEN POR CIENTO (100 %) por cada incumplimiento.
El procedimiento de aplicación de esta multa se iniciará con una notificación emitida por el sistema de computación de datos, de conformidad con las previsiones del artículo 12 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación y en los términos del artículo 70 de la misma ley, acordándose a tales efectos un plazo de DIEZ (10) días en orden a que el responsable ejerza su derecho de defensa.
Si dentro del plazo indicado en el párrafo anterior el responsable ingresa el importe de las cuotas omitidas, las multas previstas en el primero y segundo párrafo se reducirán de pleno derecho a la mitad.
Asimismo y respecto del primer incumplimiento, por única vez dentro del mismo período fiscal en que éste se produjera, la infracción no se considerará como un antecedente en contra del responsable.
En tales supuestos, de no pagarse las cuotas omitidas o la multa correspondiente, deberá sustanciarse el pertinente sumario, obrando como cabeza del mismo la notificación oportunamente practicada.
Evacuada la vista correspondiente, el juez administrativo se pronunciará en el término de CINCO (5) días.
La resolución administrativa será apelable, al solo efecto devolutivo, por recurso de reconsideración.

j) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 33, el siguiente:
"Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a excluir la aplicación del valor máximo presunto de facturación (VMPF) cuando las circunstancias lo hagan aconsejable."

k) Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:
ARTICULO 48.- El empleador acogido al régimen de esta ley deberá ingresar los siguientes aportes y contribuciones fijos de sus trabajadores dependientes:
a) Contribución patronal de Pesos cuarenta y cinco ($ 45), con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
b) Contribución patronal de Pesos cinco ($ 5), con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
c) Aporte personal del trabajador dependiente de Pesos treinta ($ 30), que retendrá de su remuneración, con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
d) A elección del trabajador dependiente, y sin que revista carácter obligatorio, la suma que éste determine, con destino al Régimen de Capitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá ser inferior a Pesos treinta y tres ($ 33).
El empleador no podrá afectar al presente régimen a los trabajadores que tuviera registrados con anterioridad en el Sistema Unico de la Seguridad Social, salvo que asumiera a su propia costa el pago de las asignaciones familiares a las que tuviere derecho el trabajador.

l) Derógase el artículo 49.

m) Sustitúyese el artículo 50 7, por el siguiente:
Artículo 50.- Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores afectados al Régimen Simplificado, por los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48, serán las siguientes:
a) La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
c) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el trabajador decida realizar el aporte voluntario previsto en el inciso d) del artículo 48.
d) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones.
e) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.

n) Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:
ARTICULO 51. - El pequeño contribuyente acogido al régimen de esta ley, deberá ingresar las siguientes cotizaciones personales fijas:
a) Contribución de Pesos treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
b) Aporte de Pesos veinte ($ 20) con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
c) Aporte adicional de Pesos veinte ($ 20), a elección del contribuyente, al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, por la incorporación de su grupo familiar primario.
d) A elección del contribuyente, y sin que revista carácter obligatorio, la suma que éste determine, con destino al Régimen de Capitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá ser inferior a Pesos treinta y tres ($ 33) del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

o) Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
ARTICULO 52.- Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado, por los períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior serán las siguientes:
a) La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos los inciso a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
c) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el pequeño contribuyente decida realizar el aporte voluntario previsto en el inciso d) del artículo 51.
d) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el contribuyente.
e) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el grupo familiar primario del contribuyente, en el caso de que éste ejerza la opción del inciso d) del artículo 51.
f) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.

p) Derógase el artículo 53.

Título XVIII - Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Domestico

Artículo 21. - Apruébase, como régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico, el siguiente:
Artículo 1º - Establécese un régimen especial de seguridad social, de carácter obligatorio, para los empleados que presten servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la plena vigencia del Estatuto del Personal de Servicio Doméstico, aprobado mediante el Decreto Ley Nº 326, del 14 de enero de 1956 y su reglamentación.
BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 2º - Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores definidos en el artículo precedente, por los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º, serán las siguientes:
f) La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
g) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
h) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el trabajador decida realizar el aporte voluntario previsto en el artículo 7º.
i) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el trabajador titular, en tanto ingrese cuanto menos un aporte mensual de pesos veinte ($ 20).
j) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el grupo familiar primario del trabajador titular, en tanto decida ingresar voluntaria y adicionalmente un aporte de pesos veinte ($20).
k) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.
Las prestaciones previstas en los incisos a) y b), requieren que por cada mes de servicio se ingresen, cuanto menos la suma de pesos treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS
Artículo 3º- A los fines de la financiación de las prestaciones indicadas precedentemente, los dadores de trabajo de los empleados definidos en el artículo 1º, deberán ingresar las siguientes sumas mensuales en concepto de aportes del trabajador con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud y contribuciones patronales con destino al Régimen Público de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según la cantidad de horas semanales laboradas por el trabajador, que seguidamente se indican:
HORAS SEMANALES TRABAJADAS: 6 o más - APORTES: $ 8.- CONTRIBUCIONES: $ 12.-
HORAS SEMANALES TRABAJADAS: 12 o más - APORTES: $ 15.- CONTRIBUCIONES: $ 24.-
HORAS SEMANALES TRABAJADAS: 16 o más - APORTES: $ 20.- CONTRIBUCIONES: $ 35.-
APORTES VOLUNTARIOS
Artículo 4º - Cuando el aporte del trabajador con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, ingresado de conformidad con lo indicado en el presente fuere inferior a la suma de pesos veinte ($20), éste podrá ingresar la diferencia hasta alcanzar dicha suma, para acceder al Programa Médico Obligatorio.
Artículo 5º - A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador podrá ingresar una suma adicional de pesos veinte ($20).
Artículo 6º - A los fines de gozar de los beneficios previstos en los incisos a) y b) del Artículo 2º, el trabajador podrá ingresar la diferencia entre las contribuciones que obligatoriamente corresponde cotizar al dador de trabajo y la suma de pesos treinta y cinco ($ 35), por mes trabajado.
Artículo 7º - El trabajador definido en el artículo 1º y sin que revista carácter obligatorio, podrá ingresar el aporte mensual que determine, con destino al Régimen de Capitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el que no podrá ser inferior a Pesos treinta y tres ($ 33).
FORMA DE PAGO
Artículo 8º - Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que instrumente un sistema simplificado de pago de los aportes y contribuciones previstos en la presente, que le permita al dador de trabajo efectuar el mismo con la sola identificación de la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador, la indicación de la suma fija a ingresar y con la mayor disponibilidad de lugares de pago que sea posible.

Título XIX - Modificación de las Leyes Nº 24241 y 23660

Artículo 22. - Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, por el siguiente:
El límite máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones de los trabajadores dependientes será el equivalente a veinte veces el valor de tres MOPRES, respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 y el equivalente a veinticinco veces el valor de tres MOPRES respecto de la contribución indicada en el inciso b) del artículo 10.

Artículo 23. - Sustitúyese el inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 y sus modificaciones por el siguiente:
a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al cinco por ciento (5%) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia.

Artículo 24. - Extiéndese a la totalidad de los conceptos integrativos de la Contribución Unificada de la Seguridad Social, con la excepción del mencionado en el inciso e) del artículo 87 del Decreto Nº 2.284/91, el límite máximo correspondiente a las contribuciones patronales establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241.

Título XX - Deducciones aplicables a los beneficios previsionales

Artículo 25. - Modifíquese el inciso 2 del artículo 9º de la ley 24.463, el que quedará redactado de la siguiente forma:
2. Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de la ley 18.037, modificado por el artículo 158 apartado 1 de ley 24.241, estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones.
- De $3.100 a $5.000: 20% sobre el excedente de $3.100
- De $5.001 a $7.000: $380 más el 35% del excedente de $5.000
- De $7.001 a $9.000: $1.080 más el 50% del excedente de $7.000
- A partir de $9.001: $2.080 más el 70% del excedente de $9.000
Las escalas de deducciones establecidas precedentemente serán de aplicación también a los beneficios previsionales de las Ex Cajas Previsionales Provinciales transferidas a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Título XXI - Vigencias

Artículo 26. - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
a) Para lo establecido en el Título I - Impuesto a las Ganancias: para los ejercicios que se inician a partir de la entrada en vigencia de esta ley, excepto para los incisos j), k), l), m) y o) de su artículo 1º, cuyas disposiciones surtirán efecto a partir del 1º de enero del año 2000.
b) Para lo establecido en el Título II - Impuesto al Valor Agregado: desde el primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de esta ley.
c) Para lo establecido en el Título III - Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario: desde el 1º de enero de 2000.
d) Para lo establecido en el Título IV - Impuesto sobre los Bienes Personales: para los bienes existentes al 31 de diciembre de 1999, inclusive.
e) Para lo establecido en el Título V - Impuesto de Emergencia sobre Altas Rentas: a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
f) Para lo establecido en el Título VI - Fondo para Educación y Promoción Cooperativa: para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
g) Para lo establecido en el Título VII-Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta: para los ejercicios que cierran con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
h) Para lo establecido en los Títulos VIII, IX y X: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del mes siguiente al de dicha publicación.
i) Para lo establecido en los Títulos XI, XII y XIII: a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
j) Para lo establecido en los Títulos XIV y XV: a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
k) Para lo establecido en el Título XVI, a partir del 1º de enero del año 2.000.
l) Para lo establecido en los Títulos XVII y XVIII, a partir del 1º de abril del año 2000.

Artículo 27. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer planes especiales de facilidades de pago para el ingreso del impuesto al valor agregado que adeudaren las cooperativas, las entidades mutuales y las entidades de medicina prepaga correspondientes a los hechos imponibles originados en los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se hubieran perfeccionado a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.063 y hasta la entrada en vigencia de la presente ley.

Título XXII - Disposiciones Complementarias

Artículo 28. - Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar un decreto ordenatorio de las normas impositivas modificadas por la presente ley y adecuar la denominación de los ministerios y entidades de la Administración Pública Nacional citada conforme a lo establecido en la nueva Ley de Ministerios, número 25.233.

Artículo 29. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes: CARLOS ALVAREZ. - RAFAEL PASCUAL. - Mario L. Pontaquarto. - Guillermo Aramburu.