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L. 25242 - Acuerdo con Brasil para el Funcionamiento del Centro Unico de Frontera Santo Tome-Sao Borja
BUENOS AIRES, 23 de Marzo de 2000 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1 - Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO UNICO DE FRONTERA SANTO TOME - SAO BORJA, suscripto en Brasilia - REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL- el 10 de noviembre de 1997, que consta de DIECISEIS (16) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Artículo 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante "las Partes Contratantes".
Artículo I: Artículo II: El ingreso, tránsito y salida de los trabajadores contratados por las empresas privadas que presten servicios en el Centro Unificado de Frontera, será autorizado por la COMAB según el área de ejercicio de la actividad del trabajador mediante solicitud del concesionario. Artículo III: El acceso al Centro Unificado de Frontera de los Funcionarios públicos de las Partes Contratantes, para el ejercicio de sus funciones, observará lo dispuesto en el Acuerdo de Recife.
Artículo IV: El tránsito de todo el personal del Concesionario y con quienes éste contrate es libre, siempre que estén debidamente acreditados, dentro del área de concesión, para el ejercicio de sus actividades según las normas del reglamento de operación de la Concesión. Artículo V: En el CUF quedará delimitado el espacio exclusivo brasileño y argentino, los que se extenderán a ambos lados del "Punto de Frontera" de conformidad con el plano aprobado por la COMAB. En el espacio exclusivo brasileño se extenderá la jurisdicción tributaria, previsional y del derecho del trabajo de la República Federativa del Brasil a la actividad económica privada que se desarrolle en las "Zonas de Servicios Privados", en la medida que dichos servicios fueran autorizados a ejercer sus actividades por la COMAB, y resulten necesarios para el normal desenvolvimiento de las tareas desarrolladas en el CUF.
Artículo VI: A los fines de la aplicación de los tributos indirectos incidentes sobre los servicios prestados por el concesionario o por quienes los presten en su lugar en el ámbito del CUF se aplicará la legislación del país de procedencia correspondiente al flujo de vehículos de los clientes o usuarios, en la medida que los indicados servicios tuvieran como objeto satisfacer necesidades de los usuarios por las cuales se percibiere una contraprestación por parte de los mismos.
Artículo VII: Es libre la contratación por parte del concesionario y con quienes éste contrate de personas físicas residentes en los Estados Parte, para que presten servicios en el área de concesión. Artículo VIII: Los trabajadores que ejerzan sus funciones en el CUF, cualquiera sea su nacionalidad, deberán tener su residencia temporaria o permanente en el país limítrofe o en el país sede. Artículo IX: Los trabajadores ingresarán al CUF en condiciones migratorias especiales, conforme disposiciones establecidas por las autoridades competentes de las Partes Contratantes, con el único y exclusivo objetivo de cumplir sus contratos de trabajo dentro del perímetro del CUF, retornando a su país de residencia al final de la jornada de trabajo. Artículo X: Los trabajadores podrán beneficiarse de las condiciones migratorias especiales referidas en el artículo anterior durante la vigencia de los respectivos contratos de trabajo.
Artículo XI: Durante el plazo de la Concesión, el ingreso, circulación y salida de vehículos, equipamientos y materiales de propiedad del Concesionario, de con quienes este contrate y de personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades en el CUF, oriundos de Brasil, de Argentina o de terceros países, deben introducirse mediante procedimientos simplificados y por el régimen de admisión Temporaria, conforme lo certificado por la COMAB/DELCON. Artículo XII: No será de aplicación lo establecido en el artículo anterior, para los bienes procedentes de terceros países destinados a la comercialización, los que deben introducirse con los tributos que gravan la importación cumplimentando las formalidades del despacho aduanero. Artículo XIII: La COMAB, actuará como enlace entre el concesionario y los organismos coordinadores indicados en la Resolución GMC 03/95, para asegurar los medios necesarios para el funcionamiento del CUF.
Artículo XIV:
Artículo XV: Cualquier comunicación que se produzca dentro del CUF con los territorios de los países sedes y limítrofes serán considerada comunicación interna de cada país. Para este efecto las empresas de comunicación del país limítrofes quedan autorizadas a instalar los medios necesarios para propiciar la comunicación en el CUF.
Artículo XVI: Cada una de las partes notificará a la otra el cumplimiento de las formalidades internas necesarias para la entrada en vigor del presente Acuerdo, cuya vigencia comenzará a regir en la fecha de la última de esas notificaciones.
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