L. 25262 - Acuerdo sobre Cooperación Cientifica y Tecnica (Argentina - Ucrania)

Sancionada: 15 de Junio de 2000
Promulgada de Hecho: 21 de Julio de 2000
Publicación en el B.O.: 28/07/2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1 - Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE UCRANIA EN MATERIA DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA, suscripto en Kiev -UCRANIA- el 29 de junio de 1998, que consta de DIEZ (10) artículos cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Artículo 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES: PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto

ANEXO

Artículo 1: Las Partes promoverán y favorecerán la cooperación en los sectores de la ciencia, la técnica y la tecnología sobre bases mutuamente beneficiosas y equilibradas, de conformidad con el presente Acuerdo y con las respectivas legislaciones nacionales.

Artículo 2: Las Partes promoverán la elaboración y ejecución de programas, proyectos u otras formas de cooperación científica y técnica, las cuales serán objeto de acuerdos específicos concertados por la vía diplomática.

Artículo 3:
1. Las Partes facilitarán conforme a sus legislaciones nacionales la participación de organismos estatales y privados e instituciones de cada Estado en la ejecución de los programas, proyectos y otras formas de cooperación que se establezcan en los acuerdos específicos mencionados en el Artículo 2.
2. Las condiciones y términos de la participación de los mencionados organismos e instituciones en las actividades de cooperación previstas en los acuerdos específicos, que se concertan en el marco del Acuerdo, serán determinadas en los respectivos programas.

Artículo 4: La cooperación podrá comprender lo siguiente:
a.- intercambio de delegaciones de especialistas y de científicos;
b.- celebración de seminarios, conferencias y encuentros científicos conjuntos;
c.- formación y perfeccionamiento de científicos y especialistas;
d.- intercambio de información científica y tecnológica;
e.- realización conjunta de proyectos, investigaciones y otras formas de cooperación científica y técnica mutuamente acordadas;
f.- cualquier otra forma de cooperación que las Partes convinieren.

Artículo 5:
1. - Con miras a contribuir al logro de los objetivos del presente Acuerdo y coordinar acciones para su cumplimento se constituirá una Comisión Mixta de Cooperación Científica y Técnica.
2. - La Comisión Mixta estará integrada por representantes de los dos Estados y se reunirá alternativamente en cada país, en fechas a fijar por vía diplomática.
3. - La Comisión Mixta tendrá las siguientes funciones principales:
a. considerar y aprobar recomendaciones sobre las cuestiones vinculadas a la creación de las condiciones más favorables para efectuar la cooperación científicotécnica;
b.- evaluar y determinar áreas prioritarias para la realización de actividades específicas de la cooperación técnica y científica.
c.- analizar el estado general de la cooperación científico técnica bilateral y elaborar recomendaciones para aumentar su eficacia.
d.- considerar y acordar la realización de programas y proyectos.
4.- La Comisión Mixta, en caso de necesidad, puede crear grupos de trabajo sobre temas específicos de cooperación e invitar expertos para estudiar y considerar cuestiones concretas y elaborar las respectivas recomendaciones.

Artículo 6: Salvo acuerdo en contrario, los gastos vinculados con el envío del personal, serán afrontados del modo siguiente:
- La Parte que envía asumirá los gastos de transporte hasta el territorio de la otra;
- La Parte receptora asumirá los gastos de alojamiento, viáticos y el transporte local necesario para la realización de los programas y proyectos.

Artículo 7: En caso de controversia respecto de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, éstas serán resueltas por las Partes por medio de negociaciones y consultas.

Artículo 8: Las disposiciones del presente Acuerdo no afectan derechos u obligaciones de las Partes basadas en otros acuerdos internacionales de los cuales sean miembros.
La distribución de derechos a la propiedad intelectual se realizará en concordancia con los acuerdos específicos entre las entidades que cooperan, de acuerdo con las legislaciones nacionales.

Artículo 9: Los organismos de aplicación del Acuerdo a nivel nacional serán respectivamente, la Secretaría de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Cultura y Educación por la parte argentina, y el Ministerio de Ucrania para Asuntos de Tecnologías, por la parte Ucrania.

Artículo 10:
1. - El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación y entrará en vigor 30 días después de la fecha de intercambio de los correspondientes instrumentos de ratificación.
2. - El Acuerdo tendrá una duración de cinco años y se renovará automáticamente por períodos iguales sucesivos, salvo que una de las Partes notifique a la otra por vía diplomática su voluntad de denunciarlo con al menos seis meses de anticipación a la expiración del período respectivo.
3. - El Acuerdo podrá ser objeto de enmiendas y adiciones, las que formarán parte inseparable de él y entrarán en vigor como se dispone en el inciso 1.
4. - La terminación del Acuerdo no afectará a los programas y proyectos iniciados durante su vigencia y que se encuentren en curso de ejecución.

Hecho en el de 1998 en dos ejemplares originales, en idioma español y ucraniano siendo ambos textos igualmente auténticos.