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L. 25286 - Acuerdo sobre Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear (Suscripto con la República Helénica)
Sancionada: 13/07/2000 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1 - Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA SOBRE COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR , suscripto en Atenas -REPUBLICA HELENICA- el 17 de julio de 1997, que consta de DOCE (12) artículos, cuyas fotocopias en castellano e inglés forman parte de la presente Ley. Artículo 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. FDO.: PASCUAL-GENOUD-Marafioti-Pontaquarto ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA SOBRE COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Helénica, en adelante denominados las Partes Contratantes, TENIENDO EN CUENTA las tradicionales relaciones de amistad entre los dos países y el deseo común de promover la cooperación, principio que constituye la base de las políticas de sus respectivos Gobiernos. Artículo 1: Las Partes Contratantes alentarán la promoción de la cooperación en el desarrollo de los usos pacíficos de la energía nuclear, de conformidad con las necesidades y prioridades de sus programas nucleares nacionales.
Artículo 2: Las Partes Contratantes acuerdan cooperar, especialmente en las áreas siguientes:
Artículo 3: La cooperación acordada en virtud del Artículo 2 se efectuará a través de: Artículo 4: Para llevar a cabo la instrumentación del Acuerdo, las Partes Contratantes han designado, en nombre del Gobierno de la República Argentina a la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) y al Ente Nacional Regulador Nuclear (ENREN), y en nombre de la República Helénica, a la Comisión Griega de Energía Atómica (GAEC). Artículo 5: A los fines de instrumentar la cooperación establecida en el presente Acuerdo, los organismos interesados podrán concertar acuerdos separados determinando las condiciones específicas de cooperación, derechos y obligaciones mutuas respecto de la instrumentación de la cooperación en virtud del Acuerdo. Artículo 6: Las Partes Contratantes podrán usar libremente toda información intercambiada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, salvo en los casos en que la Parte que suministra dicha información hubiera con anterioridad manifestado las restricciones y reservas relativas a su uso o transferencia. Si la información destinada al intercambio estuviera protegida por la patente de una de las Partes, las condiciones de su uso y transferencia estarán sujetas a las reglamentaciones legales acostumbradas. Artículo 7: Las Partes Contratantes, de conformidad con sus autorizaciones, facilitarán las entregas mediante transferencias, préstamos, contratos o venta de material nuclear, materiales, equipo, tecnología, y servicios necesarios para llevar a cabo programas conjuntos y programas de desarrollo nacional relativos a los usos pacíficos de la energía nuclear. Todas estas operaciones estarán sujetas a tratados, leyes y reglamentaciones legales vigentes en la República Helénica y en la República Argentina, y requerirán la aplicación de los pertinentes Acuerdos Internacionales de Salvaguardias.
Artículo 8: Toda cooperación en virtud del presente Acuerdo se llevará a cabo únicamente para fines pacíficos. Artículo 9: Las Partes Contratantes se informarán mutuamente sobre la marcha de los proyectos ejecutados en virtud del presente Acuerdo, y alentarán la cooperación entre los participantes en la instrumentación del mismo. Artículo 10: Las Partes Contratarles se consultarán sobre los temas tratados a nivel internacional relativos a los usos pacíficos de la energía nuclear que son de interés recíproco, con miras a compatibilizar sus posiciones en las situaciones pertinentes. Artículo 11: Las Partes Contratantes se esforzarán por solucionar en forma amistosa toda controversia que surja de la interpretación o instrumentación del presente Acuerdo.
Artículo 12:
Hecho en Atenas el 17 de julio de 1997, en dos originales en los idiomas español, griego e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés. |