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L. 25314 - Mercado Común Del Sur. Incorporación al ordenamiento jurídico nacional la Decisión Nº 1/98 del Consejo del Mercado Común
Sancionada: Setiembre 7 de 2000. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1º: Incorpórase a nuestro ordenamiento jurídico nacional, la Decisión Nº 1/98 del Consejo del mercado Común, que señala los alcances del uso del nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema o logotipo del MERCOSUR; y que se acompaña a la presente como Anexo.
Artículo 2º: El nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR, en adelante nombre, sigla y/o logotipo, en los idiomas español y portugués, son de uso de: Artículo 3º: Las autoridades de la República sólo podrán autorizar a personas físicas o jurídicas el uso del emblema/logotipo para actividades sin fines de lucro, que involucren a todos los Estados Parte y sean compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR, cuando ello fuera autorizado de modo genérico o particular por el órgano competente del MERCOSUR.
Artículo 4º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el nombre y/o sigla podrán ser usados en los siguientes casos:
Artículo 5º: Las asociaciones civiles sin fines de lucro que estén integradas por personas físicas o jurídicas de todos los Estados Parte, que desarrollen actividades compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR, podrán usar el nombre y sigla cuando éstos formen parte integrante de una expresión más amplia. Artículo 6º: El nombre y/o la sigla en ningún caso podrán utilizarse para designar órganos, actividades o instituciones que puedan llegar a identificarse o confundirse con los órganos del MERCOSUR, o con la actividad propia de estos órganos. En consecuencia no podrá autorizarse el uso, referido al MERCOSUR, de nombres tales como Tribunal, Consejo, Grupo, Comisión, Comité, Grupo de Trabajo o Foro.
Artículo 7º: El uso del nombre, la sigla y/o emblema/logotipo no habilitará su apropiación ni generará derecho de exclusividad sobre los mismos.
Artículo 8º: Cuando el nombre, la sigla y/o emblema/logotipo se utilicen conforme a los artículos anteriores deberán observarse los siguientes requisitos: Artículo 9º: Las personas físicas o jurídicas que en virtud de la aplicación de la presente ley utilicen o pretendan utilizar el nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo fuera de la República Argentina están obligados a satisfacer los requisitos que puedan ser solicitados por las autoridades competentes de los Estados Parte. Artículo 10: El derecho al uso del nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo, que resulte de la aplicación de la presente ley, caducará automáticamente en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores. Artículo 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo. FDO.: RAFAEL PASCUAL. - JOSE GENOUD. - GUILLERMO ARAMBURU. - MARIO L. PONTAQUARTO.
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 1/98 - REGLAMENTO DE USO DEL NOMBRE, SIGLA Y EMBLEMA/LOGOTIPO DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 25/97 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO: EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:
Artículo 1: El nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR, en adelante nombre, sigla y/o emblema/ logotipo, en los idiomas español y portugués, son de uso de: Artículo 2: En casos excepcionales, el Grupo Mercado Común, a requerimiento de uno de los Estados Partes, podrá autorizar a personas físicas o jurídicas el uso del emblema/logotipo para actividades sin fines de lucro, que involucren a todos los Estados Partes y sean compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR.
Artículo 3: El nombre y/o la sigla podrán ser usados en los siguientes casos:
Artículo 4: Las asociaciones civiles sin fines de lucro que estén integradas por personas físicas o jurídicas de todos los Estados Partes, que desarrollen actividades compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR, podrán usar el nombre y sigla cuando éstos formen parte integrante de una expresión más amplia. Artículo 5: El nombre y/o sigla en ningún caso podrán utilizarse para designar órganos o instituciones que puedan llegar a identificarse confundirse con los órganos del MERCOSUR, tales como Tribunal, Consejo, Grupo, Comisión, Comité, Grupo de Trabajo o Foro.
Artículo 6: El uso del nombre, la sigla y/o el emblema/ logotipo no habilitará su apropiación ni generará derecho de exclusividad sobre los mismos.
Artículo 7: Cuando el nombre, la sigla y/o el emblema/ logotipo se utilicen conforme a los artículos anteriores deberán observarse los siguientes requisitos: Artículo 8: Las personas físicas y jurídicas que en virtud de la aplicación del presente Reglamento utilicen el nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo están obligados a satisfacer los requisitos que puedan ser solicitados por las autoridades competentes de los Estados Partes.
Artículo 9: El derecho al uso del nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo, que resulte de la aplicación del presente Reglamento, caducará automáticamente en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores. Artículo 10: El Grupo Mercado Común y los Estados Partes del MERCOSUR adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y control del cumplimiento del presente Reglamento. A tales fines, cada Estado parte designará a las autoridades competentes las que mantendrán consultas para armonizar los criterios de aplicación y control. Artículo 11: Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 18/I/99. Artículo 12: La presente Decisión se aprueba en idiomas español y portugués.
XIV CMC - Buenos Aires, 23/VII/98 |