L. 25334 - Exportaciones de Azúcar. Modificaciones a los Estatutos del Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar, adoptadas en Boca del Río Veracruz, Estados Unidos Mexicanos

Sancionada: 05/10/2000
Promulgada de Hecho: 09/11/2000
Publicación en el B.O.: 15/11/2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1 - Apruébanse las MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS DEL GRUPO DE PAISES LATINOAMERICANOS Y DEL CARIBE EXPORTADORES DE AZUCAR -GEPLACEA-, adoptadas por la XXXIII Asamblea Plenaria del GEPLACEA en Boca del Río, Veracruz -ESTADOS UNIDOS MEXICANOS- el 24 y 25 de octubre de 1997, que constan de TREINTA Y NUEVE (39) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Artículo 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FDO.: PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto

ANEXO I - ESTATUTOS ACTUALES

CAPITULO I - OBJETIVOS Y FUNCIONES

Artículo 1: Son objetivos y funciones del Grupo:
a) Servir como un mecanismo flexible de consulta y de coordinación sobre las cuestiones comunes relativas a la producción y comercialización del azúcar.
b) contribuir a la creación de mecanismos adecuados para delinear y realizar fórmulas de cooperación e integración, congruentes con las obligaciones derivadas de los tratados en vigor de los cuales sean parte de los Países Miembros;
c) Propiciar el desarrollo adecuado y armónico de la industria azucarera de los Países Miembros;
d) Coadyuvar a la adopción de posiciones comunes en reuniones y negociaciones internacionales realizadas con el azúcar;
e) Propiciar acciones solidarias ante situaciones especiales que afronten Países Miembros en materia de azúcar;
f)Coordinar políticas tendientes a lograr niveles de precios justos y remunerativos;
g) Incrementar la cooperación y el intercambio de conocimientos entre los organismos y las entidades encargadas de la ejecución de la política en materia de comercialización externa del azúcar de los Países Miembros;
h) Intercambiar conocimientos científicos y tecnológicos en materia de campo, fábrica y utilización de los subproductos de la caña de azúcar;
i) Mantener un servicio de información periódica de carácter operativo, que pueda servir a los Países Miembros para orientar su política de comercialización del producto;
j)Analizar las posibilidades de complementación industrial en todas las ramas de la actividad de la industria azucarera; y
k) Otros objetivos y funciones que contribuyan al desarrollo del principio básico en el inciso a) de este artículo.

CAPITULO II - MIEMBROS

Artículo 2: Son miembros del Grupo todos los países independientes de América Latina y del Caribe, exportadores tradicionales de azúcar, que hayan aceptado o ratificado los presentes Estatutos de conformidad con el artículo 37.

CAPITULO III - OBSERVADORES

Artículo 3: La Asamblea podrá aceptar, por unanimidad, la participación de países observadores que reúnan los siguientes requisitos: a) ser independiente; b) ser exportador tradicional de azúcar c) ser Miembro del Grupo de los 77; y d) haber manifestado expresamente su deseo de participar en el Grupo.

Artículo 4. La Asamblea podrá conceder, por unanimidad, el estatus de observador a cualquier organización intergubernamental regional o subregional de América Latina o del Caribe, que así lo haya solicitado, en la que participen los Países Miembros del Grupo. Una vez concedido aquel estatus, la organización de que se trate deberá estar representada por nacionales de Países Miembros del Grupo.

CAPITULO IV - ORGANIZACION

Artículo 5: El Grupo tiene los siguientes órganos permanentes:
a) Asamblea;
b) El Secretariado.

Artículo 6: La Asamblea es el órgano supremo del Grupo y estará integrada por todos los Países Miembros.
Cada País Miembro nombrará un representante y si así lo desea, uno o más suplentes y asesores.

Artículo 7: La Asamblea tendrá poderes para examinar todos los asuntos de la competencia del Grupo, adoptar resolución y decisiones y formular recomendaciones de conformidad con los presentes Estatutos.

Artículo 8: Como norma general la Asamblea celebrará uno o dos períodos ordinarios de sesiones cada año calendario. También podrá celebrar períodos extraordinarios de sesiones cuando así lo decida la propia Asamblea o cuando lo solicite la mayoría de los Países Miembros.

Artículo 9: La fecha y lugar de los períodos ordinarios de sesiones serán determinados por la Asamblea.

Artículo 10: Los períodos de sesiones de la Asamblea serán convocados por el Secretario Ejecutivo y se celebrarán en la sede del Secretariado o bien en cualquier País Miembro que ofrezca ser el lugar en que se celebre el período de sesiones de que se trate.

Artículo 11: Los períodos de sesiones de la Asamblea deberán ser convocados con 30 días de anticipación por lo menos. Con la convocatoria se acompañará el proyecto de agenda de las sesiones.

Artículo 12: El quórum de cualquier reunión de la Asamblea estará constituido por la presencia de dos tercios de los Países Miembros con derecho a voto.

Artículo 13: La Asamblea tendrá las siguientes atribuciones.
a) Adoptar todas las medidas y decisiones que los Países Miembros consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Grupo regulados por el artículo 1 de los Presentes Estatutos.
b) elegir y remover al Secretario Ejecutivo, al Secretario Ejecutivo Adjunto y a los Secretarios Asistentes del Grupo; c) Aprobar el presupuesto anual del Grupo y fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros.
d) Aprobar el Plan de Trabajo del Secretariado; e) Aprobar y modificar reglamentos;
f) Elegir Presidente y dos Vicepresidentes para cada período de sesiones;
g) Aceptar la participación de los observadores a que se refieren los artículos 3 y 4 y fijar las condiciones de esa participación;
h) Constituir comisiones especiales o grupos de trabajo;
i) Declarar la disolución del Grupo y la terminación de los presentes Estatutos;
j) Conocer y aprobar las enmiendas a los presentes Estatutos.
k) Nombrar a los auditores externos del Grupo; e l) Interpretar los presentes Estatutos.

Artículo 14: Con excepción de las decisiones a que se refiere el inciso g) del artículo 13, que serán adopta das por unanimidad, la Asamblea adoptará todas sus resoluciones y decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría de dos tercios de los Países Miembros con derecho a voto.

Artículo 15: Cada País Miembro tendrá derecho a un voto.

Artículo 16: El Secretariado es el órgano ejecutivo del Grupo y actuará de conformidad con los presentes Estatutos, los reglamentos y las decisiones de la Asamblea. Estará constituido por un Secretario Ejecutivo, un secretario Ejecutivo Adjunto, los Secretarios Asistentes y el personal que sea necesario. El Secretario Ejecutivo tendrá la representación legal del Grupo.

Artículo 17: Cada uno de los Países Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario Ejecutivo, del Secretario Ejecutivo Adjunto, los Secretarios Asistentes y el personal que sea necesario y de no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones.

Artículo 18: El Secretariado tendrá su sede en México, D.F., Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 19: El Secretario Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo Adjunto y los Secretarios Asistentes serán elegidos por un período de tres años y podrán ser reelectos por una sola vez, por igual período. Estos funcionarios deberán ser nacionales de los Países Miembros y serán designados con un criterio de alternabilidad entre dichos países.

CAPITULO V - DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 20: Los Países Miembros pagarán contribuciones al presupuesto anual del Grupo, las cuales serán fijadas por la Asamblea de conformidad con las siguientes bases:
a) Cada país pagará una cuota mínima, igual para todos;
b) El saldo será distribuido en proporción directa al volumen de producción de azúcar de cada país, correspondiente al promedio de los tres años inmediatamente anteriores al ejercicio presupuestario de que se trate, para los cuales haya, en el primer día del ejercicio, información publicada oficialmente por la Organización Internacional del Azúcar o por otra fuente que la Asamblea determine.
La Asamblea también podrá decidir que el saldo mencionado sea distribuido tomando como base, conjuntamente con el volumen de exportación, la producción de cada país correspondiente al mismo período, indicado para fijar el volumen de exportación.
c) Se establecerá una cuota máxima cuyo monto será equivalente a un porcentaje del presupuesto total que fije la Asamblea; y
d) Si hubiere una diferencia entre el monto de las contribuciones calculadas con arreglo a los incisos anteriores y el monto total del presupuesto, dicha diferencia será distribuida entre los Países Miembros en base a lo establecido en el inciso b).

Artículo 21:
a) Cualquier País Miembro podrá contribuir en forma voluntaria a un Fondo Especial Independiente del Presupuesto, destinado al financiamiento de programas y estudios especialmente en materia de intercambio científico y tecnológico, que la Asamblea considere de particular interés para el Grupo;
b) El país, entidad o asociación azucarera nacional admitido como observado pagará una contribución mínima al Organismo.
c) La Asamblea fijará un monto indicativo para la integración del Fondo Especial, estimará lo que podría ser aportado por concepto de contribuciones voluntarias por los Países Miembros y fijará el monto de las contribuciones de los países observadores;
d) La Asamblea determinará las condiciones de operación del Fondo Especial.

Artículo 22: El ejercicio financiero del Grupo coincidirá con el calendario.

Artículo 23: Los gastos de los representantes a las reuniones de Grupo serán pagados por sus respectivos países.

Artículo 24: Los gastos relativos a la organización y realización de las reuniones correrán a cargo del país huésped.

Artículo 25: Los gastos no presupuestados en que incurra el Secretariado cuando sean celebrados períodos extraordinarios de sesiones, serán cubiertos por los Países Miembros en proporción a sus contribuciones al presupuesto anual.

Artículo 26: Las contribuciones al presupuesto anual se abonarán en moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día del ejercicio financiero.

Artículo 27: Si algún miembro no paga su contribución completa al presupuesto anual en el término de 6 meses a partir de la fecha en que ésta sea exigible, quedará suspendido su derecho a voto en la Asamblea.

Artículo 28: El País Miembro cuyo derecho a voto haya sido suspendido por falta de pago de su contribución, recuperará ese derecho una vez efectuado el pago.

CAPITULO VI - PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 29: El Grupo tendrá personalidad jurídica. Gozará en especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y para entablar procedimientos judiciales.

Artículo 30: El Grupo concertará con el gobierno del país en que se encuentre ubicada la sede del Secretariado, tan pronto como fuere posible, un convenio que será aprobado por la Asamblea relativo a la situación jurídica, privilegios e inmunidades del Grupo, del Secretariado y de los miembros de su personal.

Artículo 31: El convenio previsto en el artículo 30, que será independiente de los presentes Estatutos, determinará las condiciones para la terminación del mismo.

Artículo 32: A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos, en virtud del convenio previsto en el artículo 30, del país sede del Secretariado:
a) Concederá exención de impuestos sobre la retribución pagada por el grupo a su personal;
b) Concederá exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes del Grupo.

Artículo 33:
a) Los representantes de los Países Miembros tendrán durante su permanencia en el territorio de un País Miembro para concurrir a reuniones u otras actividades del Grupo, los privilegios e inmunidades que aquel país Miembro les confiera, necesarios para desempeñar sus funciones;
b) Los miembros del Secretariado y los expertos nombrados por el Grupo, tendrán durante su permanencia en el territorio de un País Miembro, los privilegios e inmunidades que aquel País Miembro les confiere necesarios para desempeñar sus funciones.
c) Si lo considera necesario negociará con los Países Miembros un convenio sobre estos privilegios e inmunidades.

CAPITULO VII - RELACION CON SELA

Artículo 34: La Asamblea podrá autorizar al Secretario Ejecutivo para establecer relaciones de coordinación e información con el Secretario Permanente del SELA con miras a lograr la mejor cooperación posible entre el Grupo y el citado organismo.

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES FINALES

FIRMA
Artículo 35: Los presentes Estatutos estarán abiertos a la firma de todos los países independientes de América Latina y el Caribe exportadores tradicionales de azúcar, en la IV Reunión del Grupo en Cali, Colombia y continuarán abiertos a la firma de dichos países en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, país sede del Secretariado del Grupo.
En el acto de la firma los representantes de los países indicarán si la firma estará sujeta a ratificación. Dicha Secretaría notificará cada firma a los Países Miembros y al Secretario Ejecutivo del Grupo.

RATIFICACION
Artículo 36: Los presentes Estatutos estarán sujetos a aceptación, mediante la firma, o bien a firma y ratificación, si este requisito fuera exigido por la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos. La mencionada Secretaría notificará de cada depósito a los Países Miembros y al Secretario Ejecutivo del Grupo.

ENTRADA EN VIGOR
Artículo 37: Los Estatutos entrarán en vigor a la fecha en que hayan sido aceptados o bien ratificados por dos tercios de los Gobiernos de los países que integran el Grupo.
Los países cuyos gobiernos deban ratificar los presentes estatutos de conformidad con sus disposiciones legales vigentes, serán considerados como miembros provisionales del Grupo, con plenos derechos y obligaciones, hasta el momento en que adquieran la calidad de Países Miembros, mediante el depósito del instrumento de ratificación.

RESERVAS
Artículo 38: No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de los presentes Estatutos.

RETIRO VOLUNTARIO
Artículo 39: Todo País Miembro podrá retirarse del Grupo y denunciar los presentes Estatutos en cualquier momento, previa notificación por escrito del Depositario quien la transmitirá a los Países Miembros y al Secretario Ejecutivo.
El retiro y la denuncia surtirán efecto 90 días después de recibida la notificación por el Depositario.

AJUSTE DE CUENTAS
Artículo 40: En el caso del retiro de un País Miembro, el Secretariado y el País Miembro efectuarán todo ajuste de cuentas a que haya lugar, dentro del plazo de 90 días estipulado en el artículo precedente. Ningún País Miembro que se haya retirado tendrá derecho a recibir parte alguno del producto de la liquidación del Grupo o de los haberes de éste.

ENMIENDAS
Artículo 41: Cada País Miembro puede proponer enmiendas a los presentes Estatutos.
Las enmiendas a los Estatutos aprobadas por la Asamblea, se formalizarán en protocolos que entrarán en vigor una vez que hayan sido aceptados o ratificados por dos terceras partes de los Países Miembros, mediante el depósito del respectivo instrumento.

IDIOMAS
Artículo 42.- Son idiomas oficiales del Grupo los siguientes: Español, Francés, Inglés y Portugués.

DURACIÓN Y TERMINACIÓN
Artículo 43:
1) Los presentes Estatutos tendrán vigencia indefinida;
2) La Asamblea podrá en cualquier momento, por mayoría de dos terceras partes de los países Miembros con derecho a voto declarar disuelto el Grupo y terminados los presentes Estatutos; y
3) A pesar de la disolución del Grupo y la terminación de los presentes Estatutos, la Asamblea seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar el Grupo y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades que sean necesarias para esos fines.

ANEXO II - PROPUESTAS DE CAMBIO

CAPITULO I - OBJETIVOS Y FUNCIONES

Artículo 1: Son objetivos y funciones del Grupo según se establece en el siguiente orden:
a) Servir como un mecanismo flexible de consulta y de coordinación sobre las cuestiones comunes relativas a la producción y comercialización del azúcar y sus derivados.
b) Coadyuvar a la adopción de posiciones comunes en reuniones, tratados y negociaciones internacionales relacionadas con el azúcar y sus derivados, en que los Países Miembros sean parte;
c) Mantener un servicio de información constante y periódica de carácter operativo, con apoyo automatizado y de telecomunicaciones que pueda servir a los Países Miembros para orientar su política de comercialización en materia de azúcar y derivados;
d) Contribuir a la creación de mecanismos adecuados para delinear y realizar fórmulas de cooperación e integración, congruentes con las obligaciones derivadas de los tratados en vigor de los cuales sean parte los Países Miembros;
e) Propiciar acciones solidarias ante situaciones especiales que afronten los Países Miembros en materia de azúcar y sus derivados;
f) Coordinar políticas tendientes a lograr niveles de precios justos y remunerativos;
g) Incrementar la cooperación y el intercambio de conocimientos entre los organismos y las entidades encargadas de la ejecución de la política en materia de comercialización externa del azúcar y derivados de los Países Miembros;
h) Intercambiar conocimientos científicos y tecnológicos en materia de campo, fábrica y utilización de los coproductos de la caña de azúcar;
i) Analizar las posibilidades de complementación industrial en todas las ramas de la actividad azucarera de los Países Miembros;
j) Identificar y canalizar toda la información que sea de interés y relevancia para el Organismo;
k)Identificar y atraer recursos externos que sean de beneficio para la industria azucarera y de derivados de los Países Miembros;
l) Constituirse en promotor de las relaciones ante las entidades vinculadas con el sector azucarero y en su desempeño complementarse antes que duplicar esfuerzos de otros organismos;
m) Otros objetivos y funciones que contribuyan al desarrollo del principio básico contenido en el inciso a) de este artículo.
n) Emprender todas las acciones necesarias para fortalecer o establecer relaciones de consulta y colaboración mutua con órganos de las Naciones Unidas, en particular la Organización Mundial de Comercio, la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo, así como el Fondo Común para Productos Básicos, la Organización Internacional del Azúcar y otros que se consideren.

CAPITULO II - MIEMBROS

Artículo 2: Son miembros del Grupo todos los países independientes de América Latina y del Caribe, productores de azúcar, que hayan firmado sin reserva de ratificación, ratificado se hayan adherido a los presentes Estatutos.

CAPITULO III - OBSERVADORES

Artículo 3:
a) La Asamblea podrá conceder, por unanimidad, el estatus de observador a cualquier país, organización intergubernamental regional o subregional, instituciones, organismos no gubernamentales, entidades y asociaciones relacionadas con el sector azucarero.
b) También podrán ser invitados a las Asambleas y otros eventos en calidad de observadores los organismos referidos en el inciso n) del artículo 1.
c) Los observadores no tendrán derecho a voto.

CAPITULO IV - ORGANIZACION

Artículo 4: El Grupo tiene los siguientes órganos permanentes:
a) La Asamblea;
b) El Secretariado.

LA ASAMBLEA

Artículo 5: La Asamblea es el órgano supremo del Grupo y estará integrada por todos los Países Miembros.
Cada País Miembro nombrará a un representante y si así lo desea, uno o más suplentes y asesores.

Artículo 6: La Asamblea tendrá las siguientes atribuciones:
a) Adoptar todas las medidas y decisiones que los Países Miembros consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Grupo establecidos por el artículo 1 de los presentes Estatutos;
b)Tendrá poderes para examinar todos los asuntos de la competencia del Grupo;
c) Adoptar resoluciones y decisiones y formular recomendaciones de conformidad con los presentes Estatutos;
d) Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo.
e) Aprobar el presupuesto anual del Grupo y fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros.
f) Aprobar el Plan de Trabajo del Secretariado;
g) Aprobar y modificar reglamentos;
h) Elegir Presidente y Vicepresidente para cada período de sesiones;
i) Aceptar la participación de los observadores a que se refiere el artículo 3 y fijar las condiciones de esa participación;
j) Constituir comisiones especiales o grupos de trabajo;
k) Admitir nuevos Países Miembros;
l) Declarar la disolución del Grupo y la terminación de los presentes Estatutos;
m) Decidir sobre el cambio de la sede del Secretariado;
n) Aprobar las enmiendas necesarias a los Estatutos;
o) Nombrar a los auditores externos del Grupo;
p) Interpretar los presentes Estatutos.

Artículo 7: Con excepción de las decisiones a que se refiere el inciso i) del artículo 6, que serán adoptadas por unanimidad de votos, la Asamblea adoptará todas sus resoluciones y decisiones y formulará todas sus recomendaciones por el voto de las dos terceras partes de los Países Miembros con derecho a éste.

Artículo 8: Como norma general la Asamblea se reunirá anualmente en una sesión ordinaria y cada vez que las circunstancias lo exijan, los Países Miembros se reunirán en sesiones extraordinarias. El Secretario Ejecutivo convocará a sesión ordinaria de la Asamblea de manera anual y a sesión extraordinaria a solicitud de la propia Asamblea o cuando lo solicite la mayoría de los Países Miembros.

Artículo 9: Los períodos de sesiones de la Asamblea deberán ser convocados con 30 días de anticipación por lo menos. Con la convocatoria se acompañará el proyecto de agenda de las sesiones.

Artículo 10: Los períodos de sesiones de la Asamblea se celebrarán en la sede del Organismo o bien en cualquier País Miembro que ofrezca ser anfitrión.

Artículo 11: Si algún miembro no paga su contribución completa el presupuesto anual en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta se ha exigido, quedará suspendido su derecho a voto en la Asamblea.
El País Miembro cuyo derecho a voto haya sido suspendido por falta de pago de su contribución, recuperará esos derechos una vez efectuado el pago.

Artículo 12: El quórum de cualquier reunión de la Asamblea estará constituido por la presencia de las dos terceras partes de los Países Miembros con derecho a voto.

DEL SECRETARIADO

Artículo 13: El Secretariado es el órgano ejecutivo del Grupo y actuará de conformidad con los presentes Estatutos, los Reglamentos y las decisiones de la Asamblea. Estará constituido por un Secretario Ejecutivo y sus funcionarios. El Secretario Ejecutivo tendrá la representación legal del Grupo.

Artículo 14: Cada uno de los Países Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario Ejecutivo y del personal del Secretariado, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones.

Artículo 15: Los Países Miembros de esta Organización convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Secretariado de acuerdo con el mandato de la Asamblea y con los presentes Estatutos.

Artículo 16: El Secretariado tendrá su sede en México, D.F., en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 17: El Secretario Ejecutivo será seleccionado por concurso entre nacionales de los países Miembros de la Región, siempre y cuando ellos cuenten con la aprobación de su Gobierno. El nombramiento del Secretario Ejecutivo es responsabilidad de la Asamblea. El período de ejercicio del cargo del Secretario Ejecutivo es de 3 años, con posibilidad de ser ratificado en el cargo.

CAPITULO V - DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 18: Los Países Miembros pagarán contribuciones al presupuesto anual del Grupo, las cuales serán fijadas por la Asamblea de conformidad con las siguientes bases:
a) Cada país pagará una cuota mínima, igual para todos;
b) El saldo será distribuido en proporción directa al volumen de producción de azúcar de cada país, correspondiente al promedio de los tres años inmediatamente anteriores al ejercicio presupuestario de que se trate, para los cuales haya, en el primer día del ejercicio, información publicada oficialmente por la Organización Internacional del Azúcar o por otra fuente que la Asamblea determine.
La Asamblea también podrá decidir que el saldo mencionado sea distribuido pudiendo tomar como base, conjuntamente con el volumen de producción, la exportación de cada país correspondiente al mismo período indicado para fijar el volumen de exportación.
c) Se establecerá una cuota máxima cuyo monto será equivalente al porcentaje del presupuesto total que fije la Asamblea.

Artículo 19:
a) Cualquier país podrá contribuir en forma voluntaria a un Fondo Especial Independiente del Presupuesto, destinado al financiamiento de programas y estudios especialmente en materia de intercambio científico y tecnológico, que la Asamblea considere de particular interés para el Grupo;
b) Los observadores, de conformidad con el artículo 3 de los Estatutos, pagarán una contribución al Fondo Especial a título de retribución por los servicios y beneficios que se deriven de su participación como observadores en el Grupo;.
c) La Asamblea fijará un monto indicativo para la integración del Fondo Especial, estimará lo que podría ser aportado por concepto de contribuciones voluntarias por los Países Miembros y fijará el monto de las contribuciones de los Países observadores, y d) La Asamblea determinará las condiciones de operación del Fondo Especial.

Artículo 20: Adicional al Fondo Especial establecido en el artículo anterior, el Grupo promoverá la búsqueda de otros ingresos mediante la venta de servicios diversos que sean compatibles con sus Estatutos y objetivos.

Artículo 21: El ejercicio financiero del Grupo coincidirá con el año calendario.

Artículo 22: Los gastos de los representantes a las reuniones de Grupo serán pagados por sus respectivos países.

Artículo 23: Los gastos relativos a la organización y realización de las reuniones correrán a cargo del país anfitrión.

Artículo 24: Las contribuciones al presupuesto anual se abonarán en moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día del ejercicio financiero.

CAPITULO VI - PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Artículo 25: El Grupo concertará con el gobierno del país en que se encuentre ubicada la sede del Secretariado, tan pronto como fuera posible, un convenio que será aprobado por la Asamblea relativo a la situación jurídica, privilegios e inmunidades del Grupo, del Secretariado y de los miembros de su personal, y que esté de acuerdo con el convenio de privilegios e inmunidades firmado entre el país sede y la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 26: El convenio previsto en el artículo 25, que será independiente de los presentes Estatutos, determinará las condiciones para la terminación del mismo.

Artículo 27: A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos, en virtud del convenio previsto en el artículo 25, del país sede del Secretariado:
a) Concederá exención de impuestos sobre la retribución pagada por el grupo a su personal;
b) Concederá exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes del Grupo.

Artículo 28:
a) Los representantes de los Países Miembros tendrán durante su permanencia en el territorio de un País Miembro para concurrir a reuniones u otras actividades del Grupo, los privilegios e inmunidades que aquel país Miembro les confiera, necesarios para desempeñar sus funciones;
b) Los miembros del Secretariado y los expertos nombrados por el Grupo, tendrán durante su permanencia en el territorio de un País Miembro, los privilegios e inmunidades que aquel País Miembro les confiera necesarios para desempeñar sus funciones.
c) Si lo considera necesario, el Grupo negociará con los Países Miembros un convenio sobre estos privilegios e inmunidades.

CAPITULO VII - INFORMACION AZUCARERA

Artículo 29: a) Los miembros harán un esfuerzo para facilitar y suministrar al Organismo la información azucarera que se requiera para la elaboración de bases de datos, estudios y reportes, así como para brindarla a cualquier miembro que lo solicite.

CAPITULO VIII - RELACION CON ORGANISMOS INTERNACIONALES

Artículo 30: La Asamblea podrá autorizar al Secretario Ejecutivo, según lo considere benéfico para el Grupo, a establecer y fortalecer las relaciones de colaboración, coordinación e información con otros organismos internacionales, con miras a lograr la mejor cooperación posible entre el Grupo y los otros organismos, en especial con la Organización Internacional del Azúcar, la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo, el Fondo Común para Productos Básicos, la Organización Mundial de Comercio, y otros que se consideren.

CAPITULO IX - DISPOSICIONES FINALES

FIRMA
Artículo 31: Los presentes Estatutos estarán abiertos a la firma de todos los países de América Latina y el Caribe productores de azúcar y derivados, y continuarán abiertos a la firma de dichos países en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, país sede del Secretariado del Grupo. En el acto de la firma los representantes de los países indicarán si la firma estará sujeta a ratificación. Dicha Secretaría notificará cada firma a los Países Miembros y al Secretario Ejecutivo del Grupo.

RATIFICACION
Artículo 32: Los presentes Estatutos estarán sujetos a ratificación por los países signatarios. Los instrumentos de ratificación serán entregados para su depósito a la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, que por el presente queda designada como Depositario.
Todo país que no firme los presentes Estatutos antes de su entrada en vigor, de conformidad con el Artículo 33, podrá adherirse a ellos en cualquier momento, mediante el depósito del instrumento de adhesión respectivo ante la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.

ENTRADA EN VIGOR
Artículo 33: Los presentes Estatutos entrarán en vigor en la fecha en que hayan sido ratificados por dos tercios de los Gobiernos de los Países con derecho a voto.
Los Países cuyos Gobiernos deban ratificar los presentes Estatutos, de conformidad con sus disposiciones legales vigentes, serán considerados como Miembros provisionales del Grupo, con plenos derechos y obligaciones, a partir de la fecha en que lo suscriban y hasta el momento en que adquieran la calidad de Países Miembros mediante el depósito del instrumento de ratificación respectivo. Para los Países cuyos instrumentos de ratificación o adhesión se depositen después de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, éstos entrarán en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión.
La Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, en su carácter de Depositario, comunicará sin demora a todos los Países Miembros cualquier firma, ratificación, adhesión, entrada en vigor, modificación y retiro voluntario de los presentes Estatutos.

RESERVAS
Artículo 34: No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de los presentes Estatutos.

RETIRO VOLUNTARIO
Artículo 35: Todo País Miembro podrá retirarse del Grupo y denunciar los presentes Estatutos en cualquier momento, previa notificación por escrito dirigido al Depositario, quien la transmitirá a los Países Miembros y al Secretario Ejecutivo.
El retiro y la denuncia surtirán efecto 90 días después de recibida la notificación por el Depositario.

AJUSTE DE CUENTAS
Artículo 36: En el caso del retiro de un País Miembro, el Secretariado y el País Miembro efectuarán todo ajuste de cuentas a que haya lugar, dentro del plazo de 90 días estipulado en el artículo precedente. Ningún País Miembro que se haya retirado tendrá derecho a recibir parte alguno del producto de la liquidación del Grupo o de los haberes de éste.

REFORMAS Y ENMIENDAS ESTATUTARIAS
Artículo 37: Cada País Miembro puede proponer enmiendas a los presentes Estatutos.
Las enmiendas a los Estatutos aprobadas por la Asamblea, se formalizarán en protocolos que entrarán en vigor una vez que hayan sido aceptados por dos terceras partes de los Países Miembros, mediante el depósito del instrumento respectivo en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.
Los países miembros que acepten las enmiendas con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor, se les aplicarán a partir de la fecha del depósito de su instrumento de aceptación.

IDIOMAS
Artículo 38: Son idiomas oficiales de GEPLACEA los de sus Países Miembros.

DURACION Y TERMINACION
Artículo 39:
1) Los presentes Estatutos tendrán vigencia indefinida;
2) La Asamblea podrá en cualquier momento, por mayoría de dos terceras partes de los Países Miembros con derecho a voto declarar disuelto el Grupo y terminados los presentes Estatutos; y
3) A pesar de la disolución del Grupo y la terminación de los presentes Estatutos, la Asamblea seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar el Grupo y disponer de sus haberes. Durante dicho período la Asamblea tendrá todas las facultades que san necesarias para esos fines.