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L. 25344 - Emergencia de la situación económico-financiera del Estado nacional. Contratos del sector público nacional. Relación de empleo público. Juicios contra el Estado nacional. Consolidación de deudas. Saneamiento de la relación económica financiera entre el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sancionada: Octubre 19 de 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: CAPITULO I - De la emergencia
Artículo 1°: Declárase en emergencia la situación económico-financiera del Estado nacional, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público nacional definido en el artículo 8° de la ley 24.156, con exclusión del Banco de la Nación Argentina y del Banco de Inversión y Comercio Exterior. CAPITULO II - De los contratos del sector público nacional
Artículo 2°: Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer por razones de emergencia la rescisión de los contratos, sean de obra, de servicios, de suministros, de consultoría o de cualquier otro tipo que generen obligaciones a cargo del Estado, celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 1999 por el sector público descrito en el artículo 1° de la presente. Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en esta ley los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la ley 23.696 y que estén regidos en sus prestaciones por marcos regulatorios establecidos por ley.
Artículo 3°: La rescisión prevista en el artículo precedente, no procederá en aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra, o la ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente o contratante y contratista que se inspire en el principio del sacrificio compartido por ambas partes. Estos acuerdos deberán ser aprobados por la autoridad competente en razón de la materia y deberán contemplar las siguientes condiciones mínimas: CAPITULO III - De la relación de empleo público
Artículo 4°: El Poder Ejecutivo podrá reubicar al personal de su ámbito del sector público nacional a fin de obtener una mejor racionalización de los recursos humanos existentes, dentro de la zona geográfica de su residencia y escalafón en que reviste.
Artículo 5°: Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto por razones de servicio la asignación de funciones ejecutivas, gerenciales o equivalentes cuyos titulares gozaran de estabilidad, correspondientes a los tres (3) niveles superiores. CAPITULO IV - De los juicios contra el Estado nacional
Artículo 6°: En todos los juicios deducidos contra organismos de la administración pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias se suspenderán los plazos procesales hasta que el tribunal de oficio o la parte actora o su letrado comuniquen a la Procuración del Tesoro de la Nación su existencia, carátula, número de expediente, radicación, organismo interviniente, estado procesal y monto pretendido, determinado o a determinar.
Artículo 7°: En aquellas jurisdicciones del interior del país en que no hubiere habido designaciones de delegados del Cuerpo de Abogados del Estado dependiente de la Procuración del Tesoro de la Nación en los términos de los artículos 66 y 68 de la ley 24.946, o en los casos en que la Procuración del Tesoro de la Nación considere que la cantidad o entidad de las causas en que intervienen delegados exceda razonables pautas para la mejor defensa judicial estatal, la representación judicial del Estado nacional o sus entes descentralizados, será encomendada al representante del Ministerio Público de la Defensa con competencia en el lugar. A tales efectos el Defensor General de la Nación podrá efectuar las designaciones ad hoc que correspondan.
Artículo 8°: En todos los casos, promovida una acción contra los organismos mencionados en el artículo 6°, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda, se remitirá por oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación copia de la demanda, con toda la prueba documental acompañada y se procederá, cumplido este acto, a dar vista al fiscal, para que se expida acerca de la procedencia y competencia del tribunal.
Artículo 9°: Admitido el curso de la acción, se correrá traslado por el plazo de treinta (30) días o el mayor que corresponda, para que se opongan todas las defensas y excepciones dentro del plazo para contestar la demanda. El traslado se efectuará por oficio dirigido al Ministerio, Secretaría de la Presidencia de la Nación o entidad autárquica pertinente.
Artículo 10: En las causas que no fuera menester la habilitación de la instancia, se cursará de igual forma y manera la notificación a la Procuración del Tesoro de la Nación con una anticipación no menor de treinta (30) días hábiles judiciales al traslado de la demanda que se curse al organismo pertinente.
Artículo 11: En los juicios de amparo y procesos sumarísimos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de la presente ley.
Artículo 12: Sustitúyense los artículos 30, 31 y 32 de la ley 19.549 por los siguientes: CAPITULO V - De la consolidación de deudas
Artículo 13: Consolídanse en el Estado nacional, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982 las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000, y las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al 1° de enero de 2000 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que se correspondan con cualquiera de los casos de deuda consolidada previstos en el artículo 1° y se trate de obligaciones de los entes incluidos en el artículo 2°, ambos de la ley 23.982. Aclárase que quedan también comprendidas las de los entes de carácter binacional y multinacional en los cuales el Estado nacional tenga participación. En el caso de obligaciones previsionales originadas en el régimen general sólo serán objeto de consolidación los casos en los cuales el beneficio previsional hubiera sido otorgado antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema previsional establecido por la ley 24.241. La fecha de consolidación para ambos tipos de obligaciones será el 31 de diciembre de 1999.
Artículo 14: Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta en la presente ley serán respondidos por el Poder Ejecutivo o cualquier ente deudor de obligaciones alcanzadas por la consolidación indicando que tales obligaciones quedarán sujetas a los recursos que anualmente contenga la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, para hacer frente al pasivo consolidado al 31 de diciembre de 1999, en un plazo máximo de dieciséis (16) años para las obligaciones generales y de diez (10) años para las obligaciones previsionales originadas en el régimen general.
Artículo 15: Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito, en moneda nacional o en dólares estadounidenses, bonos de consolidación o bonos de consolidación de deuda previsional, en las condiciones que determine la reglamentación.
Artículo 16: El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de bonos de consolidación - cuarta serie y bonos de consolidación de deudas previsionales - tercera serie hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas por esta ley.
Artículo 17: Los suscriptores originales de los bonos de consolidación - cuarta serie y los tenedores de los bonos de consolidación de deudas previsionales - tercera serie podrán cancelar a la par deudas vencidas al 1° de enero de 2000 comprendidas y en las condiciones previstas, para cada uno de los bonos en los artículos 13, 14 y 15 de la ley 23.982.
Artículo 18: El Poder Ejecutivo en la reglamentación establecerá un límite mínimo de edad a partir del cual se podrá excluir de la consolidación que se establece por la presente, a titulares de créditos previsionales derivados del régimen general. Asimismo, se podrá disponer la exclusión cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario. CAPITULO VI - Del saneamiento de la relación económica financiera entre el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 19: Facúltase al Poder Ejecutivo a proponer y efectivizar el saneamiento de la situación económica financiera verificada a la fecha de promulgación de la presente ley entre cada una de las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado nacional. A los efectos de esta ley se entenderá como Estado al definirlo por el artículo 1° de la ley 23.696, en tanto el Estado nacional conserve participación total o mayoritaria de capital en los organismos, entidades, empresas, entes, sociedades, etcétera, en dicha definición comprendidos o en los que legalmente les hayan sucedido o reemplazado, o respecto de los cuales haya asumido sus créditos y deudas.
Artículo 20: A los fines del saneamiento a realizarse, podrán proponerse y acordarse conciliaciones, transacciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación y cancelación de las deudas y/o créditos entre las partes.
Artículo 21: El Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación del régimen establecido por el Capítulo VI de la presente Ley, facultándose al mismo a suscribir los acuerdos respectivos, los que deberán expresar el saldo definitivo, resultante de la totalidad de las operaciones que vincularan al Estado nacional y a los entes mencionados en el artículo 19 de la presente Ley al 31 de diciembre de 2002.
Artículo 22: Las eventuales deudas emergentes de los acuerdos de saneamiento de la situación económica financiera entre el Estado nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán canceladas con los títulos previstos en la presente Ley y/u otro instrumento que se determine al efecto por hasta un monto de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000). En el caso que dichos saldos deudores fueran mayores a dicho monto, se incorporarán las previsiones necesarias en futuros ejercicios." CAPITULO VII - Disposiciones generales
Artículo 23: Facúltase al Poder Legislativo nacional, al Poder Judicial de la Nación y al Consejo de la Magistratura a aplicar esta ley en el ámbito de su competencia en los aspectos que corresponda.
Artículo 24: Invítase a las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, legislando en el ámbito de su competencia sobre las materias incluidas en esta ley.
Artículo 25: Los plazos de carácter procesal mencionados en el Capítulo IV de la presente ley se establecen en días hábiles.
Artículo 26: Cuando se revoquen por razones de oportunidad, mérito o conveniencia contratos del sector público nacional, ya sean de obra, de servicios, de suministros o de consultoría, la indemnización que corresponda abonar al contratista no incluirá el pago de lucro cesante ni gastos improductivos.
Artículo 27: Comuníquese al Poder Ejecutivo. FDO.: JUAN P. CAFIERO - MARIO A. LOSADA - Guillermo Aramburu - Mario L. Pontaquarto |