L. 25389 - Aprobación de Enmiendas al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono
Sancionada: 30/11/2000 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1 - Apruébanse las ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, adoptadas en Montreal -CANADA- el 17 de septiembre de 1997, que constan de CUATRO (4) anexos, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley. ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Fdo.: PASCUAL - LOSADA - Aramburu - Oyarzún
ANEXO I - AJUSTES RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL ANEXO A ACORDADOS EN LA NOVENA REUNION DE LAS PARTES
Artículo 5, párrafo 3 El texto del encabezamiento del párrafo 3 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente: 3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2 A a 2 E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a emplear: El texto del inciso a) del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el siguiente:
a) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kg per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con el consumo; c) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de producción anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive, o un nivel calculado de producción de 0,3 Kg. per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con la producción.
ANEXO II - AJUSTES RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL ANEXO B ACORDADOS EN LA NOVENA REUNION DE LAS PARTES
Artículo 5, párrafo 3 El texto del encabezamiento del párrafo 3 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:
3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2 A a 2 E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a emplear:
b) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado do consumo de 0,2 kg per cápita si éste último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con el consumo. d) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de producción anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de producción de 0,2 kg per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con la producción.
ANEXO III - AJUSTES RELATIVOS A LA SUSTANCIA CONTROLADA QUE FIGURA EN EL ANEXO E ACORDADOS EN LA NOVENA REUNION DE LAS PARTES
A. Artículo 2H: Metilbromuro El texto de los párrafos 2 a 4 del artículo 2H del Protocolo se sustituirá por el siguiente: 2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1999, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 75% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 75% de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991. 3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2001, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991. 4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2003, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 30% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 30% de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991. 5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 15% de su nivel calculado de producción de 1991. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos críticos. 2. El párrafo 5 del artículo 2H del Protocolo se convertirá en párrafo 6. B. Artículo 5, párrafo 8 ter d)
1. Después del apartado i) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo se insertarán los apartados siguientes:
ANEXO IV - ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA POR LA NOVENA REUNION DE LAS PARTES
ARTICULO 1: ENMIENDA A. Artículo 4, párrafo 1 qua.
Tras el párrafo 1 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente:
B. Artículo 4, párrafo 2 qua. 2. qua. Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7
En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
D. Artículo 4, párrafo 8
E. Artículo 4A: Control del comercio con Estados que sean Partes en el Protocolo
F. Artículo 4B: Sistema de licencias
RELACION CON LA ENMIENDA DE 1992
ENTRADA EN VIGOR
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