L. 25398 - Acuerdo suscripto entre los gobiernos de la República Argentina y República de Malasia para la Exención Recíproca en Materia de Impuestos Sobre la Renta Proveniente de la Operación de Buques y Aeronaves en el Transporte Internacional

Sancionada: 07/12/2000
Promulgada de Hecho: 08/01/2001
Publicación en el B.O.: 16/01/2001

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1.- Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE MALASIA PARA LA EXENCION RECIPROCA EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA PROVENIENTE DE LA OPERACION DE BUQUES Y AERONAVES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL, suscripto en Buenos Aires el 3 de octubre de 1997, que consta de NUEVE (9) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas español e inglés forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Fdo.: PASCUAL - LOSADA - Aramburu - Oyarzún

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE MALASIA PARA LA EXENCION RECIPROCA EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA PROVENIENTE DE LA OPERACION DE BUQUES Y AERONAVES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Malasia, deseosos de concluir un Acuerdo para la exención recíproca en materia de impuestos sobre la renta proveniente de la operación de buques y aeronaves en el transporte internacional, han acordado lo siguiente:

AMBITO SUBJETIVO
Artículo 1: El presente Acuerdo se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

IMPUESTOS COMPRENDIDOS
Artículo 2:
1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante, cualquiera fuera el sistema de recaudación.
2. Los impuestos actuales a los cuales se aplicará este Acuerdo son, en particular:
a) en el caso de Argentina, el impuesto a las ganancias; y
b) en el caso de Malasia, el impuesto sobre la renta.
3. El presente Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que añadan a los actuales o los sustituyan.

DEFINICIONES
Artículo 3:
1. En el presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades de personas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas que sea tratada como persona a efectos impositivos;
b) el término "sociedad" significa cualquiera persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos impositivos;
c) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan según se infiera del texto "Malasia" o "Argentina";
d) el término "empresa de un Estado Contratante" significa una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante;
e) la expresión "tráfico internacional" significa el transporte de buques o aeronaves explotadas por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se explote exclusivamente entre lugares del otro Estado Contratante;
f) la expresión "autoridad competente" significa:
i) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Hacienda; y
ii) en el caso de Malasia, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.
2. A los efectos de la aplicación de este Convenio por parte de un Estado Contratante cualquier término no definido tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.

RESIDENTE
Artículo 4:
1. A los efectos del presente Acuerdo, el término no "residente de un Estado Contratante" significa:
a) en el caso de Argentina, una persona que sea residente de Argentina a efectos impositivos; y
b) en el caso de Malasia, una persona que sea residente de Malasia a efectos impositivos.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) esta persona será considerada residente del Estado donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competente de los dos Estados Contratantes, resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2, una persona, distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

NAVEGACION MARITIMA Y AEREA
Artículo 5:
1. Los beneficios obtenidos por una empresa de una Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional estarán exentos de imposición en el otro Estado Contratante.
2. Las disposiciones del apartado 1 también se aplicarán a la parte de los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante proveniente de su participación en un "pool", en una explotación en común o en una agencia internacional de explotación.
3. A los efectos del presente Artículo los beneficios de un residente de un Estado Contratante provenientes de la explotación en el transporte internacional de buques o aeronaves también incluirán los beneficios originados en:
a) el alquiler a casco desnudo o completo (por tiempo o por viaje) de buques o aeronaves explotados en el transporte internacional;
b) el uso o alquiler de contenedores (incluidos los remolques barcazas y equipos vinculados para el transporte de contenedores); si tales beneficios son incidentales a aquellos incluidos en los apartados 1 y 2.
4. Las remuneraciones provenientes de un empleo ejercicio a bordo de un buque o aeronave explotado en el transporte internacional, solamente serán sometidos a imposición en el Estado Contratante en el cual reside la empresa que explota dicho buque o aeronave.
5. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles o inmuebles afectados en forma exclusiva a la actividad de tales buques o aeronaves solamente serán sometidos a imposición en el Estado Contratante en el cual reside la empresa que explota dichos buques o aeronaves.

PROCEDIMIENTO AMISTOSO
Artículo 6: Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse cuando lo consideren apropiado a los efectos de asegurar la implementación recíproca y la observancia de los principios y las disposiciones del presente Acuerdo.

INTERCAMBIO DE INFORMACION
Artículo 7:
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo o para prevenir o detectar la evasión de los impuestos comprendidos en el mismo. Las informaciones intercambiadas serán mantenidas secretas y sólo se comunicarán a las personas o autoridades, incluidos los tribunales y autoridades revisoras, encargados de la gestión, recaudación o fiscalización de los impuestos comprendidos en el Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos.
2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y
c) suministrar información que revele un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya publicación sea contraria al orden público.

ENTRADA EN VIGOR
Artículo 8:
1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán sobre el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de los treinta días de la última notificación referida en el apartado 1 y sus disposiciones tendrán efecto:
a) en el caso de Argentina, con respecto a los períodos fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 1994 inclusive;
b) en el caso de Malasia, con respecto a los períodos base iniciados a partir del 1 de enero de 1994 inclusive.

TERMINACION
Artículo 9: El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estado Contratantes puede denunciar el Acuerdo a través de canales diplomáticos, comunicándolo por escrito al otro Estado Contratante hasta el 30 de junio de cualquier año calendario posterior al término de un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Acuerdo cesará de tener efecto:
a) en el caso de Argentina, con respecto a los períodos fiscales que comiencen a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de notificación de la denuncia;
b) en el caso de Malasia, con respecto a los períodos base que comiencen a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de notificación de la denuncia.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en dos originales en Buenos Aires, el 3 de octubre de 1997, en español, malayo e inglés siendo las tres versiones igualmente auténticas.
En caso de divergencia entre las versiones en español y en malayo, prevalecerá la versión en inglés.